Decisión ROL C7919-19
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Reclamante: LUIS JOFRE GUTIERREZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule, referido a acceso a copia de expediente administrativo de saneamiento en virtud del decreto ley N° 2695 que consulta. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual la oposición formulada por el tercero involucrado no configura causal de reserva alguna que justifique su denegación. Asimismo, de desecha la causal de reserva invocada por la SEREMI reclamada, por cuanto el organismo no logró acreditar que su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano por existir un proceso judicial de carácter civil en curso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7919-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Requirente: Luis Jofr&eacute; Guti&eacute;rrez.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.11.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, referido a acceso a copia de expediente administrativo de saneamiento en virtud del decreto ley N&deg; 2695 que consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado no configura causal de reserva alguna que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, de desecha la causal de reserva invocada por la SEREMI reclamada, por cuanto el organismo no logr&oacute; acreditar que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por existir un proceso judicial de car&aacute;cter civil en curso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7919-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de noviembre de 2019, don Luis Jofr&eacute; Guti&eacute;rrez ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, mediante la cual requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del expediente Administrativo N&deg; 44976, a nombre de (...)&quot;</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Por medio de carta certificada de 07 de noviembre de 2019, la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; al tercero involucrado, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de 12 de noviembre de 2019, don Luis Alberto Ruiz Tagle Portales manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundando su negativa, en que: &quot;Llevo m&aacute;s de 10 a&ntilde;os sin ning&uacute;n reclamo o requerimiento de mis vecinos; y, todos los antecedentes legales de la propiedad, se encuentran debidamente inscritos y disponibles a cualquier persona en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de San Javier&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E42672 de 13 de noviembre de 2019; la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; el requerimiento; se&ntilde;alando que deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n del tercero involucrado, manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 22 de noviembre de 2019, don Luis Jofr&eacute; Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;, que con fecha 5 de Noviembre del a&ntilde;o 2019, solicit&oacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, dispusiera se otorgara fotocopia autorizada de todo lo obrado en el Expediente Administrativo N&deg; 44976, en el que se dict&oacute; la Resoluci&oacute;n N&deg; 31571, de fecha 26 de Agosto del a&ntilde;o 2019, publicada el d&iacute;a 1&deg; de Septiembre del mismo a&ntilde;o en la prensa local, el que fue denegado. Agrega, que la resoluci&oacute;n reclamada, fue dictada &quot;sin que exista ning&uacute;n antecedente que permita sostener que la oposici&oacute;n planteada por el tercero involucrado, la haya formulado con expresi&oacute;n de causa, lo que resta legitimidad a los t&eacute;rminos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E42672 que neg&oacute; lugar a la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n solicitada.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, mediante oficio N&deg; E18629, de fecha 29 de diciembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra del expediente solicitado.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio SE007-227-2020, de 27 de enero de 2020, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, present&oacute; sus descargos en el proceso de amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que al otorgar acceso a la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;an verse afectados los derechos de terceros, motivo por el cual se le deneg&oacute; finalmente la informaci&oacute;n al solicitante, en virtud de la causal de reserva de contemplada en el 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso tercero del mismo cuerpo normativo; lo anterior, en atenci&oacute;n de que el expediente requerido contiene documentos de car&aacute;cter sensible o privado, relacionados con el inmueble que el interesado en el procedimiento administrativo esgrime poseer, tales como, datos familiares, de testigos, declaraciones juradas, contratos relacionados con la posesi&oacute;n, comprobantes de servicios dom&eacute;sticos, entre otros.</p> <p> A su vez, indica que el expediente N&deg; 44976, objeto del amparo, fue remitido con fecha 18 de diciembre de 2019, al Juzgado de Letras de San Javier, para ser incorporado al procedimiento Rol C1417-2019 de dicho tribunal, que conoce del procedimiento surgido a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n presentada por persona que indica, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del Decreto Ley N&deg; 2695/79, lo que configura, en consecuencia, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2172, de fecha 17 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 21 de febrero, don Luis Alberto Ruiz Tagle Portales compareci&oacute; en el procedimiento de amparo, se&ntilde;alando que &quot;toda la documentaci&oacute;n presentada por m&iacute; en la carpeta, corresponden a originales de escrituras y t&iacute;tulos de dominio que son documentos p&uacute;blicos, que se pueden solicitar en el Respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces y Notar&iacute;a de San Javier, por lo tanto se encuentran al acceso de cualquier persona que los solicite, desde hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os. Junto a lo anterior, si el reclamante se&ntilde;or Jofr&eacute;, hubiera tenido alguna duda, en relaci&oacute;n a que sus derechos se encontraran vulnerados, tal como el mismo lo reconoce, tom&oacute; conocimiento de mi tr&aacute;mite de saneamiento por el diario, y podr&iacute;a haber iniciado el procedimiento correspondiente, de reclamo en su caso o de oposici&oacute;n que establece la ley en su favor. Atendido estos hechos, me negu&eacute; a que accediera a mi carpeta de saneamiento, puesto que todos los documentos que se en encuentran all&iacute; agregados son p&uacute;blicos y de necesitarlos puede requerirlos en los organismos pertinentes, previo pago del arancel que corresponde por ellos.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo, recae espec&iacute;ficamente en acceder a copia del expediente administrativo N&deg; 44976, tramitado en virtud del decreto ley N&deg; 2695, que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella; el que fue denegado por la SEREMI recurrida, en virtud de la oposici&oacute;n a su entrega, manifestada el tercero involucrado en el marco del procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2; y, por la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) ambas normas de la Ley de Transparencia; a su vez, el tercero involucrado compareci&oacute; en el procedimiento, reiterando se oposici&oacute;n a la entrega del expediente requerido.</p> <p> 2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, en este sentido, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17 dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. En consecuencia, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo, por la cual la SEREMI de Bienes Nacionales autoriza la regularizaci&oacute;n de un inmueble, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual dicha autoridad dicta el acto mediante el cual acoge la solicitud de regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de inmueble y ordena la inscripci&oacute;n del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo. Luego, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus fundamentos poseen, en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 4) Que, corresponde resolver si resulta aplicable en la especie, la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado e impl&iacute;citamente invocada por el tercero involucrado, correspondiente a aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual &quot;se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n; N&deg; 2 Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Sobre el particular, cabe tener presente que este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Dicha circunstancia no se acredit&oacute; en el procedimiento, toda vez que dicho tercero se limit&oacute; a expresar que la informaci&oacute;n requerida puede ser obtenida en los Registros P&uacute;blicos que mantiene el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de la comuna de San Javier, sin siquiera mencionar los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, ni el modo en que ello ocurrir&iacute;a, lo que en caso alguno justifica denegar la informaci&oacute;n reclamada, que es p&uacute;blica de acuerdo a lo expuesto en el considerando precedente. Por consiguiente, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; m&aacute;s adelante, respecto de los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 5) Que, a su turno, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia invocada por la SEREMI recurrida, es necesario se&ntilde;alar que el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;; resulta pertinente adem&aacute;s, tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva citada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que los antecedentes reclamados forman parte de un proceso judicial de car&aacute;cter civil, actualmente en curso ante el Juzgado de Letras de San Javier. No obstante lo se&ntilde;alado, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afecta el debido cumplimiento de sus funciones por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, requisito esencial para declarar la reserva de la informaci&oacute;n, lo que resultaba relevante de precisar considerando que el expediente administrativo solicitado, tiene una tramitaci&oacute;n y conformaci&oacute;n reglado normativamente, es decir, no fue originado con ocasi&oacute;n del procedimiento judicial -como podr&iacute;a ser el caso de informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino que constituye un antecedente pre existente, que contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter objetivo, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial; a mayor abundamiento, el acto administrativo terminal del expediente administrativo consultado, origina el procedimiento judicial de oposici&oacute;n actualmente tramitado ante el Juzgado de Letras de San Javier, por lo que no se avizora afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones; finalmente, no es posible concluir que la SEREMI recurrida sostenga una posici&oacute;n jur&iacute;dica de car&aacute;cter institucional en el procedimiento judicial en comento, que autorice declarar la reserva de antecedentes de naturaleza esencialmente p&uacute;blica; lo anterior, por cuanto se trata de una controversia que se sostiene fundamentalmente entre particulares. En consecuencia, no es posible estimar como verificada una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, y acreditarse por el &oacute;rgano obligado, lo que no ocurri&oacute; en el procedimiento, razones por las cuales &eacute;sta ser&aacute; desestimada.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo deducido, debiendo la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule conferir acceso al recurrente al expediente administrativo singularizado en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Sin perjuicio de lo razonado precedentemente; habida consideraci&oacute;n a que en la informaci&oacute;n a entregar se contienen ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Jofr&eacute; Guti&eacute;rrez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia copia del expediente Administrativo N&deg; 44976. En forma previa a la entrega de dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; proceder a tarjar los datos personales relativos a personas naturales contenidos en el citado expediente -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Luis Jofr&eacute; Guti&eacute;rrez, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n del Maule y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>