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DECISIÓN AMPARO ROL C7923-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Central</p>
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Requirente: Ingrid León Torres</p>
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Ingreso Consejo: 28.11.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, referido a información sobre diversos antecedentes relativos a un concurso público para el cargo de Coordinador Administrativo CESFAM N° 1.</p>
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Lo anterior, toda vez que tras análisis de la información entregada a la reclamante, ésta permite satisfacer la solicitud en los términos que fuere expuesta.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7923-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2019, doña Ingrid León Torres solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Central información relativa al llamado a concurso público publicado el 31 de julio de 2019, para el cargo de Coordinador Administrativo CESFAM N° 1. En particular, requirió lo siguiente:</p>
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1. Cantidad de Postulantes externos a la Institución que pasaron la Primera etapa;</p>
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2. Cantidad de Postulantes internos a la Institución que aprobaron la Prueba Técnica;</p>
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3. Resultado y puntaje de mi prueba técnica que rendí el día 25 de septiembre;</p>
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4. Criterio que se tienen presentes para realizar las pruebas técnicas;</p>
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5. ¿Quiénes confeccionan las pruebas técnicas?;</p>
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6. Nombre de la o los postulantes que han sido seleccionados; y,</p>
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7. ¿Los postulantes seleccionados son funcionarios internos?</p>
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Por otra parte, reclama en contra del contenido de la prueba técnica del concurso público ya señalado, pues estaría preparada para favorecer a los postulantes internos de esa Institución, discriminando y dejando en total desventaja a los postulantes externos.</p>
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Finalmente, señala que aquellas no son preguntas cuyo conocimiento puedan evidenciar un adecuado perfil para el cargo, por lo que solicita un pronunciamiento por parte del órgano con respecto a dicho reclamo".</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de noviembre de 2019, el Servicio de Salud Metropolitano Central respondió a dicho requerimiento de información indicando que el proceso de reclutamiento y selección para el cargo de Coordinador Administrativo CESFAM se desarrolló de acuerdo con la postulación en www.empleospúblicos.cl, con fecha de difusión y postulación desde el día 23 de julio de 2019 al 1 de agosto de 2019.</p>
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Agrega, que el proceso fue liderado por las psicólogas que individualiza, quienes realizaron el proceso, aplicaron la prueba técnica y luego, para los postulantes que aprobaron dicha prueba, continuaron con la entrevista psicolaboral y de competencias, para luego presentar a la Comisión a aquellos postulantes que se ajustaron psicolaboralmente al cargo.</p>
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Añade, que en la etapa de Difusión y Plazo de Postulación, se recepcionaron una cantidad de 566 postulaciones y, de acuerdo con disposición de Dirección de Atención Primaria, se envió la misma cantidad (566) a Entrevista Técnica, de forma tal que todos los postulantes tuvieron las mismas oportunidades para dar más transparencia al proceso.</p>
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Señala que los postulantes que se presentaron a rendir la Prueba Técnica fueron 261.</p>
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Agrega que, luego de la Evaluación Técnica quedaron en proceso de selección 120 postulantes, quienes pasaron a la etapa de evaluación psicolaboral, siendo consideradas a evaluar las competencias de Visión Estratégica; Gestión y Logro; Liderazgo Externo y Articulación de Redes; Manejo de Crisis y Contingencias, Comunicación Efectiva; Liderazgo interno y Gestión de Personas.</p>
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Indica que la evaluación psicolaboral se realizará en las semanas del 14 al 21 de octubre de 2019 y que los profesionales que cumplan con los requisitos de idoneidad para pasar a la siguiente etapa serán entrevistados por la comisión en la entrevista técnica y de valoración global.</p>
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En cuanto a la pregunta de quiénes confeccionaron las prueba técnicas, señala que ellas son realizadas por los referentes técnicos de cada cargo, en este caso en particular, las preguntas fueron enviadas desde la coordinación administrativa y Departamento de Gestión de Personas, además del Departamento Técnico de la Dirección de Atención Primaria.</p>
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En cuanto al nombre de la o los postulantes que han sido seleccionados, indica que aún no se han seleccionado los candidatos que cubrirán las vacantes publicadas, por lo mismo, tampoco se decide si los funcionarios seleccionados son funcionarios internos.</p>
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Adjunta a su respuesta los siguientes antecedentes: resultado y puntaje de la prueba técnica de la solicitante; listado de postulantes en Portal de Empleos Públicos; Tabla de Puntuación publicada en Empleos Públicos (incluida en las bases); Bases publicadas en Empleos Públicos; Tiempo de postulación en la página de Empleos Públicos, (incluido en las bases); requisitos de postulación (incluido en las bases).</p>
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3) AMPARO: El 28 de noviembre de 2019, doña Ingrid León Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de información. El reclamante hace presente que hay preguntas que no fueron respondidas de manera clara y específica, sino de manera general.</p>
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Por otra parte, indica que hay preguntas que no se le responden, en razón de que a esa fecha no estaba disponible la respuesta final del concurso. Sin embargo, señala que sus consultas se refieren a la primera etapa, y que a la fecha en que se le proporcionó la información, claramente ya tenían el resultado del concurso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, mediante Oficio N°E18623, de 27 de diciembre de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse a los motivos por los cuales se entregó información que no fue solicitada, esto es, la nómina de los postulantes al concurso público en cuestión; (2°) indicar las razones por las cuales dio a conocer la identidad de dichos postulantes, atendiendo a que según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, la información sobre los postulantes que finalmente no fueron designados en el cargo, no puede ser informada; (3°) indicar las razones por las cuales no se proporcionó el resto de la información solicitada; (4°) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información faltante; y, (5°) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información faltante.</p>
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Mediante ORD. N° 84, de 22 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones.</p>
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En primer término, sobre la entrega de la nómina de candidatos no seleccionados, señala que la respuesta fue confeccionada por el equipo de profesionales que conformaba la Unidad de Reclutamiento y Selección de la Dirección de Atención Primaria del Servicio de Salud Metropolitano Central, quienes cometieron un error al incorporar la referida nómina, si proteger sus datos. Indica que se han adoptado las medidas pertinentes para que dicha infracción no vuelva a cometerse en futuras solicitudes.</p>
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Señala que el proceso de selección en comento tenía la finalidad de proveer cuatro vacantes de Coordinador Administrativo para los CESFAM de la red, no siendo exclusivo del CESFAM N° 1.</p>
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Sobre la cantidad de postulantes externos a la institución que pasaron la primera etapa, especifica que al llamado a concurso postularon 566 candidatos, cuya totalidad fue citada a la segunda etapa, no realizándose filtro o selección entre los participantes internos o externos, siendo en su totalidad convocados a pasar a la segunda etapa.</p>
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Añade que a la prueba técnica se presentaron 261 postulantes y sólo 120 de ellos obtuvieron el puntaje de corte para aprobación. De esos postulantes 10 pertenecen a la Red de Atención Primaria (postulantes internos) y 3 pertenecen al Servicio de Salud Metropolitano Central, entidad diferente pero que se encuentra vinculada a la Red de Atención Primaria.</p>
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Señala que la solicitante obtuvo en la prueba aplicada 14 puntos de un total de 29 puntos, correspondiendo a una nota 3,4.</p>
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Agrega que el criterio para realizar las pruebas técnicas se encuentra relacionado con los lineamientos del Servicio Civil, asociado a la evaluación objetiva de competencias para ejercer los cargos públicos. Destaca que en todos los procesos de llamados a selección se realiza una evaluación de los conocimientos técnicos, cuyo objetivo se orienta a seleccionar y medir objetivamente el grado de adecuación al cargo y seleccionar al candidato con más y mejores capacidades para desempeñar la función.</p>
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Refiere que las pruebas técnicas son realizadas por los Referentes Técnicos en colaboración de las Jefaturas Directas del cargo. En este caso puntual la prueba fue realizada por la Coordinación Administrativa (Subdirección Administrativa y Financiera de la Dirección de Atención Primaria), Referentes Técnicos del Área y Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas de la Dirección de Atención Primaria.</p>
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Finalmente, añade que con fecha 6 de noviembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 2828, el Director de Atención Primaria, deja sin efecto el concurso de Coordinador Administrativo CESFAM, motivo por el cual no es posible señalar el nombre de los candidatos seleccionados, ya que el proceso se detuvo por no encontrarse ajustado a los lineamientos y orientaciones del Servicio Civil.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo de este reclamo, se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia, establece que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Al respecto, consta que la solicitud de acceso fue presentada el 9 de octubre de 2019, por lo que el plazo legal con el cual contaba el órgano para pronunciarse vencía el 8 de noviembre de 2019. Sin embargo, el órgano reclamado sólo habría remitido respuesta a la solicitud con fecha 13 de noviembre de 2019, esto es, vencido el plazo legal con que el órgano contaba para ello. Lo anterior, importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo</p>
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2) Que, establecido lo anterior, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información de la reclamante, por cuanto, a su juicio, "hay preguntas que no fueron respondidas de manera clara y específica, sino de manera general". Agrega que "hay preguntas que no se le responden, en razón de que a esa fecha no estaba disponible la respuesta final del concurso. Sin embargo, señala que sus consultas se refieren a la primera etapa, y que a la fecha en que se le proporcionó la información, claramente ya tenían el resultado del concurso".</p>
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3) Que, en lo referido a aquellas preguntas que no fueron respondidas de manera clara y específica, revisados los requerimientos de información pública que comprende la solicitud, y la respuesta otorgada por el órgano, complementada por lo informado en los descargos, este Consejo estima que la reclamada se pronunció pormenorizadamente respecto de cada una de las consultas formuladas por la reclamante, entregando aquella información que fuere requerida en su oportunidad. En razón de lo anterior, este Consejo rechazará el amparo respecto de este punto.</p>
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4) Que, por su parte, respecto a la existencia de "preguntas sin respuesta, en razón de que a esa fecha no estaba disponible la respuesta final del concurso", y sin perjuicio que la reclamante no especifica el objeto de su reclamo al respecto, ésta debe entenderse circunscrita a los numerales 6 y 7 de la solicitud. Al efecto, en su respuesta el órgano indicó que a esa fecha, aun no se seleccionaban los candidatos que cubrirían las vacantes publicadas. Posteriormente, en sus descargos, el órgano complementa y precisa su respuesta, indicando que con fecha 6 de noviembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 2828, el Director de Atención Primaria, deja sin efecto el concurso de Coordinador Administrativo CESFAM, motivo por el cual no es posible señalar el nombre de los candidatos seleccionados, ya que el proceso se detuvo por no encontrarse ajustado a los lineamientos y orientaciones del Servicio Civil. Por lo anterior, con dicha información se entiende satisfecho el requerimiento, no existiendo información sobre los ganadores del concurso por resolución del concurso en los términos descritos, razón por la cual corresponde desestimar la alegación de la reclamante y rechazar el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, finalmente, respecto a la entrega de la nómina de todos los candidatos del concurso, no designados para el cargo público concursado, se hace presente al órgano que, conforme ha resuelto reiteradamente este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados -y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se representará severamente al órgano reclamado el haber entregado nómina de todos los candidatos no seleccionados del respectivo concurso, infringiendo con ello la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ingrid León Torres, en contra del Servicio de Salud Metropolitano Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, lo siguiente:</p>
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a) la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones; y,</p>
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b) la infracción a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, conforme los fundamentos señalados precedentemente, para que en lo sucesivo adopte todas las medidas tendientes para que no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ingrid León Torres y a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>