Decisión ROL C7947-19
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Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, referido a los antecedentes que sirvieron de sustento y soporte para que S.E. el Presidente de la República expusiera la frase "estamos en guerra". Lo anterior, atendido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder. Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7947-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, referido a los antecedentes que sirvieron de sustento y soporte para que S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica expusiera la frase &quot;estamos en guerra&quot;.</p> <p> Lo anterior, atendido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> Hay voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7947-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de octubre de 2019, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda formul&oacute; ante la Presidencia de la Rep&uacute;blica la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;(...) vengo en solicitar- invocando la Ley de Transparencia y de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica- la siguiente informaci&oacute;n, as&iacute; como los documentos que le sirvieron de sustento y de soporte para exponer que &quot;estamos en guerra&quot; (...)</p> <p> 1. Informe, documentos y/o actos administrativos y sus fundamentos, as&iacute; como sus fechas de elaboraci&oacute;n, que lo llevaron a usted a formarse la idea de que en realidad estamos en guerra, contra un enemigo poderoso, etc.</p> <p> 2. Nombre de las personas y/o profesionales y/o asesores que confeccionaron dichos informes y/o documentos y/o actos administrativos.</p> <p> 3. Nombre y cargo de los funcionarios p&uacute;blicos que, antes que usted, tuvieron acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los puntos anteriores&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2019, por medio de correo electr&oacute;nico, la Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que:</p> <p> La declaraci&oacute;n citada en la solicitud fue efectuada por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en el marco de un punto de prensa, en el que se refiri&oacute; a los hechos de violencia y desorden p&uacute;blico ocurridos durante esos d&iacute;as. Dentro de ese contexto, la referencia al concepto de &quot;guerra&quot;, corresponde a una afirmaci&oacute;n de car&aacute;cter ret&oacute;rico, que alude al combate contra la delincuencia, lo que se desprende del tenor literal de las palabras pronunciadas por la autoridad de Estado, las que cita.</p> <p> Es claro que de ninguna forma aquella expresi&oacute;n correspondi&oacute; a una referencia a la facultad exclusiva del Presidente de la Rep&uacute;blica contenida en el N&deg; 19 del art&iacute;culo 32 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que indica &quot;Son atribuciones especiales del Presidente de la Rep&uacute;blica: (...) Declarar la guerra, previa autorizaci&oacute;n por ley, debiendo dejar constancia de haber o&iacute;do al Consejo de Seguridad Nacional&quot;.</p> <p> En tal contexto, sostiene que lo aludido en la solicitud, de acuerdo a lo indicado precedentemente, &quot;corresponde a una expresi&oacute;n ret&oacute;rica realizada por S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en un punto de prensa, no constituyendo un acto, resoluci&oacute;n, acta, expediente, contrato o acuerdo, sujeto a la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Por lo tanto, &quot;no es posible acceder a la materia consultada, en consideraci&oacute;n a que no corresponde a un acto administrativo ni tampoco al ejercicio de la se&ntilde;alada facultad constitucional&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de diciembre de 2019, don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, solicita que el &oacute;rgano reclamado indique expresamente si posee o no los informes por los cuales se pregunta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio E18884, de 28 de diciembre de 2019, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 13 de enero de 2020, Presidencia de la Rep&uacute;blica present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando la respuesta ya otorgada, en orden a que lo se&ntilde;alado por S.E. el Presidente en el punto de prensa constituye una frase ret&oacute;rica o de analog&iacute;a, siendo una forma de analog&iacute;a para referirse a la acci&oacute;n de violentistas y los esfuerzos del Gobierno por detenerlos. Por tanto, no es posible para esta entidad requerir actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos relativos a una analog&iacute;a realizada por el Mandatario sobre hechos de la realidad.</p> <p> Agrega, que lo requerido corresponden a antecedentes vinculados a una deliberaci&oacute;n interna del Presidente de la Rep&uacute;blica. Cita la decisi&oacute;n Rol C533-09.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que lo solicitado no se encuentra en ning&uacute;n formato determinado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponden a los antecedentes que sirvieron de sustento y soporte para que S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica expusiera la frase &quot;estamos en guerra&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que lo se&ntilde;alado por el Mandatario en un punto de prensa constituye una frase ret&oacute;rica o de analog&iacute;a, respecto de la cual no existe ning&uacute;n antecedente en formato determinado.</p> <p> 2) Que, como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n expresamente requerida no obra en su poder, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; por tal motivo el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodolfo Jos&eacute; Novakovic Cerda, y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien se&ntilde;ala que toda expresi&oacute;n debe entenderse en el contexto en que se realizan, de modo que literalizarlas podr&iacute;a llevar a situaciones carentes de sentido o alejadas de la realidad.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>