Decisión ROL C7978-19
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Reclamante: JAVIER GARCÍA GARCÍA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Subsecretaría del Interior, relativo a información de carácter estadístico sobre número total de personas detenidas entre el 18 y 27 de octubre de 2019, en todo el país con datos desglosados en cada una de las regiones; y otros datos relacionados. Lo anterior, en atención a que la derivación efectuada por el Subsecretaría del Interior a Carabineros de Chile y al Ejército de Chile, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; por cuanto, se encuentran en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre la publicidad la información estadística requerida. Sin perjuicio de lo anterior, se representa al órgano la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por no haber procedido a derivar el conocimiento de la solicitud de acceso, a la Policía de Investigaciones de Chile, órgano que también detenta competencia para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso. En virtud del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia, se derivará la solitud a referida institución, con dichos fines. Finalmente, se recomienda a la Subsecretaría del Interior que haga entrega al reclamante de información estadística que obre en su poder, sobre personas detenidas en el período consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7978-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Subsecretar&iacute;a del Interior, relativo a informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico sobre n&uacute;mero total de personas detenidas entre el 18 y 27 de octubre de 2019, en todo el pa&iacute;s con datos desglosados en cada una de las regiones; y otros datos relacionados.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que la derivaci&oacute;n efectuada por el Subsecretar&iacute;a del Interior a Carabineros de Chile y al Ej&eacute;rcito de Chile, se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; por cuanto, se encuentran en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre la publicidad la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por no haber procedido a derivar el conocimiento de la solicitud de acceso, a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, &oacute;rgano que tambi&eacute;n detenta competencia para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso. En virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, se derivar&aacute; la solitud a referida instituci&oacute;n, con dichos fines.</p> <p> Finalmente, se recomienda a la Subsecretar&iacute;a del Interior que haga entrega al reclamante de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obre en su poder, sobre personas detenidas en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7978-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de noviembre de 2019, don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;N&uacute;mero total de personas detenidas entre el 18 y 27 de octubre de 2019, en todo el pa&iacute;s con datos desglosados en cada una de las regiones. N&uacute;mero de detenciones durante el toque de queda en esas mismas fechas. De las personas detenidas cuantas pasaron a control de detenci&oacute;n y cuantas de estas fueron puestas en libertad sin cargos. N&uacute;mero de periodistas y reporteros de prensa que fueron detenidos en estas fechas&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 34571, de 08 de noviembre de 2019, deriv&oacute; el requerimiento de acceso a Carabineros de Chile y al Ej&eacute;rcito de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el punto 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de diciembre de 2019, don Javier Garc&iacute;a Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Agreg&oacute;, que &quot;La Subsecretar&iacute;a indica que no es el servicio competente, porque no gener&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, no encarg&oacute; su elaboraci&oacute;n a un tercero, o no obra en su poder. Sin embargo resulta sorprendente que estos datos, al menos parcialmente, no obren en su poder, por cuanto el propio Subsecretario ha difundido cifras de querellas presentadas por el servicio, cuya presentaci&oacute;n requiere de conocer previamente el n&uacute;mero de detenidos y los hechos por los que lo fueron (...)&quot;</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Atendido que en el amparo deducido, el recurrente no acredit&oacute; la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta reclamada, este Consejo solicit&oacute; al recurrente, mediante Oficio N&deg; E18773, de 27 de diciembre de 2019, subsanar su amparo en dichos t&eacute;rminos. En respuesta a dicho requerimiento, mediante presentaci&oacute;n por correo electr&oacute;nico de 02 de enero de 2020, el recurrente acompa&ntilde;&oacute; correo electr&oacute;nico de fecha 02 de diciembre de 2019, mediante el cual, la Subsecretar&iacute;a del Interior, notific&oacute; la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo consignado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n tuvo por subsanado el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E341, de 13 de enero de 2020.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1421, de fecha 17 de enero de 2020, ingresado ante este Consejo con fecha 29 de enero pasado, la Subsecretar&iacute;a del Interior evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Reitera el tenor de la respuesta reclamada en el amparo, manifestando que la informaci&oacute;n requerida, atendidos los t&eacute;rminos en que fue solicitada, es de competencia del Ej&eacute;rcito de Chile y Carabineros de Chile, motivo por el cual el requerimiento de acceso fue debidamente derivado a dichos organismos. Asimismo, es dable se&ntilde;alar que el DFL N&deg; 7912, de 1927, que Organiza las Secretar&iacute;as de Estado y la Ley N&deg;20.502, de 2011, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, establecen las competencias de este Ministerio, sin que sea una atribuci&oacute;n de esta Cartera de Estado tener la informaci&oacute;n requerida en la especie, por lo que, de acuerdo a al principio de legalidad establecido en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg;18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n someter&aacute;n su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia y sin m&aacute;s atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 2. Es menester se&ntilde;alar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&#39;, lo cual ocurre en la especie, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del Ej&eacute;rcito de Chile y de Carabineros de Chile.</p> <p> 3. Asimismo, se debe tener presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en los amparos roles C533-09 y C758-17, esto es, que de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de conformidad del reclamante con la respuesta otorgada a su solicitud de informaci&oacute;n, transcrita en el numeral 1) de la parte expositiva. Lo anterior, por cuanto la instituci&oacute;n recurrida declar&oacute; que carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada, derivando el conocimiento del requerimiento de acceso a Carabineros de Chile y al Ej&eacute;rcito de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido el tenor literal del requerimiento de acceso, &eacute;ste se refiere en t&eacute;rminos amplios a al n&uacute;mero total de personas detenidas entre el 18 y 27 de octubre de 2019, en todo el pa&iacute;s con datos desglosados en cada una de las regiones y otros datos asociados. De ello se desprende inequ&iacute;vocamente, que lo requerido no dice relaci&oacute;n &uacute;nicamente con detenciones vinculadas a los disturbios producidos en el pa&iacute;s en el &uacute;ltimo trimestre del a&ntilde;o 2019; sino que a la totalidad de las personas que resultaron detenidas por diversos motivos e instituciones, en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 3) Que, el recurrente funda su amparo en informaci&oacute;n consignada en diversos medios de prensa, en las consta que el Sr. Subsecretario del Interior, entreg&oacute; datos sobre el n&uacute;mero de detenidos, en el per&iacute;odo consultado, por &quot;hechos de violencia ocurridos en el pa&iacute;s&quot;. Sobre lo anterior, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 20.592, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica y el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, y Modifica Diversos Cuerpos Legales, si bien efectivamente ordena la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico desde las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica hacia la Subsecretar&iacute;a del Interior , dicha gesti&oacute;n se debe efectuar con car&aacute;cter al menos semestral y con &eacute;nfasis espec&iacute;fico en ciertas &aacute;reas de pol&iacute;tica criminal de inter&eacute;s de la autoridad. De ello se infiere, que no existe obligaci&oacute;n normativa de que la informaci&oacute;n requerida, por su alcance, exista en poder de la Subsecretar&iacute;a recurrida en los t&eacute;rminos amplios en que fue solicitada.</p> <p> 4) Que, a su vez, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 18.961 Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, otorga a dicha instituci&oacute;n, entre otras, la funci&oacute;n de &quot;garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en todo el territorio de la Rep&uacute;blica y cumplir las dem&aacute;s funciones que le encomiendan la Constituci&oacute;n y la ley&quot;. A su vez, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; del decreto ley N&deg; 2460, del a&ntilde;o 1979, que Dicta Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, confiere al referido cuerpo policial, la facultad de &quot;contribuir al mantenimiento de la tranquilidad p&uacute;blica; prevenir la perpetraci&oacute;n de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las &oacute;rdenes emanadas del Ministerio P&uacute;blico para los efectos de la investigaci&oacute;n, as&iacute; como a las &oacute;rdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales&quot;.</p> <p> 5) Que, complementando lo anterior, cabe tener presente que los funcionarios policiales se encuentran autorizados para realizar detenciones por la comisi&oacute;n de delitos flagrantes, as&iacute; como tambi&eacute;n, detener a quienes registren orden de detenci&oacute;n pendiente, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 83&deg; y 85&deg; inciso 4 del C&oacute;digo Procesal Penal, con la prevenci&oacute;n de que todo detenido por una orden judicial o por flagrancia (cuando fiscal as&iacute; lo determine) debe ser puesto a disposici&oacute;n del tribunal que corresponda. A su vez, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 129, inciso 4&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, &quot;la polic&iacute;a deber&aacute;, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detenci&oacute;n pendiente, a quien fuere sorprendido en violaci&oacute;n flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del art&iacute;culo 17 ter de la ley N&deg; 18.216 y al que violare la condici&oacute;n del art&iacute;culo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protecci&oacute;n de otras personas&quot;. Finalmente, las instituciones policiales deben dejar registros de sus actuaciones, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 181 y 228 del mismo cuerpo normativo; contando, adicionalmente, con plataformas de tratamientos de datos, que contienen la informaci&oacute;n materia del requerimiento de acceso, a saber, el &quot;Sistema de Automatizaci&oacute;n Policial de Carabineros de Chile&quot; (AUPOL) y el &quot;Sistema de Gesti&oacute;n Policial del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica&quot; (GEPOL), de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 6) Que, a su vez, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, de la ley 18.415, Org&aacute;nica Constitucional de los Estados de Excepci&oacute;n, otorga al Jefe de la Defensa Nacional competencias y facultades para velar por el orden p&uacute;blico y reparar o precaver el da&ntilde;o o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a un Estado de Excepci&oacute;n Constitucional y la de impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona.</p> <p> 7) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado, se concluye que los &oacute;rganos que detentaban la competencia y que -en consecuencia-, se encontraban en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse respecto de este requerimiento de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos en que fue requerida, corresponde tanto a Carabineros de Chile, a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y al Ej&eacute;rcito de Chile, por lo que se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 8) Que, la solicitud de acceso debi&oacute; tambi&eacute;n ser derivada a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, gesti&oacute;n que no fue realizada por la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo. Asimismo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n a dicho organismo, para que se pronuncie sobre la publicidad de la informaci&oacute;n, en el &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> 9) Que, finalmente, habiendo sido incorporados al procedimiento antecedentes que dan cuenta que obra en poder de la reclamada, al menos parte de la informaci&oacute;n requerida, lo que emana de los registros de prensa se&ntilde;alados en por el recurrente en su amparo, se recomendar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, que haga entrega al reclamante de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obre en su poder, sobre personas detenidas en el per&iacute;odo de inter&eacute;s del recurrente, esto es, del 18 al 27 de octubre de 2019.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Garc&iacute;a en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado el conocimiento de la solicitud de acceso a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Subsecretario del Interior la entrega al reclamante de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obre en su poder, sobre personas detenidas en el per&iacute;odo de inter&eacute;s del recurrente, esto es, del 18 al 27 de octubre de 2019.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile; y,</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Garc&iacute;a y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>