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DECISIÓN AMPARO ROL C7978-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Javier García García.</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Subsecretaría del Interior, relativo a información de carácter estadístico sobre número total de personas detenidas entre el 18 y 27 de octubre de 2019, en todo el país con datos desglosados en cada una de las regiones; y otros datos relacionados.</p>
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Lo anterior, en atención a que la derivación efectuada por el Subsecretaría del Interior a Carabineros de Chile y al Ejército de Chile, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; por cuanto, se encuentran en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre la publicidad la información estadística requerida.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se representa al órgano la infracción a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por no haber procedido a derivar el conocimiento de la solicitud de acceso, a la Policía de Investigaciones de Chile, órgano que también detenta competencia para pronunciarse sobre el requerimiento de acceso. En virtud del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia, se derivará la solitud a referida institución, con dichos fines.</p>
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Finalmente, se recomienda a la Subsecretaría del Interior que haga entrega al reclamante de información estadística que obre en su poder, sobre personas detenidas en el período consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7978-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de noviembre de 2019, don Javier García García solicitó a la Subsecretaría del Interior, la siguiente información: "Número total de personas detenidas entre el 18 y 27 de octubre de 2019, en todo el país con datos desglosados en cada una de las regiones. Número de detenciones durante el toque de queda en esas mismas fechas. De las personas detenidas cuantas pasaron a control de detención y cuantas de estas fueron puestas en libertad sin cargos. Número de periodistas y reporteros de prensa que fueron detenidos en estas fechas"</p>
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2) RESPUESTA: La Subsecretaría del Interior respondió al requerimiento de información mediante Oficio N° 34571, de 08 de noviembre de 2019, derivó el requerimiento de acceso a Carabineros de Chile y al Ejército de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto en el punto 2.1 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 02 de diciembre de 2019, don Javier García García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Agregó, que "La Subsecretaría indica que no es el servicio competente, porque no generó la información solicitada, no encargó su elaboración a un tercero, o no obra en su poder. Sin embargo resulta sorprendente que estos datos, al menos parcialmente, no obren en su poder, por cuanto el propio Subsecretario ha difundido cifras de querellas presentadas por el servicio, cuya presentación requiere de conocer previamente el número de detenidos y los hechos por los que lo fueron (...)"</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Atendido que en el amparo deducido, el recurrente no acreditó la fecha de notificación de la respuesta reclamada, este Consejo solicitó al recurrente, mediante Oficio N° E18773, de 27 de diciembre de 2019, subsanar su amparo en dichos términos. En respuesta a dicho requerimiento, mediante presentación por correo electrónico de 02 de enero de 2020, el recurrente acompañó correo electrónico de fecha 02 de diciembre de 2019, mediante el cual, la Subsecretaría del Interior, notificó la respuesta a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo consignado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporación tuvo por subsanado el amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E341, de 13 de enero de 2020.</p>
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Mediante Oficio N° 1421, de fecha 17 de enero de 2020, ingresado ante este Consejo con fecha 29 de enero pasado, la Subsecretaría del Interior evacuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. Reitera el tenor de la respuesta reclamada en el amparo, manifestando que la información requerida, atendidos los términos en que fue solicitada, es de competencia del Ejército de Chile y Carabineros de Chile, motivo por el cual el requerimiento de acceso fue debidamente derivado a dichos organismos. Asimismo, es dable señalar que el DFL N° 7912, de 1927, que Organiza las Secretarías de Estado y la Ley N°20.502, de 2011, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, establecen las competencias de este Ministerio, sin que sea una atribución de esta Cartera de Estado tener la información requerida en la especie, por lo que, de acuerdo a al principio de legalidad establecido en el artículo 2° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos de la Administración someterán su acción a la Constitución y a las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia y sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.</p>
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2. Es menester señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario', lo cual ocurre en la especie, por tratarse de información que obra en poder del Ejército de Chile y de Carabineros de Chile.</p>
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3. Asimismo, se debe tener presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en los amparos roles C533-09 y C758-17, esto es, que de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de conformidad del reclamante con la respuesta otorgada a su solicitud de información, transcrita en el numeral 1) de la parte expositiva. Lo anterior, por cuanto la institución recurrida declaró que carece de competencia para pronunciarse sobre la materia consultada, derivando el conocimiento del requerimiento de acceso a Carabineros de Chile y al Ejército de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido el tenor literal del requerimiento de acceso, éste se refiere en términos amplios a al número total de personas detenidas entre el 18 y 27 de octubre de 2019, en todo el país con datos desglosados en cada una de las regiones y otros datos asociados. De ello se desprende inequívocamente, que lo requerido no dice relación únicamente con detenciones vinculadas a los disturbios producidos en el país en el último trimestre del año 2019; sino que a la totalidad de las personas que resultaron detenidas por diversos motivos e instituciones, en el período consultado.</p>
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3) Que, el recurrente funda su amparo en información consignada en diversos medios de prensa, en las consta que el Sr. Subsecretario del Interior, entregó datos sobre el número de detenidos, en el período consultado, por "hechos de violencia ocurridos en el país". Sobre lo anterior, cabe señalar que la ley N° 20.592, que Crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, y Modifica Diversos Cuerpos Legales, si bien efectivamente ordena la remisión de información de carácter estadístico desde las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública hacia la Subsecretaría del Interior , dicha gestión se debe efectuar con carácter al menos semestral y con énfasis específico en ciertas áreas de política criminal de interés de la autoridad. De ello se infiere, que no existe obligación normativa de que la información requerida, por su alcance, exista en poder de la Subsecretaría recurrida en los términos amplios en que fue solicitada.</p>
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4) Que, a su vez, según lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros, otorga a dicha institución, entre otras, la función de "garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley". A su vez, según lo establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 2460, del año 1979, que Dicta Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, confiere al referido cuerpo policial, la facultad de "contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado; dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación, así como a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, y de las autoridades administrativas en los actos en que intervengan como tribunales especiales".</p>
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5) Que, complementando lo anterior, cabe tener presente que los funcionarios policiales se encuentran autorizados para realizar detenciones por la comisión de delitos flagrantes, así como también, detener a quienes registren orden de detención pendiente, según lo dispuesto en los artículos 83° y 85° inciso 4 del Código Procesal Penal, con la prevención de que todo detenido por una orden judicial o por flagrancia (cuando fiscal así lo determine) debe ser puesto a disposición del tribunal que corresponda. A su vez, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, inciso 4° del Código Procesal Penal, "la policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley N° 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas". Finalmente, las instituciones policiales deben dejar registros de sus actuaciones, según lo establecido en los artículos 181 y 228 del mismo cuerpo normativo; contando, adicionalmente, con plataformas de tratamientos de datos, que contienen la información materia del requerimiento de acceso, a saber, el "Sistema de Automatización Policial de Carabineros de Chile" (AUPOL) y el "Sistema de Gestión Policial del Departamento de Asesoría Técnica" (GEPOL), de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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6) Que, a su vez, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5°, de la ley 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, otorga al Jefe de la Defensa Nacional competencias y facultades para velar por el orden público y reparar o precaver el daño o peligro para la seguridad nacional que haya dado origen a un Estado de Excepción Constitucional y la de impartir todas las instrucciones para el mantenimiento del orden interno dentro de la zona.</p>
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7) Que, en conformidad a lo señalado, se concluye que los órganos que detentaban la competencia y que -en consecuencia-, se encontraban en mejor posición jurídica para pronunciarse respecto de este requerimiento de información, en los términos en que fue requerida, corresponde tanto a Carabineros de Chile, a la Policía de Investigaciones de Chile y al Ejército de Chile, por lo que se procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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8) Que, la solicitud de acceso debió también ser derivada a la Policía de Investigaciones de Chile, gestión que no fue realizada por la Subsecretaría del Interior, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo. Asimismo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará la solicitud de información a dicho organismo, para que se pronuncie sobre la publicidad de la información, en el ámbito de su competencia.</p>
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9) Que, finalmente, habiendo sido incorporados al procedimiento antecedentes que dan cuenta que obra en poder de la reclamada, al menos parte de la información requerida, lo que emana de los registros de prensa señalados en por el recurrente en su amparo, se recomendará a la Subsecretaría del Interior, que haga entrega al reclamante de información estadística que obre en su poder, sobre personas detenidas en el período de interés del recurrente, esto es, del 18 al 27 de octubre de 2019.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier García en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado el conocimiento de la solicitud de acceso a la Policía de Investigaciones de Chile. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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III. Recomendar al Sr. Subsecretario del Interior la entrega al reclamante de información estadística que obre en su poder, sobre personas detenidas en el período de interés del recurrente, esto es, del 18 al 27 de octubre de 2019.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derivar la solicitud de información al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile; y,</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Javier García y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>