Decisión ROL C8001-19
Volver
Reclamante: CARLOS MOYANO GARCÍA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA SERENA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de La Serena, referido a autorización otorgada por dicha entidad, para sepultar a persona que se consulta en mausoleo familiar del requirente, ubicado en el Cementerio Municipal de dicha comuna. Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable y los antecedentes que se tuvieron a la vista, se concluye que la información reclamada obra en poder de la Corporación Municipal recurrida, en cumplimiento de sus funciones públicas; y respecto de la cual el órgano únicamente denegó su acceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 inciso tercero de la Ley de Transparencia. Asimismo, se desestima la afectación a los derechos de las personas, invocada por los terceros involucrados, por no haber sido suficientemente acreditados sus presupuestos, por cuanto sus alegaciones no fueron dotadas de contenido específico, ni fue explicitada la relación entre la entrega de la información requerida y los supuestos o eventuales efectos invocados, de manera estimar que se configuraba en la especie la afectación de sus derechos. Se representa al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de La Serena el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información; y, la infracción al artículo 20 inciso 1° de la Ley de Transparencia, al comunicar en forma extemporánea la solicitud de acceso a los terceros involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8001-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena.</p> <p> Requirente: Carlos Javier Moyano Garc&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.11.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, referido a autorizaci&oacute;n otorgada por dicha entidad, para sepultar a persona que se consulta en mausoleo familiar del requirente, ubicado en el Cementerio Municipal de dicha comuna.</p> <p> Lo anterior, por cuanto del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable y los antecedentes que se tuvieron a la vista, se concluye que la informaci&oacute;n reclamada obra en poder de la Corporaci&oacute;n Municipal recurrida, en cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas; y respecto de la cual el &oacute;rgano &uacute;nicamente deneg&oacute; su acceso en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 inciso tercero de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se desestima la afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, invocada por los terceros involucrados, por no haber sido suficientemente acreditados sus presupuestos, por cuanto sus alegaciones no fueron dotadas de contenido espec&iacute;fico, ni fue explicitada la relaci&oacute;n entre la entrega de la informaci&oacute;n requerida y los supuestos o eventuales efectos invocados, de manera estimar que se configuraba en la especie la afectaci&oacute;n de sus derechos.</p> <p> Se representa al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n; y, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia, al comunicar en forma extempor&aacute;nea la solicitud de acceso a los terceros involucrados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8001-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de octubre de 2019, don Carlos Javier Moyano Garc&iacute;a ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, mediante la cual requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Deseo saber con qu&eacute; autorizaci&oacute;n se ingres&oacute; a (...), al mausoleo de Floto Westermier, donde est&aacute;n enterrados mis abuelos (...) y mis padres (...)&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: Por medio de Oficio N&deg; 280, de 18 de noviembre de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a los terceros involucrados, la solicitud de acceso de la requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante correo electr&oacute;nico de 21 de noviembre de 2019, don Luis Hugo y do&ntilde;a Mar&iacute;a Raquel, ambos de apellidos Garc&iacute;a Vizconti, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, fundando su negativa, en que se trata de informaci&oacute;n que detenta car&aacute;cter privado, precisando que: &quot;nos oponemos a la entrega de infracci&oacute;n solicitada, referente a la autorizaci&oacute;n del ingreso de nuestra madre (...), al Mausoleo denominado Floto Westermeier, lugar en donde se encuentran enterrados nuestros abuelos y nuestros padres (...). La causa de la oposici&oacute;n dice relaci&oacute;n con lo dispuesto en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley antes referida, principalmente por la afectaci&oacute;n a la esfera privada tanto nuestra como de nuestros hermanos, lo que igualmente podr&iacute;a implicar afectaci&oacute;n a la seguridad e incluso de car&aacute;cter econ&oacute;mico, al entender que el requirente busca beneficiarse de esta situaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 280 de 21 de noviembre de 2019; la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena respondi&oacute; el requerimiento; se&ntilde;alando que deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por oposici&oacute;n de los terceros involucrados, manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 28 de noviembre de 2019, don Carlos Javier Moyano Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, mediante oficio N&deg; E18861, de fecha 27 de diciembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, mediante presentaci&oacute;n de 27 de enero de 2020, la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, present&oacute; sus descargos en el proceso de amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que de conformidad al procedimiento establecido para la sepultaci&oacute;n de un cad&aacute;ver en un mausoleo de familia, la Administraci&oacute;n del Cementerio Municipal de La Serena, con fecha 4 de junio del a&ntilde;o 2019, recepcion&oacute; un documento denominado &quot;Declaraci&oacute;n Jurada y autorizaci&oacute;n a Cementerio Municipal de La Serena&quot;, suscrita por don Luis Hugo Garc&iacute;a Visconti y Mar&iacute;a Raquel Garc&iacute;a Visconti, en donde declaran y autorizan que en dicho cementerio se encuentra el mausoleo denominado Adolfo Floto, Westermier y Garc&iacute;a, ubicado en el patio 1, lado sur, el cual se encuentra registrado en el Libro de Propiedades. Se explica en dicho instrumento, que Adolfo Floto fue casado con Elena Bravo, la cual se encuentra fallecida y sepultada en este mausoleo, para luego detallar los v&iacute;nculos directos de parentesco de los solicitantes, que los faculta para autorizar que su madre reciba sepultura en el mencionado mausoleo, liberando de cualquier reclamo posterior a las autoridades del cementerio, tanto de car&aacute;cter civil, penal o administrativo. Del tenor del documento se autoriz&oacute; la sepultura de la persona consultada.</p> <p> En este contexto, la Corporaci&oacute;n estim&oacute; que podr&iacute;an verse afectados los derechos o intereses de los hijos de &eacute;sta, Luis Hugo Garc&iacute;a Visconti y Mar&iacute;a Raquel Garc&iacute;a Visconti, quienes firmaron el documento en referencia, por cuanto se evalu&oacute; que podr&iacute;an existir enemistades entre los herederos que tienen derecho a ser sepultados en el mausoleo de familia.</p> <p> En este punto hace hincapi&eacute;, que el motivo por el cual se le deneg&oacute; finalmente la informaci&oacute;n al solicitante recae, &uacute;nicamente en lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, no teniendo la informaci&oacute;n solicitada el car&aacute;cter de secreta o reservada de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 del cuerpo legal referido. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> Acompa&ntilde;&oacute; al efecto, centre otros antecedentes, copia de declaraci&oacute;n jurada y autorizaci&oacute;n a Cementerio Municipal de La Serena, de fecha 4 de junio del a&ntilde;o 2019, suscrita por Luis Hugo Garc&iacute;a Visconti y Mar&iacute;a Raquel Garc&iacute;a Visconti, autorizada ante el Notario Suplente de La Serena don John Gallardo G&oacute;mez y Comprobante de ingresos N&deg;8256 de fecha 4 de junio de 2019, de la Corporaci&oacute;n Municipal Gabriel Gonz&aacute;lez Videla, por la suma de $127.000.-, por la sepultaci&oacute;n de M. O. C. V. M., firmado por el administrador del Cementerio Municipal de La Serena</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E1789 y N&deg; E1790, ambos de fecha 07 de febrero de 2020, confiri&oacute; traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Sres. Luis Hugo y Mar&iacute;a Raquel, ambos de apellido Visconti Garc&iacute;a, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Debido a demoras en la notificaci&oacute;n por carta certificada, los citados oficios fueron notificados a los terceros involucrados, mediante correo electr&oacute;nico en la misma fecha antes indicada, sin que presentaran sus descargos en el procedimiento, en los t&eacute;rminos en que fueron requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, los que podr&aacute;n ser prorrogados excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena con fecha 16 de octubre de 2019; en consecuencia, el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse sobre &eacute;ste; o excepcionalmente, para comunicar la pr&oacute;rroga del t&eacute;rmino para efectuar dicho tr&aacute;mite, venc&iacute;a el 15 de noviembre de 2019; sin embargo, consta que la respuesta fue otorgada en forma extempor&aacute;nea, con fecha 21 de noviembre de 2019. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, lo que se representar&aacute; al Jefe de Servicio en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo, recae espec&iacute;ficamente en acceder a los antecedentes sobre la autorizaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano reclamado, para sepultar a la persona consultada, en el mausoleo familiar del reclamante, ubicado en el Cementerio Municipal de La Serena; los que fueron denegados por la Corporaci&oacute;n Municipal de la comuna, en virtud de la oposici&oacute;n a su entrega, manifestada por parte de los terceros involucrados en el marco del procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; a su vez, los dichos terceros invocaron en su favor, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> 3) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 4) Que, en cuanto al marco normativo aplicable al caso, se debe considerar que de acuerdo a lo previsto en el Reglamento General de Cementerios, contenido en el decreto N&deg; 357, de 1970, del Ministerio de Salud, dispone en el art&iacute;culo 15 que, &quot;Habr&aacute; dos clases de cementerios: los generales o p&uacute;blicos y los particulares. Los primeros son los que pertenecen a alguna instituci&oacute;n del Estado, como por ejemplo los de propiedad del Servicio Nacional de Salud y los de propiedad de las municipalidades. Son cementerios particulares, los de cultos religiosos determinados, como los cat&oacute;licos y otros, los de colonias extranjeras, los de comunidades religiosas, los ind&iacute;genas, los de corporaciones o fundaciones de beneficencia, etc.&quot;. A su vez, en el art&iacute;culo 46&deg; se se&ntilde;ala que en todo cementerio deber&aacute;n llevarse una serie de libros y archivos, dentro de los cu&aacute;les se contempla en el N&deg; 10: el &quot;Archivo de t&iacute;tulos de dominio de sepulturas de familia&quot; y en el N&deg; 12.- &quot;Archivo de documentos otorgados ante notario acerca de disposici&oacute;n de cad&aacute;veres y restos humanos&quot; A su turno, el art&iacute;culo 47&deg;, prescribe que &quot;Los libros y archivos a que se refiere el art&iacute;culo anterior estar&aacute;n en todo momento a disposici&oacute;n del Servicio Nacional de Salud, para su inspecci&oacute;n y revisi&oacute;n, quien podr&aacute; adem&aacute;s autorizar a determinados cementerios para que los reemplacen por sistemas mecanizados, k&aacute;rdex u otros que garanticen la r&aacute;pida obtenci&oacute;n de los datos que deben consignarse en los libros de registro.&quot;(&eacute;nfasis agregado). A su vez, la Corporaci&oacute;n Municipal cobra aranceles por derecho de sepultaci&oacute;n en el camposanto que se encuentra bajo su administraci&oacute;n, cuyos valores actualizados se encuentran publicados en su sitio web; y, del contenido de los descargos otorgados en el procedimiento, que existe un procedimiento interno para efectuar las autorizaciones de sepultaci&oacute;n respectivas.</p> <p> 5) Que, atendido que el &oacute;rgano reclamado &uacute;nicamente reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 20 de la Ley de Transparencia, corresponde resolver si resulta aplicable en la especie, la causal de reserva alegada por los terceros involucrados, correspondiente a la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundada en que la publicidad de los antecedentes requeridos afecta la esfera de sus derechos a privacidad y seguridad; y, que el requirente persigue un fin de car&aacute;cter econ&oacute;mico, con la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en conformidad al marco normativo aplicable, el contenido de la respuesta otorgada al recurrente y los antecedentes que se tuvieron a vista sobre la materia consultada, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n reclamada en el amparo obra en poder de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, en cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas; detentando en principio, un car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico; en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culo 5&deg; y 10 &deg; de la Ley de Transparencia, calidad que se extiende tanto a la autorizaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano recurrido, como tambi&eacute;n a los documentos aportados por los particulares, que constituyen el fundamento directo y esencial de dicha autorizaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud de la causal de reserva sustentada en el procedimiento por los terceros involucrados, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &quot;se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n; N&deg; 2 Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Para fundar su concurrencia, los terceros se limitaron a mencionar una serie de eventuales derechos afectados; en particular, su derecho a la vida privada y a su seguridad; trat&aacute;ndose, a juicio de esta Corporaci&oacute;n de situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, por cuanto las alegaciones no fueron dotadas de contenido espec&iacute;fico, ni fue explicitada la relaci&oacute;n entre la entrega de dicha informaci&oacute;n y los supuestos o eventuales efectos alegados, de manera estimar que se configuraba en la especie la afectaci&oacute;n de derechos alegada, en forma presente, probable y espec&iacute;fica, para estimar como concurrentes los presupuestos de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva; y, que a mayor abundamiento, la informaci&oacute;n requerida versa sobre la autorizaci&oacute;n otorgada por la autoridad comunal para hacer uso del mausoleo familiar del propio requirente.</p> <p> 8) Que, en este contexto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo roles C1818-16, C2271-16 y C2272-16, por el hecho de tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, corresponde a los terceros involucrados la carga procesal de acreditar la concurrencia de las causales de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados; debiendo tambi&eacute;n explicar fundadamente, la forma c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de los datos requeridos, lo que no ocurri&oacute; en la especie, por lo que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, sobre las alegaciones efectuadas por los terceros interesados, en orden a que no existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo que justifique la entrega de informaci&oacute;n requerida, por cuanto, el recurrente pretende obtener un beneficio de car&aacute;cter econ&oacute;mico; cabe se&ntilde;alar al respecto, que dicha alegaci&oacute;n no ser&aacute; considerada, conforme al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra g) de la Ley de Transparencia, que indica que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud.</p> <p> 10) Que, en consideraci&oacute;n a lo razonado en el presente acuerdo, se acoger&aacute; el amparo deducido, debiendo la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena conferir acceso al recurrente, tanto a la autorizaci&oacute;n de sepultaci&oacute;n de la persona consultada en el requerimiento de acceso en el mausoleo de Floto Westermier en soporte documental, como as&iacute; tambi&eacute;n a los documentos aportados por los particulares, que constituyen el fundamento directo y esencial de dicha autorizaci&oacute;n. Asimismo, si en la informaci&oacute;n a entregar se encuentran ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al &oacute;rgano recurrido, que seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20, inciso primero de la Ley de Transparencia, el procedimiento de comunicaci&oacute;n a terceros debe ser efectuado en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que cumpla con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 del citado cuerpo normativo. Consta en autos, que la solicitud de acceso fue correctamente recepcionada el 16 de octubre de 2019; efectu&aacute;ndose la referida comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados solo con fecha 18 de noviembre de 2019; esto es, ya transcurrido &iacute;ntegramente el plazo para pronunciarse sobre la solicitud de acceso del requirente. Dicha tramitaci&oacute;n extempor&aacute;nea entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se representar&aacute; al Jefe de Servicio dicha circunstancia, en lo resolutivo del presente acuerdo, a fin de que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de dicha infracci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Javier Moyano Garc&iacute;a en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a la autorizaci&oacute;n de sepultaci&oacute;n de la persona consultada en el requerimiento de acceso, en el mausoleo Floto Westermeir, en los t&eacute;rminos consignados en el considerando 10&deg; del presente acuerdo. Asimismo, si en la informaci&oacute;n a entregar se encuentran ciertos datos personales relativos a personas naturales -tales como RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 inciso 1&deg; de la Ley de Transparencia, fundada en la comunicaci&oacute;n extempor&aacute;nea a los terceros involucrados de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Carlos Javier Moyano Garc&iacute;a, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de La Serena, y, a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>