Decisión ROL C8002-19
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Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de diversos antecedentes relativos al reportaje de televisión que indica. Se ordena la entrega de información relativa al detalle curricular del profesional que informa, y copia de cualquier documento que dé cuenta de los años en que ejerció docencia en las academias que el funcionario entrevistado menciona, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia. Lo anterior, por tratarse de información pública, y por haberse otorgado respuesta incompleta. Asimismo, se ordena la entrega de copia autenticada de cualquier documento donde consten las resoluciones judiciales o ministeriales en donde se indique o sentencie que la institución no ha cumplido con el DFL N°1 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, durante el período que indica, y copia simple de los actos o resoluciones que, en consecuencia, ha emitido la institución a partir de dichos incumplimientos, durante el mismo período, debiendo el órgano tarjar, previamente, cualquier dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del Ejército, y por haberse desestimado sus alegaciones en el sentido de que su entrega afectaría el debido cumplimiento de sus funciones y por no tratarse de un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, por no haber acreditado fehacientemente dichas alegaciones. Se rechaza respecto del registro en virtud de lo dispuesto en la Ley de Lobby, toda vez que lo consultado no corresponde al concepto de Lobby; y respecto de los reiterados intentos de remoción, por tratarse de antecedentes relativos a comentarios emitidos por el periodista del reportaje y no por un funcionario militar. Del mismo modo, se rechaza respecto del documento que contenga las sanciones, de la Minuta Informativa que señala, y de los documentos que detallen el porcentaje de denuncias efectuadas en la institución, toda vez que el Ejército otorgó respuesta oportuna y consistente con la información requerida. Finalmente, se rechaza respecto de copia de cualquier antecedente que dé cuenta del procedimiento dispuesto para denunciar hechos irregulares que involucren a un Comandante en Jefe del Ejército, en atención a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8002-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, respecto de diversos antecedentes relativos al reportaje de televisi&oacute;n que indica.</p> <p> Se ordena la entrega de informaci&oacute;n relativa al detalle curricular del profesional que informa, y copia de cualquier documento que d&eacute; cuenta de los a&ntilde;os en que ejerci&oacute; docencia en las academias que el funcionario entrevistado menciona, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y por haberse otorgado respuesta incompleta.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega de copia autenticada de cualquier documento donde consten las resoluciones judiciales o ministeriales en donde se indique o sentencie que la instituci&oacute;n no ha cumplido con el DFL N&deg;1 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, durante el per&iacute;odo que indica, y copia simple de los actos o resoluciones que, en consecuencia, ha emitido la instituci&oacute;n a partir de dichos incumplimientos, durante el mismo per&iacute;odo, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del Ej&eacute;rcito, y por haberse desestimado sus alegaciones en el sentido de que su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones y por no tratarse de un requerimiento conforme a la Ley de Transparencia, por no haber acreditado fehacientemente dichas alegaciones.</p> <p> Se rechaza respecto del registro en virtud de lo dispuesto en la Ley de Lobby, toda vez que lo consultado no corresponde al concepto de Lobby; y respecto de los reiterados intentos de remoci&oacute;n, por tratarse de antecedentes relativos a comentarios emitidos por el periodista del reportaje y no por un funcionario militar.</p> <p> Del mismo modo, se rechaza respecto del documento que contenga las sanciones, de la Minuta Informativa que se&ntilde;ala, y de los documentos que detallen el porcentaje de denuncias efectuadas en la instituci&oacute;n, toda vez que el Ej&eacute;rcito otorg&oacute; respuesta oportuna y consistente con la informaci&oacute;n requerida. Finalmente, se rechaza respecto de copia de cualquier antecedente que d&eacute; cuenta del procedimiento dispuesto para denunciar hechos irregulares que involucren a un Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, en atenci&oacute;n a que no se dispone de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C8002-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, con relaci&oacute;n al reportaje de televisi&oacute;n que indica, publicado en la p&aacute;gina web que se&ntilde;ala, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia simple del registro por ley del Lobby, sumado a los detalles de las materias tratadas en la (s) audiencia (s) sostenida entre el periodista don Santiago Pavlovic y el Se&ntilde;or Comandante en Jefe don Ricardo Mart&iacute;nez, efectuada (s) durante los meses de mayo, junio y/o julio del a&ntilde;o 2019.</p> <p> b) En el Minuto 03:30, se se&ntilde;ala por parte del Periodista Don Santiago Pavlovic lo siguiente: &lsquo;...El actual Comandante en Jefe, el General Mart&iacute;nez, ha tratado insistentemente de removerlo pero el Presidente Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, al igual que Bachelet, se ha negado a firmar el Decreto Supremo respectivo...&rsquo;. Se solicita copia autenticada de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de que se ha tratado &lsquo;insistentemente&rsquo; por parte del actual Comandante en Jefe, el General Mart&iacute;nez en remover (tr&aacute;mite de retiro) al suscrito. En s&iacute;ntesis, se solicita copia simple de todos los documentos que consten por escrito de los intentos de remoci&oacute;n que el Se&ntilde;or Cdte. en Jefe ha intentado en contra del suscrito.</p> <p> c) En el Minuto 06:32, el Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional, se&ntilde;al&oacute;: &lsquo;&Eacute;l, recordemos, tiene una carrera en la cual ha sido sancionado por temas conductuales en todos los grados, en las unidades en las que ha estado por diferentes calificadores directos, por diferentes comandantes&rsquo;. Por tanto, se solicita copia autenticada del oficio, orden, resoluci&oacute;n, o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta s&oacute;lo, es decir, en espec&iacute;fico, de las sanciones que espec&iacute;ficamente refiere el Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional, esto es, que hayan quedado &lsquo;a firme&rsquo; en los grados de alf&eacute;rez, subteniente y teniente respecto del suscrito (Capit&aacute;n Harvey). Se solicitan las que hayan quedado a firme, dada la afirmaci&oacute;n (aseveraci&oacute;n), que efectu&oacute; la autoridad militar antes se&ntilde;alada, requisito fundamental para hablar de sanciones en el tenor que el Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional lo hizo p&uacute;blicamente, aun cuando no se cumpli&oacute; por parte de dicha autoridad con el Art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628.</p> <p> d) En el Minuto 07:51, se se&ntilde;ala por parte del Periodista Don Santiago Pavlovic lo siguiente: &lsquo;Las hojas de vida muestran escasas anotaciones negativas, pero en una minuta secreta originada en Inteligencia del Ej&eacute;rcito se recuerdan sanciones disciplinarias contra Harvey. Por ejemplo un altercado que tuvo con un comerciante mientras estudiaba en la Escuela Militar. En 1999 maltrat&oacute; de palabra a personal uniformado y poco despu&eacute;s tuvo un d&iacute;a de arresto por hacer comentarios supuestamente sin fundamentos en presencia de oficiales menos antiguos...&rsquo;. En efecto, es justamente en el Minuto 07:51 en adelante, en donde el reportaje exhibe p&uacute;blicamente una &lsquo;Minuta Informativa&rsquo;, con formato y modelo de oficio empleado en nuestro Ej&eacute;rcito, de 06 p&aacute;ginas y 17 Numerales en su &Iacute;tem II, de fecha 31 de mayo 2018, titulada en su Numeral I: &lsquo;Tema: Sanciones Disciplinarias y Antecedentes del CAP. RAFAEL HARVEY VALD&Eacute;S&rsquo;. Por tanto, se solicita lo siguiente:</p> <p> i. Copia autenticada de la Minuta Informativa que fue entregada al programa Informe Especial y que fuera publicada en la forma ya descrita.</p> <p> ii. Nombre e identificaci&oacute;n del autor de la Minuta Informativa.</p> <p> iii. Nombre e identificaci&oacute;n de la autoridad militar que dispuso la realizaci&oacute;n de la Minuta Informativa.</p> <p> iv. Nombre e identificaci&oacute;n de la autoridad militar que recibi&oacute; la Minuta Informativa.</p> <p> v. Nombre e identificaci&oacute;n de la autoridad militar que hizo entrega de la minuta antes descrita al Programa Informe Especial.</p> <p> e) En el Minuto 10:55, se se&ntilde;ala por parte del Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional: &lsquo; ... tenemos un oficial de Estado Mayor, del grado de Teniente Coronel que ha hecho estudios avanzados respecto tanto de nuestro pa&iacute;s como en el extranjero de Derechos Humanos y que en su momento ha sido profesor en ambas academias...&rsquo;. Por tanto, se solicita lo siguiente:</p> <p> i. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de la identidad del oficial a que refiere el Jefe del Depto. Comunicacional.</p> <p> ii. Copia simple del curriculum militar del referido oficial donde consten los estudios avanzados realizados tanto en nuestro pa&iacute;s como en el extranjero en materias de Derechos Humanos.</p> <p> iii. Detalle curricular de las materias, malla acad&eacute;mica, profesores, cantidad de carga horaria y cualquier otro detalle escrito respecto de los estudios avanzados realizados tanto en nuestro pa&iacute;s como en el extranjero en materias de Derechos Humanos por parte del Oficial se&ntilde;alado.</p> <p> iv. Copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de los a&ntilde;os en que ejerci&oacute; docencia en ambas academias y las materias ense&ntilde;adas por dicho oficial, diferenciando los cursos impartidos en ambas Academias, seg&uacute;n afirm&oacute; el Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional.</p> <p> f) En el Minuto 18:30 se se&ntilde;ala por parte del Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional: &lsquo;...El ej&eacute;rcito debe dar cumplimiento al DFL N&deg;1 que es el estatuto de las FFAA que es Ley que el Ej&eacute;rcito debe cumplir...&rsquo;.</p> <p> i. Copia autenticada de cualquier medio escrito en donde consten las resoluciones judiciales o ministeriales en donde se indique, reproche o sentencie que no se ha cumplido con dicha ley DFL N&deg;1, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha de esta solicitud.</p> <p> ii. En directa relaci&oacute;n al literal anterior; solicito copia simple de las consecuencias que ha existido sobre el mismo incumplimiento entre el a&ntilde;o 2015 a la fecha de este solicitud.</p> <p> g) En el Minuto 38:47 se se&ntilde;ala por parte del Se&ntilde;or Jefe del Depto Comunicacional: &lsquo;El Ej&eacute;rcito est&aacute; compuesto por m&aacute;s de 45.000 personas y , claro, hay algunos casos como los que usted menciona, pero representan el 0,1 por ciento de la fuerza total del Ej&eacute;rcito&rsquo; Por tanto, se solicita copia autenticada de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta, justifique y/o explique la cifra entregada por el Se&ntilde;or Jefe del Depto Comunicacional de que los casos de denuncias en nuestro Ej&eacute;rcito representan el 0,1 por ciento de la fuerza total del Ej&eacute;rcito, especificando las fechas de referencia que tuvo la autoridad militar referida.</p> <p> h) En el Minuto 39:30, ante una pregunta del Periodista ya referido, se se&ntilde;ala por parte del Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional una pregunta y una respuesta otorgada por la misma autoridad Institucional, como sigue: &lsquo;&iquest;Usted quiere que le responda si es que yo denunciar&iacute;a al Comandante en Jefe si es que yo supiera?: Por supuesto que lo har&iacute;a&rsquo;. Por tanto, se solicita copia autenticada de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del procedimiento institucional dispuesto para denunciar por eventuales hechos irregulares que involucren directamente a un Comandante en Jefe de nuestro Ej&eacute;rcito&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/12144, de 14 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;no existen registradas audiencias entre las personas consultadas&quot;, indicando la forma de acceder a la plataforma de Lobby de la instituci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), inform&oacute; que &quot;su petici&oacute;n, tal como UD lo se&ntilde;ala, se sustenta en expresiones que habr&iacute;a vertido el se&ntilde;alado periodista, que como tal no tiene por qu&eacute; hacerse cargo la instituci&oacute;n, y no a actos o documentos que obren en poder de la instituci&oacute;n (...) Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la supuesta insistencia en removerlo a que habr&iacute;a hecho menci&oacute;n el periodista, es dable se&ntilde;alar que dicha medida es una facultad presidencial que la Carta Fundamental prev&eacute; en el art&iacute;culo 32 N&deg;16 para ser aplicable excepcional y &uacute;nicamente para el caso de los Comandantes en Jefe del Ej&eacute;rcito, de la Armada, de la Fuerza A&eacute;rea y del General Director de Carabineros, cuyo no es el caso. Distinto es el tr&aacute;mite de su retiro de la instituci&oacute;n el que, como es de su conocimiento, se encuentra en poder y para resoluci&oacute;n del Sr. Ministro de Defensa Nacional, no siendo legalmente posible proporcionar los antecedentes documentales sustentatorios, en tanto dicho Secretario de Estado no resuelva sobre el particular&quot;, denegando la entrega de dicha documentaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, a lo solicitado en la letra c), agreg&oacute; que &quot;consultado el Coronel Ovalle, su respuesta encuentra explicaci&oacute;n en que su intenci&oacute;n fue aclarar al periodista que desde el inicio de su carrera militar, a diferencia de lo que transmit&iacute;a a la audiencia el entrevistador, UD s&iacute; ha sido objeto de observaciones y sanciones, independiente de la lista de clasificaci&oacute;n que en definitiva pudo haber estado clasificado. En efecto, se acompa&ntilde;a copia autenticada de su Hoja de Vida en que se da cuenta y/o consta el registro de dichas medidas&quot;.</p> <p> Asimismo, acerca de lo pedido en el literal d), explic&oacute; que &quot;su petici&oacute;n se refiere a supuestas expresiones del periodista y con antecedentes que &eacute;l habr&iacute;a exhibido por TV, que no fueron dichas ni aportadas por el Jefe del Departamento Comunicacional del Ej&eacute;rcito, por lo que no corresponde a la instituci&oacute;n hacerse cargo&quot;.</p> <p> Del mismo modo, respecto de lo requerido en la letra e), el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; el nombre del profesional consultado, detallando el grado, resoluci&oacute;n que designa, clases impartidas, acompa&ntilde;ando copia de publicaci&oacute;n y su curriculum, agregando que es la &uacute;nica documentaci&oacute;n existente sobre lo consultado.</p> <p> Sobre lo solicitado en el numeral i., del literal f), indic&oacute; que es normal en la tramitaci&oacute;n de decretos supremos, observe o formule alg&uacute;n reparo, se&ntilde;alando que aquello &quot;incide en innumerables actos administrativos de las m&aacute;s diversa naturaleza y materia, cada uno generalmente con varios documentos y/o antecedentes, los que no se encuentran sistematizados, ordenados ni archivados de manera tal de posibilitar una b&uacute;squeda, por lo que pretender reproducirlos, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha, significar&iacute;a abocarse y efectuar un an&aacute;lisis de todos los documentos de esa naturaleza existentes en la instituci&oacute;n&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;Lo mismo sucede con la b&uacute;squeda de la supuesta existencia de resoluciones judiciales en que se reproche o sentencia a la instituci&oacute;n no haber dado cumplimiento al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas (...) Por consiguiente, se trata de la petici&oacute;n de una informaci&oacute;n que no existe ni obra en poder de la Instituci&oacute;n&quot;. Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo consultado en el numeral ii, explic&oacute; que &quot;esta parte de la solicitud es gen&eacute;rica, parte del supuesto de haber incurrido la instituci&oacute;n en alg&uacute;n incumplimiento desde el a&ntilde;o 2015, lo que no est&aacute; establecido ni acreditado, ni UD proporciona antecedente o prueba alguna para concederle m&eacute;rito o permitir una b&uacute;squeda espec&iacute;fica. El pretender gen&eacute;ricamente se le proporcionen las &lsquo;consecuencias&rsquo; constituye un imposible, ya que estamos hablando de un intangible y de supuestas infinitas variables en sus posibilidades&quot;, indicando que no configura el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Luego, respecto de lo pedido en la letra g), inform&oacute; que &quot;lo antes se&ntilde;alado, en que el 0,1% en que apoya su argumentaci&oacute;n, la cita a t&iacute;tulo ilustrativo para resaltar el car&aacute;cter excepcional&iacute;simo para el hipot&eacute;tico caso de existir y comprobarse dicha conducta reprochable, en un universo de una dotaci&oacute;n de 45 mil funcionarios. Nunca el entrevistado entreg&oacute; una cifra o un porcentaje sobre el total de denuncias recibidas en la instituci&oacute;n que es lo que UD erradamente le atribuye&quot;.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal h), se&ntilde;al&oacute; que &quot;Al respecto, no existe en la instituci&oacute;n ning&uacute;n documento o antecedente escrito que establezca un procedimiento para denunciar lo anterior, espec&iacute;ficamente, respecto a la m&aacute;xima autoridad institucional. Ello encuentra su explicaci&oacute;n en que la obligaci&oacute;n y el deber de denunciar cualquier il&iacute;cito, es una conducta que recae sobre todos los miembros de las Fuerzas Armadas que no hace distingo respecto de quien sea el infractor, y tiene su origen en la ley&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7 y 14 del C&oacute;digo Civil, art&iacute;culo 131 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 175 del C&oacute;digo Procesal Penal, agregando que &quot;Por consiguiente, no se necesita, ni existe en la instituci&oacute;n texto expreso de ning&uacute;n rango, para avalar lo sostenido por el Jefe del Departamento Comunicacional en la entrevista motivo de su solicitud&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, sobre lo pedido en la letra a), aleg&oacute; que &quot;El d&iacute;a lunes 03 de junio de 2019 se reuni&oacute; el Se&ntilde;or Comandante en Jefe don Ricardo Mart&iacute;nez con el periodista don Santiago Pavlovic y no existe registro alguno de dicha reuni&oacute;n, con el agravante de haberse efectuado en dependencias del edificio Ej&eacute;rcito Bicentenario&quot;.</p> <p> Acto seguido, sobre lo requerido en la letra b), reclam&oacute; que &quot;fue denegada copia simple de todos los documentos que consten por escrito de los intentos de remoci&oacute;n que el Se&ntilde;or Cdte. en Jefe ha intentado en contra del suscrito&quot;. Asimismo, en la letra c), aleg&oacute; que &quot;La respuesta constituye una grave infracci&oacute;n al art&iacute;culo 21 de la ley 19.628, m&aacute;xime cuando existen recomendaciones de &eacute;ste CPLT al respecto (Numeral 6.3), en lo referido a dar a conocer datos personales, como datos m&eacute;dicos y/o de sanciones ya cumplidas, etc. Agrava lo anterior, sumado a que el Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional no especific&oacute; si son sanciones que quedaron a firme y si son sanciones que quedaron sin efecto, sin responsabilidad administrativa. Por tanto, se solicit&oacute; copia autenticada del oficio, orden, resoluci&oacute;n, o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta s&oacute;lo, es decir, en espec&iacute;fico, de las sanciones que espec&iacute;ficamente refiere el Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional, esto es, que hayan quedado &lsquo;a firme&rsquo; en los grados de alf&eacute;rez, subteniente y teniente respecto del suscrito (Capit&aacute;n Harvey). Se solicitan las que hayan quedado a firme, dada la afirmaci&oacute;n (aseveraci&oacute;n), que efectu&oacute; la autoridad militar antes se&ntilde;alada, requisito fundamental para hablar de sanciones en el tenor que el Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional lo hizo p&uacute;blicamente, aun cuando no se cumpli&oacute; por parte de dicha autoridad con el Art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628&quot;.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a lo consultado en el literal d), se&ntilde;al&oacute; que &quot;No resulta plausible la respuesta, toda vez que se exhibi&oacute; un documento modelo Ej&eacute;rcito que fue aportada por el Departamento Comunicacional al Periodista&quot;. Del mismo modo, respecto de lo solicitado en la letra e), indic&oacute; que &quot;No se respondi&oacute; ni adjunt&oacute; ning&uacute;n detalle de lo solicitado en &eacute;ste Numeral&quot;.</p> <p> A lo requerido en el literal f), reclam&oacute; que &quot;No resulta efectiva la afirmaci&oacute;n de que &lsquo;El Ej&eacute;rcito en cumplimiento a lo consagrado por el art&iacute;culo 6&deg; de la Carta Fundamental ajusta su proceder a la Constituci&oacute;n y a las leyes&rsquo;, dado que todos los a&ntilde;os existen sentencias judiciales que han declarado actuar ilegal y arbitrario de juntas de generales, dando a modo de ejemplo la sentencia judicial Rol N&deg; 58.976 en donde la Corte Suprema declar&oacute; ilegal y arbitrario el actuar de la Junta de Generales a&ntilde;o 2015. Ser&iacute;a una buena medida de parte de este CPLT recomendar a nuestro Ej&eacute;rcito que lleve un registro de las actitudes ilegales y arbitrarias contrarias a la Constituci&oacute;n y las leyes que cometen algunos integrantes de la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo pedido en la letra g), aleg&oacute; que &quot;No se respondi&oacute;&quot;, y en la letra h), que &quot;Resulta ser muy distinto denunciar a un Cdte en Jefe que a un cabo, por tanto, resulta una necesidad la norma diferenciada para tal efecto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E18905, de fecha 28 de diciembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/614/CPLT, de 20 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; respecto de lo pedido en la letra a), que &quot;no procede legalmente el registro de este car&aacute;cter, de una audiencia, entrevista, reuni&oacute;n, u otra actividad similar entre un periodista y el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, toda vez que el periodista no realiza &lsquo;Lobby&rsquo; en los t&eacute;rminos del numeral 1) del art&iacute;culo 2 de la Ley 20.730&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), agreg&oacute; que &quot;En su reclamo se limita a efectuar una afirmaci&oacute;n que no es ver&iacute;dica, toda vez que pareciera que el Ej&eacute;rcito se habr&iacute;a negado incausadamente a proporcionarle determinada documentaci&oacute;n, en circunstancias que todo se trata de la conclusi&oacute;n err&oacute;nea a que &eacute;l arriba respecto de la existencia de determinados antecedentes en virtud de la afirmaci&oacute;n del periodista&quot;.</p> <p> Asimismo, a lo reclamado en la letra c), indic&oacute; que &quot;El registro de las sanciones, de los recursos en contra de las resoluciones que los impusieron y el resultado de los mismos, aparece en la hoja de vida, por lo que su requerimiento se satisface con la entrega de tal documento, como en la especie ocurri&oacute;&quot;.</p> <p> Del mismo modo, sobre lo alegado en el literal d), inform&oacute; que &quot;Como aparece en la respuesta dada a esta solicitud, se trata de un antecedente que habr&iacute;a exhibido el periodista, a juicio del reclamante &lsquo;modelo Ej&eacute;rcito&rsquo;, pero que no fue aportado por el Jefe del Departamento Comunicacional, por lo que no es posible satisfacer el requerimiento&quot;. Acerca de lo consultado en la letra e), el Ej&eacute;rcito se&ntilde;al&oacute; que &quot;Como aparece de la respuesta entregada oportunamente, se proporcion&oacute; al solicitante toda la informaci&oacute;n referida al curr&iacute;culum acad&eacute;mico de la oficial, adjunt&aacute;ndose los documentos correspondientes&quot;.</p> <p> Luego, respecto de lo solicitado en el literal f), la instituci&oacute;n agreg&oacute; que &quot;Adem&aacute;s de efectuar una apreciaci&oacute;n subjetiva sobre una afirmaci&oacute;n, apreciaci&oacute;n que obviamente no se comparte, termina sus dichos con una sugerencia al CPLT para efectuar recomendaciones a la Instituci&oacute;n, de todo punto de vista improcedentes y ajenas a la materia que nos ocupa&quot;. A lo requerido en la letra g), indic&oacute; que se respondi&oacute; a la consulta.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a lo reclamado en el literal h), inform&oacute; que &quot;No procede ya que solo efect&uacute;a una afirmaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/806/CPLT, de fecha 24 de enero de 2020, el Ej&eacute;rcito complement&oacute; sus descargos, adjuntando los antecedentes curriculares del profesional consultado en la letra e) de la solicitud, y de los correspondientes env&iacute;os por medio de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 1) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1757, de fecha 7 de febrero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n aportada por el &oacute;rgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el Ej&eacute;rcito, acompa&ntilde;ando antecedentes que permitan aseverar que la informaci&oacute;n obra en poder de la instituci&oacute;n.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n de fecha 12 de febrero de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el Ej&eacute;rcito, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, a las respectivas letras, que:</p> <p> &quot;a) Se debe insistir en esta solicitud, toda vez que no se entiende ni se explica el por qu&eacute; un destacado y reconocido periodista nacional no estar&iacute;a afecto a la ley del lobby como intenta argumentar el recurrido;</p> <p> b) Se sigue denegando informaci&oacute;n que es relativa &uacute;nica y exclusivamente al suscrito sin justificar la denegaci&oacute;n de la misma;</p> <p> c) Este Numeral es esencial aclararlo mediante &eacute;ste Amparo ante el Consejo para la Transparencia, dado que se ha faltado a la verdad p&uacute;blicamente y tendido a confusi&oacute;n al p&uacute;blico chileno intentando dar a entender que en mi condici&oacute;n de graves hechos de corrupci&oacute;n que involucran incluso al actual Cdte en Jefe el General Mart&iacute;nez, se me deber&iacute;a restar credibilidad por supuestamente haber sido sancionado hace a&ntilde;os atr&aacute;s, lo cual es falso y debe entregarse un oficio o documento escrito por el cual el Jefe del Depto Comunicacional aclare este punto en particular;</p> <p> d) Respecto de la Minuta Informativa, &eacute;sta fue expuesta en detalle y abiertamente tal como se describe en la petici&oacute;n y expres&aacute;ndose p&uacute;blicamente que fue entregada por el Ej&eacute;rcito, debiendo hacerse responsable la instituci&oacute;n o en su defecto, la misma instituci&oacute;n desmintiendo por oficio o documento escrito que no es de su procedencia para ser rectificado ante el canal de televisi&oacute;n TVN;</p> <p> e) S&oacute;lo se respondi&oacute; y adjunt&oacute; detalle de lo solicitado en los literales a) y b) de &eacute;ste Numeral, por lo cual, se debe mantener lo solicitado en este Numeral toda vez que no se aport&oacute; ning&uacute;n detalle de la informaci&oacute;n solicitada a los literales c) ni d) [en relaci&oacute;n con lo requerido en los numerales iii y iv de la letra e)];</p> <p> f) En este sentido, el recurrido insiste en el negacionismo administrativo en desconocer las sentencias judiciales que han declarado ilegales y arbitrarias las juntas de generales, as&iacute; como tambi&eacute;n intenta descalificar al recurrente, pero m&aacute;s grave a&uacute;n, intenta desacreditar al Poder Judicial;</p> <p> g) Se debe insistir en que No se respondi&oacute;, dado que, el reportaje es claro, en el sentido de indicar que existe un 0,1 % de denunciantes de hechos de corrupci&oacute;n y no se entrega detalles de dicha aseveraci&oacute;n efectuada por el departamento Comunicacional del recurrido. En efecto, fue expuesto en el Reportaje Informe Especial de fecha 14 de julio de 2019 y no fue rectificado a la fecha por el Ej&eacute;rcito;</p> <p> h) Se debe mantener este solicitud, m&aacute;xime al considerar la contingencia del a&ntilde;o 2019, cuando de manera simult&aacute;nea estuvieron privados de libertad por grav&iacute;simos hechos de corrupci&oacute;n dos ex cdte en jefe de nuestro Ej&eacute;rcito, los generales Fuente Alba y Oviedo, nada m&aacute;s ni nada menos que por la malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos por montos de 3.500 y 4.500 millones de pesos respectivamente. En consecuencia, nadie, esto es, ning&uacute;n militar se atrevi&oacute; a denunciar estos hechos por el leg&iacute;timo temor a las evidentes represalias, en consecuencia se debe insistir en la petici&oacute;n de alg&uacute;n registro escrito que d&eacute; cuenta del procedimiento de denuncia cuando est&eacute; involucrado un cdte en jefe al estar toda la l&iacute;nea de mando inhabilitada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra a), esto es, copia simple del registro por ley del Lobby, sumado a los detalles de las materias tratadas en la (s) audiencia (s) sostenida entre el periodista don Santiago Pavlovic y el Se&ntilde;or Comandante en Jefe don Ricardo Mart&iacute;nez, efectuadas en el per&iacute;odo que indica, el &oacute;rgano inform&oacute; que no existen registros de audiencias entre las personas consultadas, y que no procede el registro de una audiencia, entrevista, reuni&oacute;n, u otra actividad similar entre un periodista y el Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, toda vez que el periodista no realiza &quot;Lobby&quot;. Al respecto, el numeral 1), del art&iacute;culo 2 de la Ley 20.730, establece que &quot;Para los efectos de esta ley se entender&aacute; por: Lobby: aquella gesti&oacute;n o actividad (...) que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier inter&eacute;s particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg;. Lo anterior incluye los esfuerzos espec&iacute;ficos para influir en el proceso de toma de decisiones p&uacute;blicas y cambios en las pol&iacute;ticas, planes o programas, en discusi&oacute;n o en desarrollo, o sobre cualquier medida implementada o materia que deba ser resuelta por el funcionario, la autoridad o el organismos p&uacute;blico correspondiente, o bien para evitar tales decisiones, cambios y medidas&quot;.</p> <p> 3) Que, al tenor de lo expuesto, las diversas reuniones que se pudieron haber efectuado entre el periodista aludido y el Comandante en Jefe de la Instituci&oacute;n, no constituyen actividades de Lobby, toda vez que la futura realizaci&oacute;n de una entrevista no tiene relaci&oacute;n con decisiones p&uacute;blicas conforme al ejercicio de sus funciones, o cambios en las pol&iacute;ticas, planes o programas que se encuentren en etapa de discusi&oacute;n o desarrollo, o para evitar tales decisiones o medidas. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 4) Que, respecto de lo solicitado en la letra b), esto es, copia autenticada de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de que se ha tratado insistentemente por parte del actual Comandante en Jefe, en remover al suscrito, el Ej&eacute;rcito indic&oacute; que la petici&oacute;n se sustenta en expresiones que habr&iacute;a vertido el propio periodista, y que como tal, no corresponde a la instituci&oacute;n hacerse cargo, y que no se refiere a actos o documentos que obren en poder de la instituci&oacute;n. En efecto, habiendo visto el reportaje cuyo link indica el solicitante, en el segmento de tiempo que especifica, la informaci&oacute;n requerida se basa en comentarios emitidos por el propio periodista y no corresponde a juicios emitidos por la instituci&oacute;n, quienes se&ntilde;alan, en dicha parte del programa de televisi&oacute;n, que el tr&aacute;mite administrativo se encuentra en poder del Ministro de Defensa a la espera de la resoluci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo, respecto de este punto.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), esto es, copia autenticada del oficio, orden, resoluci&oacute;n, o cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta s&oacute;lo de las sanciones que refiere el Se&ntilde;or Jefe del Depto. Comunicacional, que hayan quedado &quot;a firme&quot; en los grados de alf&eacute;rez, subteniente y teniente respecto del suscrito, el &oacute;rgano entreg&oacute; copia autenticada de la Hoja de Vida del reclamante, en la cual consta el registro de dichas medidas. En el reportaje se&ntilde;alado, cabe tener presente que el funcionario militar entrevistado s&oacute;lo da indicaciones generales respecto de sanciones que tuvo el reclamante, sin entregar detalles espec&iacute;ficos de las mismas.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, las hojas de vida dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot;. En consecuencia, habi&eacute;ndose entregado copia de la hoja de vida del propio requirente, la instituci&oacute;n ha otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida, debiendo rechazarse el amparo, respecto de este literal.</p> <p> 7) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo consultado en la letra d), esto es, copia autenticada de la Minuta Informativa que fue entregada al programa Informe Especial con informaci&oacute;n sobre sanciones del funcionario, junto con informaci&oacute;n del personal que particip&oacute; en su elaboraci&oacute;n, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos, que se trata de un antecedente que fue exhibido por el periodista, pero que no fue aportado por el Jefe del Departamento Comunicacional, por lo que no es posible satisfacer el requerimiento. Al respecto, habi&eacute;ndose revisado el reportaje en el segmento de tiempo indicado en la solicitud, se constata la presentaci&oacute;n de un informe denominado &quot;Minuta Informativa&quot;, de fecha 31 de mayo de 2018, con antecedentes sobre las sanciones impuestas al requirente, el cual, si bien demuestra cierta similitud a un documento oficial en cuanto a su contenido, no presenta ning&uacute;n logo, firma, n&uacute;mero o encabezado que permita sustentar la aseveraci&oacute;n del reclamante, en el sentido de que se tratar&iacute;a de un documento institucional del Ej&eacute;rcito. En dicho contexto, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna, y no existiendo antecedentes que permitan controvertir lo se&ntilde;alado por la instituci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 8) Que, respecto de lo pedido en el literal e), esto es, diversos antecedentes curriculares sobre el profesional institucional que indica, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar el nombre, cargo, grado, n&uacute;mero de resoluci&oacute;n de designaci&oacute;n, clases que ha impartido y en que ha participado, adjuntando copia de una publicaci&oacute;n y de su curriculum. En dicho contexto, cabe tener presente que lo entregado por la instituci&oacute;n se refiere solamente a lo requerido en los numerales i y ii, de dicho literal, sin hacer menci&oacute;n alguna sobre lo solicitado en los numerales iii y iv, m&aacute;s que se&ntilde;alar, escuetamente, que se tratar&iacute;a de toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre la materia. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los numerales iii y iv, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 9) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra f), esto es, copia autenticada de cualquier medio escrito en donde consten las resoluciones judiciales o ministeriales en donde se indique, reproche o sentencie que no se ha cumplido con dicha ley DFL N&deg;1, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha de esta solicitud, y copia simple de las consecuencias que ha existido sobre el mismo incumplimiento entre el a&ntilde;o 2015 a la fecha de este solicitud, el &oacute;rgano manifest&oacute; que se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, y que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y que lo requerido en el numeral ii, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; que todos los a&ntilde;os existen sentencias judiciales que han declarado el actuar ilegal y arbitrario de la instituci&oacute;n, por parte de las Juntas de Generales, haciendo menci&oacute;n a la sentencia judicial Rol N&deg; 58.976-2016 en donde la Corte Suprema declar&oacute; ilegal y arbitrario el actuar de la Junta de Generales del a&ntilde;o 2015.</p> <p> 10) Que, en primer lugar, en virtud de dicha causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 12) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 13) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 14) Que, en el presente caso, dado que el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de un requerimiento gen&eacute;rico y que implica una revisi&oacute;n de gran cantidad de informaci&oacute;n que no se encuentra sistematizada, cabe tener presente que dichas alegaciones no resultan plausibles, por cuanto la instituci&oacute;n no especific&oacute; la cantidad de informaci&oacute;n que debe ser revisada para dar respuesta a la solicitud o la cantidad de informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente referida a la solicitud, ni la forma en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios ni el n&uacute;mero de jornadas u horas de trabajo necesarios para procesar la documentaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, teniendo en consideraci&oacute;n que la falta de una debida gesti&oacute;n documental en ning&uacute;n caso puede justificar una causal de denegaci&oacute;n de documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico, y que la informaci&oacute;n reclamada se refiere s&oacute;lo a los documentos donde consten las resoluciones judiciales o ministeriales en donde se indique que no se ha cumplido con lo dispuesto en el DFL N&deg;1, el cual establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y copia de los actos que ha emitido la instituci&oacute;n como consecuencia de lo anterior -como en el caso de la sentencia judicial de la causa rol N&deg; 58.976-2016, de la Excma. Corte Suprema-, y no a los decretos supremos o actos administrativos observados por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como parece haberlo entendido el Ej&eacute;rcito, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, en segundo lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que la solicitud se tratar&iacute;a de un imposible, de un intangible, de infinitas variables, y de que no constituir&iacute;a una solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado en el considerando precedente, lo requerido en la especie, se refiere a los actos o resoluciones dictadas por la instituci&oacute;n como consecuencia directa de los incumplimientos al Estatuto del personal de las Fuerzas Armadas, reprochados a partir de las resoluciones judiciales o ministeriales que sancionen dicho incumplimiento.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la instituci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger al presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de personas naturales, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del reclamante, en el sentido de que &quot;ser&iacute;a una buena medida de parte de este CPLT recomendar a nuestro Ej&eacute;rcito que lleve un registro de las actitudes ilegales y arbitrarias contrarias a la Constituci&oacute;n y las leyes que cometen algunos integrantes de la Instituci&oacute;n&quot;, cabe tener presente que, respecto de dicha solicitud, al no formar parte de la petici&oacute;n inicial que dio origen al presente amparo, este Consejo no puede pronunciarse a su respecto.</p> <p> 18) Que, en lo que se refiere a lo requerido en el literal g), esto es, copia autenticada de cualquier medio escrito que justifique o explique la cifra entregada por el funcionario militar que indica, de que los casos de denuncias en el Ej&eacute;rcito representan el 0,1% de la fuerza total de la instituci&oacute;n, especificando las fechas de referencia que tuvo la autoridad militar referida, el &oacute;rgano aclar&oacute; que la cita que efect&uacute;a el funcionario es a t&iacute;tulo ilustrativo con el fin de resaltar el car&aacute;cter excepcional&iacute;simo de las denuncias, en un universo de una dotaci&oacute;n de 45 mil funcionarios, y que, en ning&uacute;n caso, el entrevistado entreg&oacute; una cifra o un porcentaje exacto sobre el total de denuncias recibidas en la instituci&oacute;n. En dicho contexto, resultan plausibles las argumentaciones del &oacute;rgano, motivo por el cual, habi&eacute;ndose otorgado respuesta oportuna, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo, respecto de este punto.</p> <p> 19) Que, finalmente, respecto de lo consultado en la letra h), esto es, copia autenticada de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta del procedimiento institucional dispuesto para denunciar eventuales hechos irregulares que involucren directamente a un Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, el &oacute;rgano inform&oacute; que no existe en la instituci&oacute;n ning&uacute;n documento o antecedente escrito que establezca un procedimiento para denunciar irregularidades, espec&iacute;ficamente, respecto a la m&aacute;xima autoridad de la instituci&oacute;n, y que la obligaci&oacute;n y el deber de denunciar cualquier il&iacute;cito, es una conducta que recae sobre todos los miembros de las Fuerzas Armadas que no hace distingo respecto de quien sea el infractor, y que tiene su origen en la ley.</p> <p> 20) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida reiteradamente por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder del Ej&eacute;rcito la informaci&oacute;n pedida por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, rechazando respecto de lo requerido en la letra a), por tratarse de reuniones que no corresponden al concepto de Lobby; en la letra b), por tratarse de antecedentes relativos a comentarios emitidos por el periodista y no por un funcionario militar; en las letras c), d) y g), por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la informaci&oacute;n requerida; y en la letra h), por su inexistencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al requirente informaci&oacute;n relativa al detalle curricular de las materias, malla acad&eacute;mica, profesores, cantidad de carga horaria y cualquier otro detalle escrito respecto de los estudios avanzados realizados tanto en nuestro pa&iacute;s como en el extranjero en materias de Derechos Humanos por parte del Oficial se&ntilde;alado por el Jefe del Departamento Comunicacional del Ej&eacute;rcito en su entrevista, y copia simple de cualquier medio escrito que d&eacute; cuenta de los a&ntilde;os en que ejerci&oacute; docencia en las academias que el mismo funcionario menciona, las materias ense&ntilde;adas por dicho oficial, diferenciando los cursos impartidos en ambas Academias, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Asimismo, entregar al requirente copia autenticada de cualquier medio escrito en donde consten las resoluciones judiciales o ministeriales en donde se indique, reproche o sentencie que no se ha cumplido con el DFL N&deg;1 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha de la solicitud, y copia simple de los actos o resoluciones que, en consecuencia, ha emitido la instituci&oacute;n a partir de dichos incumplimientos, durante el mismo per&iacute;odo, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de personas naturales, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>