Decisión ROL C8037-19
Reclamante: DANIEL MUÑOZ GIMÉNEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, relativo a las cinco bases de datos que componen el Registro Social de Hogares correspondiente a enero de 2016, a junio de 2017, a diciembre de 2017, junio de 2018 y junio de 2019. En todos los casos, la base de datos a nivel nacional. Lo anterior, por estimar que el acceso a la totalidad de los datos contenidos en las 90 variables contempladas en los cinco ficheros consultados, genera un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad de reidentificación de los informantes, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación a las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628. En conformidad a lo señalado, se rechaza el amparo respecto a las bases de datos denominadas Formulario para Extranjeros sin RUN (9 variables); Modelo Logit de la resolución exenta N° 106, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social, (13 variables); Resolución exenta N° 68, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social, para el cálculo de la calificación socioeconómica, (20 variables); Variables de Localización que permita posicionar cada [base o registro], en la cartografía de Unidades Vecinales, (1 a 2 variables), por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2. No obstante lo indicado, en virtud del principio de divisibilidad, se resuelve acoger parcialmente el amparo y conferir acceso a una de las bases de datos requerida, en particular al Formulario del Registro Social de Hogares (49 variables de información), pero desagregada a nivel regional y previa aplicación de un proceso de disociación de datos, omitiendo variables de identificación directa y cuasi identificadores, de modo de reducir al mínimo el riego de reindentificación de los respectivos informantes. Se desestima, respecto a los datos antes indicados, las causales de reserva de afectación a los derechos de las personas y de distracción indebida por no haber sido acreditadas suficientemente por la reclamada, la concurrencia de sus presupuestos. Se otorga un plazo prudencial al órgano recurrido para proceder a la entrega de la información en la forma señalada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8037-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, relativo a las cinco bases de datos que componen el Registro Social de Hogares correspondiente a enero de 2016, a junio de 2017, a diciembre de 2017, junio de 2018 y junio de 2019. En todos los casos, la base de datos a nivel nacional.</p> <p> Lo anterior, por estimar que el acceso a la totalidad de los datos contenidos en las 90 variables contempladas en los cinco ficheros consultados, genera un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad de reidentificaci&oacute;n de los informantes, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n a las normas de protecci&oacute;n de datos personales y sensibles de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En conformidad a lo se&ntilde;alado, se rechaza el amparo respecto a las bases de datos denominadas Formulario para Extranjeros sin RUN (9 variables); Modelo Logit de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 106, de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, (13 variables); Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 68, de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, para el c&aacute;lculo de la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, (20 variables); Variables de Localizaci&oacute;n que permita posicionar cada [base o registro], en la cartograf&iacute;a de Unidades Vecinales, (1 a 2 variables), por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2.</p> <p> No obstante lo indicado, en virtud del principio de divisibilidad, se resuelve acoger parcialmente el amparo y conferir acceso a una de las bases de datos requerida, en particular al Formulario del Registro Social de Hogares (49 variables de informaci&oacute;n), pero desagregada a nivel regional y previa aplicaci&oacute;n de un proceso de disociaci&oacute;n de datos, omitiendo variables de identificaci&oacute;n directa y cuasi identificadores, de modo de reducir al m&iacute;nimo el riego de reindentificaci&oacute;n de los respectivos informantes.</p> <p> Se desestima, respecto a los datos antes indicados, las causales de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas y de distracci&oacute;n indebida por no haber sido acreditadas suficientemente por la reclamada, la concurrencia de sus presupuestos.</p> <p> Se otorga un plazo prudencial al &oacute;rgano recurrido para proceder a la entrega de la informaci&oacute;n en la forma se&ntilde;alada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8037-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de septiembre de 2019, don Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, la que fue derivada con fecha 11 de octubre de 2019, a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, mediante la cual requiri&oacute;:</p> <p> &quot; (...) la entrega de la base de datos del Registro Social de Hogares correspondiente a enero de 2016, a junio de 2017, a diciembre de 2017, junio de 2018 y junio de 2019. En todos los casos, la base de datos nacional.</p> <p> Para cada una de estas cinco bases de datos, se agradecer&aacute; incluir las siguientes variables descritas en el Manual de Aplicaci&oacute;n:</p> <p> UV (Unidad Vecinal);</p> <p> comuna;</p> <p> Agrupaciones Habitacionales;</p> <p> Tipo de Agrupaci&oacute;n:</p> <p> v1,</p> <p> v2,</p> <p> v3,</p> <p> v4,</p> <p> v5,</p> <p> v6,</p> <p> v7,</p> <p> v8,</p> <p> v9,</p> <p> v9-Estado,</p> <p> v10,</p> <p> v10-Estado,</p> <p> v11, v11-Estado;</p> <p> Edad;</p> <p> Parentesco;</p> <p> N&deg; de Pareja;</p> <p> Pueblo Ind&iacute;gena;</p> <p> e1,</p> <p> e2,</p> <p> e3,</p> <p> e4,</p> <p> s1.a,</p> <p> s1.b,</p> <p> s1.c,</p> <p> s1.d,</p> <p> s1.e,</p> <p> s1.f,</p> <p> s2.a,</p> <p> s2.b,</p> <p> s2.c,</p> <p> s2.d,</p> <p> s2.,</p> <p> o1,</p> <p> o2,</p> <p> o3,</p> <p> o4,</p> <p> o5,</p> <p> o6,</p> <p> o7,</p> <p> o8,</p> <p> o9,</p> <p> y1,</p> <p> y2,</p> <p> y3.</p> <p> Adicionalmente, se agradecer&aacute; la inclusi&oacute;n de las variables correspondientes al anexo de formulario para extranjeros sin RUN:</p> <p> 1. N&deg;: N&uacute;mero de orden de la persona en el hogar,</p> <p> 2. N&deg; de Identificaci&oacute;n,</p> <p> 3. Fecha de Nacimiento (d&iacute;a/mes/a&ntilde;o),</p> <p> 7. Situaci&oacute;n Migratoria,</p> <p> 8. Sexo,</p> <p> 9. Parentesco,</p> <p> 10. N&deg; pareja,</p> <p> 11. Nacionalidad,</p> <p> 12. Otra Nacionalidad:</p> <p> Adicionalmente, tambi&eacute;n se agradecer&aacute; incluir la variable correspondiente a &laquo;nacionalidad&raquo; para las personas extranjeras con RUN, si la hubiere.</p> <p> Adicionalmente, se agradecer&aacute; incluir las variables descritas en la Resoluci&oacute;n Exenta 0106 del 7 de marzo de 2018 sobre Modelo Logit de predicci&oacute;n:</p> <p> LPR (sub: t40);</p> <p> B (sub: 0);</p> <p> B (sub: 1);</p> <p> NH (sub: i); EMP (sub: i);</p> <p> PNC (sub: i);</p> <p> HR (sub: i);</p> <p> JHM (sub: i);</p> <p> PIS (sub: i);</p> <p> PFD (sub: i);</p> <p> HMP (sub: i);</p> <p> RDF (sub: i);</p> <p> RDE (sub: i).</p> <p> Adicionalmente, se agradecer&aacute; incluir las variables descritas en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 068 del 12 de febrero de 2018 para el c&aacute;lculo de la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica: Yeqc (sub: g)</p> <p> Yeq,</p> <p> YL (sub: i,g),</p> <p> YL (super: d; sub: i,g),</p> <p> YL (super: I; sub: i,g),</p> <p> YC (sub: i,g), ycap (sub: i, j),</p> <p> YP (sub: i,g); ypen (sub: i,j),</p> <p> IN (sub: g), Movimiento de Tramos,</p> <p> Valor de Cotizaci&oacute;n de Salud,</p> <p> Valor de mensualidad de Establecimiento Educacional,</p> <p> Valor de aval&uacute;o fiscal de veh&iacute;culos,</p> <p> Valor de aval&uacute;o fiscal de Bienes Ra&iacute;ces,</p> <p> Ingreso equivalente descontando las pensiones del Sistema de Pensiones Solidarias, etc. Umbrales CASEN,</p> <p> ls (sub: tramo j)</p> <p> ls (sub: tramo i)</p> <p> En caso de que se calcule el &laquo;Alquiler imputado&raquo; que se calcula en la Encuesta CASEN, se agradecer&aacute; tambi&eacute;n incluir la variable respectiva.</p> <p> Finalmente, se agradecer&aacute; incluir en las bases de datos la variable que permita posicionar cada caso en la cartograf&iacute;a de Unidades Vecinales compartida por el propio Ministerio de Desarrollo Social en el siguiente enlace: http://siist.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/descargar/shape</p> <p> Se agradecer&aacute; entregar las cinco bases de datos a trav&eacute;s de alg&uacute;n sistema de alojamiento y compartir en la nube en cualquiera de los siguientes formatos: - SAV (formato SPSS) - DTA (formato STATA). - CSV - SQL</p> <p> Si los archivos no pudieran ser compartidos, agradecer&eacute; se me informe para retirarlos personalmente (o por intermedio de mi apoderada) con un dispositivo de almacenamiento digital en las dependencias del Ministerio que ustedes me indiquen.</p> <p> En cumplimiento de las disposiciones de la Ley 19628, se agradecer&aacute; NO INCLUIR en la base de datos ning&uacute;n dato relativo a identificaci&oacute;n personal: - Nombre - RUT - N&uacute;mero de tel&eacute;fono - Direcci&oacute;n f&iacute;sica del domicilio - Direcci&oacute;n electr&oacute;nica</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 20/474, de 15 de noviembre de 2019 -previa comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse notificada oportunamente con fecha 12 de noviembre de 2019- la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social respondi&oacute; el requerimiento, indicando que no resulta factible entregar informaci&oacute;n requerida, indicando que los datos disponibles en el Registro Social de Hogares (RSH) &quot;...se sujetan al tratamiento de datos personales y sensibles dispuestos en la Ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por lo anterior, no es posible hacer entrega de informaci&oacute;n con identificaci&oacute;n de las personas, eso es, bases de datos nominadas, o bien que con el conjunto de la informaci&oacute;n entregada potencialmente se pueda nominar...&quot;.</p> <p> Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de La Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, garantiza el acceso a &quot;las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico... salvo las excepciones legales&quot;, dicha norma se refiere a la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, pero no a la obtenci&oacute;n del procesamiento de datos o la elaboraci&oacute;n de antecedentes nuevos en base a informaci&oacute;n existente.</p> <p> No obstante lo anterior, indica que la ley N&deg; 20.285 establece que si la informaci&oacute;n requerida se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, bastar&aacute; con se&ntilde;alar el enlace en que puede ser encontrada, indicando que el Sistema Integrado de Informaci&oacute;n Social con Desagregaci&oacute;n Territorial, SIIS-T, se encuentra disponible en el enlace http://siist.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/, elaborado con indicadores del RSH, que pueden ser descargados.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 05 de diciembre de 2019, don Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que: &quot;(...) Sobre la invocaci&oacute;n de la ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, es completamente improcedente e inconducente, pues en mi propia solicitud se explicita que debe excluirse de la base de datos que solicito, toda la informaci&oacute;n protegida por dicha ley. Como se puede comprobar en el Acuse de Recibo de mi SAI (que se adjunta al presente Amparo), mis palabras textuales en el campo &quot;Observaciones&quot; son expl&iacute;citas y tajantes al respecto. No corresponde, por tanto, argumentar la denegaci&oacute;n a mi SAI apelando a la ley N&deg; 19.628 porque la solicitud misma pide que se excluya de la base de datos la informaci&oacute;n protegida por dicha ley. Si mi lista de variables a excluir no era exhaustiva y hubiese solicitado alguna variable con informaci&oacute;n cuya entrega pudiera incumplir esa ley, lo que correspond&iacute;a era una denegaci&oacute;n parcial, que aplicase s&oacute;lo a la(s) variable(s) en cuesti&oacute;n. Se me indica que busque informaci&oacute;n en el enlace del el Sistema Integrado de Informaci&oacute;n Social con Desagregaci&oacute;n Territorial (http://siist.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/). Pero en mi propia SAI se indica que la base de datos que solicito debe tener variables que se emparejen con los datos de dicho sistema.(...) Respecto a la denegaci&oacute;n de una SAI que solicita bases de datos en manos de alguna entidad del Estado, el Consejo para la Transparencia ha establecido que si la base de datos ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y se encuentra en manos del servicio o entidad p&uacute;blica, entonces es informaci&oacute;n p&uacute;blica; s&oacute;lo perder&iacute;a tal cualidad si concurriese alguna causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 de Ley N&deg; 20.285 (cf. Rosmarie Heise Romagnoli con Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, Rol: C2430-17). La &uacute;nica que podr&iacute;a aplicar, es la causal establecida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21. Pero, como ya se mencion&oacute; en la secci&oacute;n anterior, mi solicitud expresamente pide que no se incluya en la base de datos que solicito informaci&oacute;n alguna que vulnere la privacidad protegida por la Ley 19.628. Por lo tanto, se puede dar cabal cumplimiento a mi SAI respetando en todo momento dicha ley (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; E19014, de fecha 31 de diciembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. En particular, se&ntilde;ale qu&eacute; antecedentes de los solicitados es posible obtener en el &quot;Sistema Integrado de Informaci&oacute;n Social con Desagregaci&oacute;n Territorial&quot;; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n tal como fue solicitada por el requirente obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 364, de 27 de enero de 2020; la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> El requirente solicita acceso &iacute;ntegro a cinco bases de datos, para determinados per&iacute;odos de tiempo, que conforman un total de 90 variables requeridas, y se refieren a lo siguiente:</p> <p> 1) Formulario del Registro Social de Hogares (49 variables);</p> <p> 2) Anexo de Formulario para Extranjeros sin RUN (9 variables)</p> <p> 3) Modelo Logit de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 106, de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, (13 variables)</p> <p> 4) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 68, de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, para el c&aacute;lculo de la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, (20 variables)</p> <p> 5) Variables de Localizaci&oacute;n que permita posicionar cada [base o registro], en la cartograf&iacute;a de Unidades Vecinales, compartida por el propio Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el Sistema Integrado de Informaci&oacute;n Social con Desagregaci&oacute;n Territorial&quot;, (1 a 2 variables)</p> <p> Agrega, que la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, tiene a su cargo, entre otras materias, la administraci&oacute;n, custodia y tratamiento de los Sistemas de Informaci&oacute;n Social, del cual forma parte el Registro Social de Hogares (RSH). Por tanto, cuenta con las bases completas nacionales que conforman el RSH y datos de la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica para los meses y a&ntilde;os requeridos. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Sistema Integrado de Informaci&oacute;n Social con Desagregaci&oacute;n Territorial&quot; (SIIT-I), contiene indicadores (estad&iacute;sticas) elaboradas a partir de los datos de RSH, adem&aacute;s de CASEN y de bases de datos administrativas. En tal sentido, la plataforma permite contar con un panorama bastante completo de los datos disponibles en el RSH, que son publicables, en un nivel de agregaci&oacute;n que va desde el nivel nacional hasta el intracomunal, por medio de las unidades vecinales. Los datos se entregan como conteos y no como porcentajes, con las salvedad de aquellos valores que son inferiores a 10 en el conteo, los cuales se reemplazan por un texto que indica &quot;valores entre 1 a 9&quot;, cuando se cuenta con menos de 10 personas o familias que cumplen con la condici&oacute;n analizada.</p> <p> Los datos disponibles en el plataforma SIIS-T, son las estad&iacute;sticas elaboradas con las bases de datos de los puntos 1 y 5, quedando no cubierto en lo referido en los puntos 2, 3, y 4, as&iacute; como el detalle granular (persona a persona) de las bases 1 y 5; por el riesgo de reidentificaci&oacute;n de personas o familias, que vulnerar&iacute;a su derecho constitucional establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> a) Fundamentos T&eacute;cnicos para estimar la informaci&oacute;n como reservada:</p> <p> Entre las 90 variables de informaci&oacute;n solicitadas, confluyen datos personales, demogr&aacute;ficos, de salud y socioecon&oacute;micos respecto de personas y sus respectivos hogares, alcanzando una cantidad aproximada de 12 a 13 millones de personas por cada base de datos requerida, y entre 4 y 5 millones de hogares, por lo que se hace relevante referirse al concepto de anonimizaci&oacute;n de datos, o procedimiento de disociaci&oacute;n de datos, seg&uacute;n se conoce a este mecanismo en la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 2, letra i), el cual se describe como &quot;todo tratamiento de datos personales de manera que la informaci&oacute;n que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable&quot;.</p> <p> Si bien el RSH, es un registro del cual las personas pueden entrar o salir en cualquier momento, los datos se mantienen suficientemente estables como para sostener que los datos requeridos forman un panel de m&aacute;s de 12 millones de personas. Respecto al proceso de anonimizaci&oacute;n de datos, se debe se&ntilde;alar que la literatura cient&iacute;fica sobre privacidad de la informaci&oacute;n, se ha estudiado la factiblidad real de existencia de un mecanismo que permita la disociaci&oacute;n de datos o anonimizaci&oacute;n, que garantice que el riesgo de reidentificaci&oacute;n de personas, a partir de una base de datos anonimizada, sea residual esto es, cercano al valor &quot;0&quot; en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos.</p> <p> En esa l&iacute;nea, los avances en ciencia de datos muestran que anonimizar datos es mucho m&aacute;s complejo que solo remover identificadores expl&iacute;citos, como RUT, numero de pasaporte, nombres. En general, las bases de datos contienen otro grupo de datos, no siempre tan evidentes, llamados cuasi identificadores, que colectivamente tienen el potencial de permitir identificar al due&ntilde;o de un registro (titular del dato). En esta tipolog&iacute;a est&aacute;n datos como la fecha de nacimiento, la direcci&oacute;n, el tel&eacute;fono, pero tambi&eacute;n otros datos que, dependiendo del nivel de diversidad de las personas incluidas en la base de datos, pueden permitir identificar a personas espec&iacute;ficas. Un ejemplo de esto &uacute;ltimo son variables como la profesi&oacute;n, la etnia, la religi&oacute;n, una enfermedad poco frecuente, o el monto espec&iacute;fico del ingreso del trabajo. Este tipo de datos, por ejemplo, en una localidad peque&ntilde;a, pueden habilitar la reidentificaci&oacute;n de personas particulares. Por ello, es este segundo grupo el que genera m&aacute;s complejidad a la hora de evaluar la forma de tratar una o m&aacute;s bases de datos antes de su publicaci&oacute;n o entrega, por ejemplo, como respuesta a una solicitud de acceso.</p> <p> En este sentido, analizado el requerimiento del reclamante, se determin&oacute; que requer&iacute;a el tratamiento de cinco bases de datos, con alrededor de 90 variables en total, respecto de m&aacute;s de 12 millones de personas en panel, m&aacute;s otro mill&oacute;n de personas que aparecen en una o m&aacute;s de esas cinco bases, de manera de tratar cada una de estas variables con t&eacute;cnicas de anonimizaci&oacute;n, seg&uacute;n la clasificaci&oacute;n de cada tipo de dato:</p> <p> - Identificadores expl&iacute;citos, para eliminarlos.</p> <p> - Cuasi identificadores, para eliminarlos o tratarlos, para acercar a cero la posibilidad de reidentificaci&oacute;n de personas particulares.</p> <p> - Atributos sensibles, tales como ingresos, salud, o etnia, para eliminarlos o tratarlos como una medida de protecci&oacute;n.</p> <p> - Atributos no sensibles, que se pudieran entregar sin problema.</p> <p> Adem&aacute;s, la anonimizaci&oacute;n supone que la base de datos tratada con un procedimiento de disociaci&oacute;n de datos no podr&aacute; ser atacada por personas o entidades que busquen reidentificar a uno o m&aacute;s individuos en la base de datos entregada, es decir, que no sea factible de asociar a ning&uacute;n individuo, titular de dato, identificable con RUT o nombre, un (sub) conjunto de la base de datos. Por &quot;ataque&quot; se debe entender todo tratamiento de datos realizado por cualquier persona que tenga acceso a estos datos que, por conocimiento directo de algunas variables o registros, o por integraci&oacute;n de estas bases con alguna de las muchas bases de datos, leg&iacute;timas o ileg&iacute;timas, p&uacute;blicas o privadas, que obren en su poder, busquen reidentificar al menos a un individuo de la base de datos entregada.</p> <p> En el marco del an&aacute;lisis de la solicitud del reclamante, para evitar la reidentificaci&oacute;n de personas particulares en las bases de datos personales requeridas, solo es factible previniendo los tipos de ataques posibles:</p> <p> - Ataque de asociaci&oacute;n de registro: si el atacante sabe que un cierto individuo est&aacute; en la base de datos, lo cual, en este caso es relevante ya que las bases requeridas contienen informaci&oacute;n de casi el 70% de los habitantes de Chile.</p> <p> - Ataque de asociaci&oacute;n de atributo: si igual que en el caso anterior, el atacante sabe de cierto individuo que est&aacute; en la base de datos, pero adem&aacute;s conoce uno o m&aacute;s cuasi identificadores de ese individuo, lo que facilita la reidentificaci&oacute;n certera de ese individuo.</p> <p> - Ataque de asociaci&oacute;n de tabla: si el atacante conoce cuasi identificadores de un cierto individuo y, por tanto, puede determinar si ese individuo es parte de la base de datos o no, que en este caso corresponder&iacute;a a saber si ese individuo es parte del RSH, y, por tanto, es potencialmente parte o no de la poblaci&oacute;n m&aacute;s vulnerable de Chile.</p> <p> Si bien las acciones de prevenci&oacute;n pudieran parecer simples, es preciso notar que la evidencia cient&iacute;fica en la materia indica que se trata de un problema de alta complejidad. En 2019 la revista Nature public&oacute; un trabajo de Rocher et al., que probo que el 99,98% de los estadounidenses son reidentiticables correctamente en cualquier base de datos utilizando 15 atributos demogr&aacute;ficos. Por esto es relevante considerar que la solicitud de acceso, se refiere a alrededor de 90 atributos de personas del RSH, incluidos datos demogr&aacute;ficos, de salud y socioecon&oacute;micos.</p> <p> Por ejemplo, tomando solo las 49 variables del primer conjunto de datos requerido, esto es, el Formulario del Registro Social de Hogares, se puede analizar cuantas personas distintas comparten atributos y, por tanto, pueden generar alguna protecci&oacute;n desde el punto de vista de la privacidad. Lo que esta tabla muestra que, con las 49 variables solicitadas, sobre 10 millones de personas (l&iacute;nea marcada en gris) son &uacute;nicas en toda la base de datos. Esto, porque la mezcla de sus atributos es tan particular que las hacen &uacute;nicas al combinar solo estas 49 variables.</p> <p> Por todo lo anterior, la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social ha realizado esfuerzos serios por avanzar en la generaci&oacute;n de capacidades t&eacute;cnicas que permitan tratar las bases de datos del RSH, de manera de poder compartirlas con una comunidad mayor de usuarios, en el marco de las atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. En este sentido, se trabaj&oacute; en 2019 con acad&eacute;micos expertos del Instituto Milenio de Fundamento de los Datos, para integrar conocimiento sobre t&eacute;cnicas de k-anonimizacion, l-diversidad, y privacidad diferencial, de manera de habilitar la generaci&oacute;n de bases de datos anonimizadas que pudieran entregarse en requerimientos como el efectuado por el recurrente. Sin embargo, la convicci&oacute;n que se alcanz&oacute; en este contexto es que el avance en la ciencia y de la pr&aacute;ctica todav&iacute;a no permiten asegurar la privacidad de los datos de los m&aacute;s de 13 millones de personas que forman parte del RSH, con un nivel de certeza compatible con el resguardo garantizado a nivel constitucional, quienes tienen una leg&iacute;tima expectativa de privacidad cuando entregan sus datos al RSH, y no han sido consultados sobre su autorizaci&oacute;n para liberar los datos en el contexto de requerimientos, como el que funda el amparo.</p> <p> En funci&oacute;n de lo anterior es que la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social no publica los datos del RSH como bases de datos granulares (persona a persona, ni hogar a hogar) sino que solo en formato de indicadores estad&iacute;sticos. Esto lo hace a trav&eacute;s de la plataforma llamada &quot;Sistema integrado de Informaci&oacute;n Social con Desagregaci&oacute;n Territorial&quot;, SIIS-T, el que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el siguiente enlace (...) donde las estad&iacute;sticas se muestran hasta el nivel territorial de unidad vecinal, y con un nivel de granularidad m&iacute;nimo de hasta 10 observaciones para cualquier estad&iacute;stica. De esta forma, con una k-anonimidad de 10 se persigue proteger la identidad y los datos personales y sensibles de las personas que son parte del RSH y que cumplen con caracter&iacute;sticas que hacen que 10 o menos personas la compartan.</p> <p> b) Condiciones particulares de las bases de datos requeridas:</p> <p> Sobre el particular, es necesario se&ntilde;alar que el recurrente requiere bases de datos con informaci&oacute;n de las personas que solicitan ingresar al &quot;Sistema de Apoyo a la Selecci&oacute;n de Usuarios de Prestaciones Sociales&quot;, en adelante denominado tambi&eacute;n e indistintamente el &quot;Sistema&quot;, siendo uno de sus componentes el &quot;Registro Social de Hogares&quot; o &quot;RSH&quot;,en el cual se encuentran integrados el instrumento de caracterizaci&oacute;n socioecon&oacute;mica a que se refiere el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.379, y los instrumentos de focalizaci&oacute;n de acuerdo a la facultad prevista en la letra f) del art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica.</p> <p> El ingreso al RSH, entre otras solicitudes factibles, se realiza mediante una solicitud regulada en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 580, de 2017, de la Subsecretaria de Servicios Sociales, que acompa&ntilde;a, seg&uacute;n la que el Jefe (a) de Hogar u otro integrante mayor de edad del hogar puede solicitar el ingreso al RSH completando el documento denominado &quot;Formulario de ingreso al Registro Social de Hogares&quot;. En tal sentido, en el punto 2.4 de la mencionada resoluci&oacute;n, el &quot;Informante&quot; es cualquier persona mayor de edad, que se encuentre en condiciones de entender y responder el Formulario, respecto de si y de los dem&aacute;s integrantes del hogar, y que as&iacute; lo declare. Ahora, en lo referido a la solicitud de ingreso, el Informante debe adjuntar la documentaci&oacute;n establecida en la mentada resoluci&oacute;n, entre la que se encuentra una Solicitud de Ingreso al Registro Social de Hogares firmada por todos los adultos que componen el hogar, acompa&ntilde;ado de la cedula de identidad del solicitante. Adem&aacute;s, el mencionado Formulario de Ingreso, aprobado por la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.142, de 2015, de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, la que se adjunta al informe, establece que el informante debe suscribir una declaraci&oacute;n de veracidad de la informaci&oacute;n, en la que adem&aacute;s autoriza al Ministerio de Desarrollo Social &quot;para que la utilice, verifique y/o complemente administrativamente, de conformidad con la informaci&oacute;n con que cuenta, con la que puedan proveerle otros organismos p&uacute;blicos, con los datos que se consignen y con todos aquellos necesarios para efectos de su caracterizaci&oacute;n socioecon&oacute;mica. Asimismo, autorizo al Ministerio el tratamiento de toda esta informaci&oacute;n de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N&deg; 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, en la Ley N?19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en las dem&aacute;s normas aplicables&quot;</p> <p> Seg&uacute;n lo establecido en esta declaraci&oacute;n, el Informante cuenta con una razonable y fundada expectativa de privacidad, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, ya que los datos contenidos en el Formulario de ingreso al Registro Social de Hogares constituyen datos personales y su tratamiento ha sido autorizado al Ministerio de Desarrollo Social y Familia &uacute;nicamente para efectos de su caracterizaci&oacute;n socioecon&oacute;mica. En tal sentido, no ha sido autorizada su comunicaci&oacute;n a terceros y, en la ocasi&oacute;n, el Informante cuenta con el derecho de oposici&oacute;n contemplado en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de su derecho a la vida privada y a la protecci&oacute;n de datos personales, protegidos en el numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En este sentido, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia -en tanto &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado- sujeta todo tratamiento de datos personales y sensibles a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y dem&aacute;s normas aplicables, y a los principios orientadores de la protecci&oacute;n de datos que informan su tratamiento: licitud, calidad, informaci&oacute;n, seguridad y confidencialidad. Lo anterior, a fin de respetar la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, &quot;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de &eacute;stos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;.</p> <p> De lo expuesto precedentemente, se concluye que no es posible superar el test de da&ntilde;os a este respecto, puesto que el riesgo de reidentificaci&oacute;n de las personas titulares de los datos que se encuentran en los registros solicitados, es mayor que el beneficio que eventualmente pudiera justificar su publicidad.</p> <p> c) Causales de secreto o reserva invocadas.</p> <p> c.1) Causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia:</p> <p> En este sentido, la plena satisfacci&oacute;n del requerimiento de acceso, distraer&iacute;a indebidamente al personal del cumplimiento regular de sus labores habituales, por las siguientes razones:</p> <p> - Porque aplicar el procedimiento de oposici&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de transparencia, implicar&iacute;a notificar por carta certificada acompa&ntilde;ada de copia de la respectiva solicitud de acceso, a m&aacute;s de 12 millones de personas titulares de los datos a cuyo acceso se solicita, adem&aacute;s de procesar sus respuestas y separar a quienes accedan, en caso que no hagan, de quienes se opongan, lo que adem&aacute;s, ser&iacute;a excesivamente oneroso para esta Subsecretaria.</p> <p> - Porque, para el proceso de anonimizaci&oacute;n de las 90 variables por los cinco periodos solicitados, se requiere destinar dos funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva durante aproximadamente 20 d&iacute;as h&aacute;biles, por 180 horas/hombre cada uno. Con todo, y seg&uacute;n se expuso precedentemente, dicho proceso no entregar&iacute;a certeza suficiente respecto de la imposibilidad de realizar una reidentificaci&oacute;n de datos personales de personas individuales en dichos conjuntos de datos, lo que a juicio de este &oacute;rgano y seg&uacute;n ya fue se&ntilde;alado, constituye una causal de hecho que justifica la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c.2) Causal del art&iacute;culo 21, numeral 2, de la Ley de Transparencia:</p> <p> Para la denegaci&oacute;n de las cinco bases de datos asociadas al RSH solicitadas, este organismo estima que concurre a este respecto, la causal de secreto o reserva contenida en numeral 2) del art&iacute;culo 21 de la Ley transparencia, esto es: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot;, la que debe ser siempre analizada a la luz de la garant&iacute;a del numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica. En este sentido, es importante tener presente las especiales normas de protecci&oacute;n al tratamiento de los datos personales y sensibles, que la ley N&deg; 19.968, especialmente: art&iacute;culo 2&deg;, literal f); 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, y 10&deg; de dicho cuerpo normativo. Adem&aacute;s, en el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 19.628, se establece una especial responsabilidad para todos los responsables de registros o bases de datos, lo que por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de dicha ley incluye a los organismos p&uacute;blicos.</p> <p> Al respecto, es especialmente relevante la relaci&oacute;n entre las normas anteriormente se&ntilde;aladas, porque la protecci&oacute;n de datos personales tiene rango constitucional; y revisten la calidad de datos personales no solo aquellos datos que directamente identifiquen a una persona, sino que tambi&eacute;n aquellos que los hagan identificables, como ocurre en el presente caso, seg&uacute;n fue explicado detalladamente en la secci&oacute;n sobre &quot;fundamentos t&eacute;cnicos&quot;. En este contexto, aun cuando las bases de datos a las cuales se solicita acceso, hayan sido elaboradas con presupuesto p&uacute;blico, no es menos cierto que la titularidad de los datos personales en &eacute;stas contenidos, continua radicada en cada una de las m&aacute;s de 12 millones de personas que consintieron en su entrega para uso exclusivo de la finalidad establecida para el RSH y no con otros fines diversos. La Subsecretar&iacute;a no cuenta con autorizaci&oacute;n legal, ni con el consentimiento de los titulares, para el tratamiento y comunicaci&oacute;n de dichos de datos personales y sensibles bajo este contexto, ni estos son necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a los titulares de los mismos, de modo que su entrega bajo las condiciones solicitadas no es posible siquiera parcialmente, ya que constituir&iacute;a una desviaci&oacute;n del principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, resultando a su vez oneroso, notificar la solicitud de acceso a todos los titulares de los datos.</p> <p> c.3) Causal del art&iacute;culo 21, numeral 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, y en directa relaci&oacute;n con la causal precedentemente citada, esta Subsecretar&iacute;a estima que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el numeral 5) del art&iacute;culo 21 de la Ley de transparencia, esto es &quot;5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quorum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> Lo anterior, se justifica en la obligaci&oacute;n establecida por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, ya citado, al personal de organismos publicos que trabajen en el tratamiento de datos personales, de &quot;guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;. Dicha obligaci&oacute;n de guardar secreto es especialmente relevante por las siguientes razones:</p> <p> - Porque la informaci&oacute;n contenida en la base de datos del RSH no proviene de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> - Porque la obligaci&oacute;n de guardar secreto ni siquiera acaba con el cese de las funciones en el campo de tratamiento de datos personales.</p> <p> - Porque la obligaci&oacute;n de guardar secreto o reserva de dicho tratamiento se ve reforzada para todo el personal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en virtud de la disposici&oacute;n expresa del art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 20.530, de acuerdo a la cual &quot;El personal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia deber&aacute; guardar reserva y secreto absolutos de la informaci&oacute;n que contenga datos personales de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute; abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 125 del Estatuto Administrativo se estimara que los hechos que configuren infracciones a este art&iacute;culo vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan.&quot;, cuya infracci&oacute;n incluso puede determinar la destituci&oacute;n de los mismos.</p> <p> Respecto a la procedencia de esta causal, es necesario tener presente lo preceptuado por el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la ley N&deg;20.285, &quot;De acuerdo a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumple con la exigencia de quorum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dicta dos con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;; ahora, y atendido a que ley N&deg; 19.628 data del a&ntilde;o 1999, cumplir&iacute;a con la exigencia de ser de quorum calificado en los t&eacute;rminos ya se&ntilde;alados, configur&aacute;ndose as&iacute; la presente causal de secreto o reserva.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano recurrido acompa&ntilde;&oacute; en respaldo de sus alegaciones, los siguientes antecedentes documentales que se tuvieron a la vista:</p> <p> - Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1,142, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social que Aprueba formulario de ingreso del Registro Social de Hogares, del decreto supremo N&deg; 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social.</p> <p> - Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 580, de 2017, de la Subsecretaria de Servicios Sociales, que Modifica resoluci&oacute;n exenta N?0904, de 2016 de !a Subsecretaria de Servicios Sociales en la parte que indica y aprueba texto refundido y actualizado del &quot;Protocolo para el ingreso y actualizaci&oacute;n al Registro Social de Hogares&quot;, de! decreto supremo N&deg; 22 de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social,</p> <p> - Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 68, de 2018, de la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, que Determina el procedimiento y metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo de la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, del decreto supremo N&deg; 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social.</p> <p> - Resoluci&oacute;n exenta N0 106, de 2018, de la Subsecretaria de Evaluaci&oacute;n Social, que Establece modelo de caracterizaci&oacute;n complementario al uso de la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, del decreto supremo N&deg; 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, para identificar subgrupos de hogares de mayor vulnerabilidad dentro del 40% de los hogares de menores ingresos.</p> <p> - Paper k-Anonimity: A model for protecting privacy. Sweeney, L. 2002.</p> <p> - Publicaci&oacute;n en revista Nature Communications. &quot;Estimating the success of re-identifications in incomplete datasets using generative models. Rocher, L., Hendrickx, J., de Montjoye, Y. 2019.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Con el objeto de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo deducido, este Consejo dispuso la realizaci&oacute;n de las siguientes gestiones oficiosas:</p> <p> 5.1) Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de junio de 2020, se solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido, pronunciarse sobre lo siguiente: &quot;Factibilidad de entregar acceso a parte de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo; en forma desagregada a nivel regional y no intra comunal o comunal; eliminando todos los factores de identificaci&oacute;n directa de los informantes del Registro Social de Hogares; y determinadas variables de cuasi identificaci&oacute;n, que la Subsecretar&iacute;a estime necesarios para impedir la reidentificaci&oacute;n de dichos informantes&quot;. En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de junio de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, respondi&oacute; el requerimiento, indicando: &quot;Consultada por su indicaci&oacute;n, la Jefa del Departamento de An&aacute;lisis de la Informaci&oacute;n Social, de la Divisi&oacute;n de Informaci&oacute;n Social de esta Subsecretar&iacute;a, que es el &aacute;rea t&eacute;cnica competente en la materia, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;Las complejidades t&eacute;cnicas quedaron explicitadas en el amparo. Si aun as&iacute; nos quieren pedir entregar parte de los datos, tendr&iacute;amos que hacer el proceso descrito en el mismo amparo, a saber:</p> <p> &quot;Para el proceso de anonimizaci&oacute;n de las 90 variables por los cinco per&iacute;odos solicitados se requiere destinar dos funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva durante aproximadamente 20 d&iacute;as h&aacute;biles, por 180 horas/hombre cada uno. As&iacute; todo, y seg&uacute;n se expuso precedentemente, dicho proceso no entregar&iacute;a certeza suficiente respecto de la imposibilidad de realizar una reidentificaci&oacute;n de datos personales de personas individuales en dichos conjuntos de datos, lo que a juicio de este &oacute;rgano y seg&uacute;n ya fue se&ntilde;alado, constituye una causal de hecho que justifica la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> Se debe asegurar que lo que se entregue no ser&iacute;a atacable con otras bases de datos que est&aacute;n disponibles, por ejemplo, del servicio electoral, o de educaci&oacute;n, que andan casi libres. Eso requiere dedicaci&oacute;n exclusiva a hacer esos an&aacute;lisis, porque una vez que entreguemos por transparencia a una persona, quedar&iacute;a abierta la puerta para cualquier otra.&quot;</p> <p> Con lo se&ntilde;alado, la Divisi&oacute;n T&eacute;cnica confirma que la informaci&oacute;n solicitada, por su volumen, se encuentra amparada en la causal de reserva del Art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 literal c) de la Ley N&deg; 20.285, es decir, eliminar los factores de identificaci&oacute;n de los informantes, implica la anonimizaci&oacute;n de los datos a lo cual el organismo est&aacute; obligado, por disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628. Hace presente finalmente, que por la contingencia sanitaria, el Ministerio no cuenta con la totalidad de sus recursos humanos. Hay un alto n&uacute;mero de funcionarios contagiados con Covid 19 (hasta hace pocos esto inclu&iacute;a al Ministro y a la Subsecretaria de Ni&ntilde;ez) por lo que se dificulta a&uacute;n m&aacute;s distraer a uno o dos funcionarios, de sus labores habituales para poder preparar la informaci&oacute;n a entregar. Por lo anterior, solicita que el Consejo acoja la causal legal de reserva alegada.</p> <p> 5.2.) Mediante correo electr&oacute;nico de 05 de julio de 2020, se solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, informar el informar el contenido espec&iacute;fico de cada una de las 90 variables de informaci&oacute;n de que forman parte de las 5 bases de datos requeridas en la solicitud de acceso. Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de julio 2020, el &oacute;rgano requerido remiti&oacute; la informaci&oacute;n complementaria solicitada, la que se tuvo a la vista al momento de resolver.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la presente controversia se circunscribe a acceder a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva. La Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social estim&oacute; dicha informaci&oacute;n como reservada, fundada en que lo consultado corresponde al denominado &quot;Registro Social de Hogares&quot;, integrado por 5 bases de datos, lo que implica acceder a 90 variables, que contienen diversa informaci&oacute;n personal y sensible cuya titularidad corresponde a los respectivos informantes del referido registro. En conformidad a lo anterior, sostiene que la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada por aplicaci&oacute;n de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n a las normas de la ley N&deg; 19.628; adem&aacute;s de invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) por distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones y la del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al marco normativo aplicable, el decreto N&deg; 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, en su art&iacute;culo 3, letra k), establece que el Registro Social de Hogares es una &quot;Base de datos funcional integrante del Registro de Informaci&oacute;n Social, que permite el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde fuente primaria, o autorreporte, y fuente secundaria, entendida como bases de datos administrativas&quot;. El Registro de Informaci&oacute;n Social fue creado por el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.949, que Establece un Sistema de Protecci&oacute;n Social para familias en situaci&oacute;n de extrema pobreza denominado Chile Solidario, donde se ordena que dicho registro sea &quot;dise&ntilde;ado, implementado y administrado por MIDEPLAN [actual Ministerio de Desarrollo Social y Familia], cuya finalidad ser&aacute; la de proveer de la informaci&oacute;n necesaria para la asignaci&oacute;n y racionalizaci&oacute;n de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local, y de los an&aacute;lisis estad&iacute;sticos que la administraci&oacute;n de las prestaciones sociales requieran.&quot; El registro contendr&aacute; los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas p&uacute;blicos, de los beneficios que obtengan de los mismos, los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios y de sus condiciones socioecon&oacute;micas, de acuerdo a la informaci&oacute;n de que disponga el Ministerio y de la que a su requerimiento le deber&aacute;n proporcionar las dem&aacute;s entidades p&uacute;blicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley. La informaci&oacute;n contenida en este registro estar&aacute; disponible para las municipalidades, en lo correspondiente a los datos relativos a la respectiva comuna, y para las instituciones que administren programas o prestaciones sociales, para fines de la administraci&oacute;n de los mismos.</p> <p> 4) Que, a su turno, la ley N&deg; 20.530, en su art&iacute;culo 3&deg;, letra n), asigna al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la funci&oacute;n y atribuci&oacute;n de &quot;Administrar el Registro de informaci&oacute;n Social al cual se refiere el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N?19.949, que estableci&oacute; un Sistema de Protecci&oacute;n Social para familias en Situaci&oacute;n de Extrema Pobreza denominado &quot;Chile Solidario&quot;. En este contexto, se faculta al Ministerio de Desarrollo Social y Familia para permitir a la Direcci&oacute;n de Presupuestos del Ministerio de Hacienda el acceso a los datos que en este Registro se contengan para los fines que corresponda en el marco de sus atribuciones, solo en lo relacionado con la evaluaci&oacute;n de los programas sociales, con la elaboraci&oacute;n de informes financieros, y con los estudios necesarios para aquello. Con todo, se acceder&aacute; a los datos solo de manera innominada. Asimismo, la informaci&oacute;n que extraiga el mencionado Servicio deber&aacute; ser de car&aacute;cter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. En caso de que los funcionarios de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, o aquel que en nombre de esta tenga acceso a los datos del Registro, los utilicen con fines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo al presente literal, ser&aacute;n sancionados conforme al T&iacute;tulo V de la ley N&deg; 19.628:</p> <p> 5) Que, para resolver la controversia se tendr&aacute;n especialmente presente las alegaciones sostenidas por el &oacute;rgano recurrido, en orden a la cantidad de variantes de informaci&oacute;n que solicita el recurrente en su requerimiento, las que corresponden a 90, contenidas en 5 diversas bases de datos. En conformidad a lo se&ntilde;alado, se puede razonar que, en los t&eacute;rminos que en ha sido requerida la informaci&oacute;n por el recurrente, se pretende obtener acceso a todos los campos detallados en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. A juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, aunque se omita la identidad y n&uacute;mero de RUT de cada informante -datos personales que permiten identificar directamente al titular de los datos- atendida la gran cantidad de antecedentes que se agregan a los ficheros consultados, subsiste un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad de reidentificaci&oacute;n de los respectivos informantes del Registro Social de Hogares. En efecto, a trav&eacute;s del tratamiento, por parte de un usuario experto, de los datos complementarios que obran en el Sistema de Informaci&oacute;n objeto del amparo, es factible que se genere la denominada &quot;Identificaci&oacute;n indirecta&quot;, esto es, &quot;la que puede tener lugar como consecuencia de informaci&oacute;n de una o varias fuentes que por s&iacute; misma o en combinaci&oacute;n de otros factores puede permitir la reidentificaci&oacute;n de las personas cuando sus datos hubieran sido anonimizados&quot;; en este mismo orden de ideas, &quot;los datos cruzados de la misma o de diferentes fuentes pueden permitir la reidentificaci&oacute;n de las personas, como la informaci&oacute;n de otras bases de datos del mismo u otro responsable, de las redes sociales, buscadores, blogs, etc&quot;.</p> <p> 6) Que, complementando lo anterior, cabe hacer presente que, luego del Dictamen 4/2007 del Grupo de Trabajo del Art&iacute;culo 29 de la Uni&oacute;n Europea, adoptado el 20 de junio (documento WP 136) , sobre el concepto de datos personales, es posible hablar de la existencia de datos personales incluso en supuestos en los que no se cuenta con una identificaci&oacute;n singularizada del interesado: &quot;(...) conviene se&ntilde;alar que, si bien la identificaci&oacute;n a trav&eacute;s del nombre y apellidos es en la pr&aacute;ctica lo m&aacute;s habitual, esa informaci&oacute;n puede no ser necesaria en todos los casos para identificar a una persona. As&iacute; puede suceder cuando se utilizan otros &laquo;identificadores&raquo; para singularizar a alguien. Efectivamente, los ficheros informatizados de datos personales suelen asignar un identificador &uacute;nico a las personas registradas para evitar toda confusi&oacute;n entre dos personas incluidas en el fichero. Tambi&eacute;n en Internet, las herramientas de control de tr&aacute;fico permiten identificar con facilidad el comportamiento de una m&aacute;quina y, por tanto, la del usuario que se encuentra detr&aacute;s. As&iacute; pues, se unen las diferentes piezas que componen la personalidad del individuo con el fin de atribuirle determinadas decisiones. Sin ni siquiera solicitar el nombre y la direcci&oacute;n de la persona es posible incluirla en una categor&iacute;a, sobre la base de criterios socioecon&oacute;micos, psicol&oacute;gicos, filos&oacute;ficos o de otro tipo, y atribuirle determinadas decisiones puesto que el punto de contacto del individuo (un ordenador) hace innecesario conocer su identidad en sentido estricto. En otras palabras, la posibilidad de identificar a una persona ya no equivale necesariamente a la capacidad de poder llegar a conocer su nombre y apellidos. La definici&oacute;n de datos personales refleja este hecho. (...)&quot;</p> <p> 7) Que, en este contexto, se concluye que la publicidad de la informaci&oacute;n en la forma en que fue solicitada por el recurrente, y que corresponde a los datos relativos a las 90 variables que forman parte de 5 bases de datos que componen el Sistema de Registro Social de Hogares, que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a recurrida afectar&iacute;a en forma cierta o probable y con suficiente especificidad los derechos de los informantes que han entregado informaci&oacute;n personal socioecon&oacute;mica, de salud, etc. al &oacute;rgano recurrido; trat&aacute;ndose inequ&iacute;vocamente, de informaci&oacute;n sobre datos personales y/o sensibles, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), y 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; por cuanto &eacute;stos se refieren a personas naturales determinables a trav&eacute;s de procesos de reidentificaci&oacute;n en la forma como se indic&oacute;. En conformidad a lo anterior, la titularidad de dichos datos corresponde a cada uno de los informantes, por lo que el tratamiento de sus datos debe efectuarse dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg; y 10&deg; del mismo cuerpo normativo. En este orden de ideas, conferir acceso a las cinco bases de datos reclamadas, omitiendo &uacute;nicamente los datos de identificaci&oacute;n directa como nombre y n&uacute;mero de RUT, implica una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos. Adem&aacute;s, dicha intromisi&oacute;n ser&iacute;a injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique dicha intromisi&oacute;n, y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p> <p> 8) Que, adicionalmente, conforme mandata el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, los datos personales y sensibles contenidos en el Sistema de Informaci&oacute;n objeto de la consulta, &quot;deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de los datos planos incorporados en las 90 variables solicitadas en el requerimiento de acceso, en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de ser la autoridad encargada del dise&ntilde;o, la coordinaci&oacute;n y la evaluaci&oacute;n de las pol&iacute;ticas sociales del Gobierno, de modo de contribuir a mejorar la focalizaci&oacute;n del gasto social a trav&eacute;s de la evaluaci&oacute;n permanente de los programas que implementa el Estado; sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n al solicitante, en la forma en que fue requerida, por lo que a juicio de este Consejo, concurre en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, vinculada fundamentalmente a una vulneraci&oacute;n de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, no obstante lo razonado, a juicio de este Consejo, se debe tener presente que una de las funciones p&uacute;blicas encomendadas a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, es la sistematizaci&oacute;n y an&aacute;lisis de registros de datos, informaci&oacute;n y estad&iacute;sticas que describan la realidad social del pa&iacute;s, el estudio y propuesta de las metodolog&iacute;as para la recolecci&oacute;n y procesamiento de informaci&oacute;n para la entrega de encuestas sociales, as&iacute; como de otros indicadores en materias de competencia del Ministerio, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15, inciso segundo del decreto N&deg; 15, del a&ntilde;o 2012 del Ministerio de Desarrollo Social, &quot;Aprueba reglamento del art&iacute;culo 4&deg; de la ley n&deg; 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social&quot;. En este orden de ideas, se consult&oacute; al &oacute;rgano recurrido, mediante gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 5&deg; de la parte expositiva, sobre la factibilidad de acceder a parte del requerimiento efectuado por el recurrente, limitando los datos a informaci&oacute;n desagregada a nivel regional y eliminando variables espec&iacute;ficas, de modo de impedir un eventual proceso de reidentificaci&oacute;n de los informantes de las respectivas bases de datos. Respecto a esta solicitud, la recurrida manifest&oacute; que no resulta posible acceder a conferir acceso a la informaci&oacute;n previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en la forma consultada por consultada, por aplicaci&oacute;n de la norma de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento de sus funciones habituales, indicando que aun efectuado el proceso de anonimizaci&oacute;n, subsiste el riesgo de reidentificaci&oacute;n de los respectivos informantes.</p> <p> 11) Que, se hace presente, que para efectos de ponderar de forma m&aacute;s precisa la eventual aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en el caso concreto, se solicit&oacute; a la recurrida que informara el contenido espec&iacute;fico de las 90 variables consultadas en las cinco bases de datos referidas en la solicitud de acceso, las que se tuvo a la vista. Por su parte, se tendr&aacute; presente que si bien el recurrente al deducir su reclamaci&oacute;n manifiesta su conformidad con acceder a informaci&oacute;n en forma parcial, de manera de lograr acceder a lo menos parte de lo requerido, tampoco especific&oacute; en su presentaci&oacute;n que variables particulares son de su especial inter&eacute;s. En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado, y de manera de encuadrar el debate, se resolver&aacute; respecto de conferir acceso &uacute;nicamente a la principal base de datos de las 5 originalmente solicitadas por el peticionario, que corresponde en la especie la denominada &quot;Formulario del Registro Social de Hogares&quot;, compuesta de 49 variables, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, a trav&eacute;s de la eliminaci&oacute;n de variables de identificaci&oacute;n directa y de cuasi identificadores, de modo de minimizar el riego de reidentificaci&oacute;n y con la informaci&oacute;n desagregada a nivel regional. Ello, en atenci&oacute;n a que constituye el sistema que re&uacute;ne la mayor cantidad de informaci&oacute;n; desestimando conferir acceso a las otras 4 bases de datos requeridas, en virtud de que ello aumenta en forma exponencial el riesgo de reidentificaci&oacute;n de los respectivos informantes, aplicando a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en la forma explicitada en los considerandos 5&deg; a 9&deg; precedentes.</p> <p> 12) Que, en conformidad a lo se&ntilde;alado, se proceder&aacute; a analizar las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano recurrido en relaci&oacute;n a aquella parte de lo solicitado, consistente en acceso a la base de datos denominada &quot;Formulario del Registro Social de Hogares&quot;, compuesta de 49 variables, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, a trav&eacute;s de la eliminaci&oacute;n de variables de identificaci&oacute;n directa y de cuasi identificadores, de modo de minimizar el riego de reidentificaci&oacute;n y con la informaci&oacute;n desagregada a nivel regional. En este contexto, del resultado del tr&aacute;mite de gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 5&deg; de la parte expositiva, consta que la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social mantuvo a su respecto la alegaci&oacute;n de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sobre distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus funciones habituales. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que conforme a la referida causal de reserva, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;. A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y, f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 13) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que si bien dan cuenta de que el trabajo de anonimizaci&oacute;n y disociaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, requiere efectivamente efectuar estudios y tratamientos t&eacute;cnicos para dar cumplimiento al referido est&aacute;ndar, atendida el formato en que la informaci&oacute;n se encuentra dispuesta y el hecho de que se ha acotado el n&uacute;mero de variables que deben ser revisadas, dichas argumentaciones no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, atendido que el tiempo que debe ser invertido para llevar a cabo dicho tratamiento, no es de una magnitud tal para estimar que la realizaci&oacute;n de dicha tarea afecte en forma cierta, probable y espec&iacute;fica el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano recurrido, en el entendido que &eacute;ste cuenta con unidades t&eacute;cnicas altamente especializadas en el tratamiento de bases de datos. En este orden de ideas, la carga procesal de acreditar los presupuestos que permiten estimar como reservada determinada informaci&oacute;n, corresponde al &oacute;rgano reclamado, lo que no ocurri&oacute; en la especie. En conformidad a lo anterior, no es posible tener por configurados presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, por lo que &eacute;sta ser&aacute; rechazada.</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, se hace presente que, mediante la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, acotando la solicitud de acceso solo al Formulario del Registro Social de Hogares; y a su vez, respecto de dicha base de datos eliminando no solo de los datos de identificaci&oacute;n directos, sino que tambi&eacute;n las variables relativas a cuasi identificadores que podr&iacute;an permitir la reidentificaci&oacute;n de informantes, en la forma indicada en los dos considerandos 5&deg; a 9&deg; precedentes, se resguardan suficientemente los derechos de los terceros. En conformidad a lo anterior, no existe una afectaci&oacute;n cierta o probable y con suficiente especificidad a los derechos de terceros, en la medida que los datos que se contienen en el Formulario del Registro Social de Hogares, cuya entrega se ordenar&aacute;, no podr&aacute;n ser asociados a personas determinadas o determinables.</p> <p> 15) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, que establece la reserva de &quot;documentos, datos e informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;- esta es invocada en relaci&oacute;n a las norma del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. Sobre el particular, cabe tener presente, que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, dictada con anterioridad a esta &uacute;ltima ley, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado (reconducci&oacute;n formal), sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental (reconducci&oacute;n material). En relaci&oacute;n al primer punto, relativo al ejercicio de reconducci&oacute;n formal, cabe tener especialmente presente que el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, no establece ning&uacute;n caso de secreto o reserva de determinados actos o documentos, sino que establece un deber de reserva y confidencialidad aplicable en general a todos aquellos se desempe&ntilde;an en el &aacute;rea del tratamiento de datos personales y sensibles, tanto en instituciones p&uacute;blicas y privadas. En conformidad a lo anterior, la norma del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, carece por lo tanto, de los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad que expresamente deben concurrir para que opere la reconducci&oacute;n formal material de leyes que establecen reserva de antecedentes y que fueron dictadas en forma previa a la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, seg&uacute;n lo requiere expresamente el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de este defecto en el fundamento de la causal de reserva invocada, que impide que &eacute;sta pueda prosperar, se debe considerar que para que opere la reconducci&oacute;n formal de los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, no basta &uacute;nicamente la existencia e invocaci&oacute;n de una norma a la que se le atribuya el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado ficto que establezca un caso de reserva, para dar por configurada la causal del Art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s la publicidad debe afectar de forma presente o probable y con suficiente especificidad alguno de los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados en el inciso 2&deg; del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Dicha afectaci&oacute;n debe ser fehacientemente acreditada por quien la alega. En este orden de ideas, atendida la aplicaci&oacute;n el principio de divisibilidad para acceder en forma parcial y disociada a la informaci&oacute;n requerida, se estima que las alegaciones no cumplen con el criterio afectaci&oacute;n a los derechos de terceros, en forma cierta o probable y con suficiente especificidad, para declarar como concurrente la causal de reserva invocada. En este contexto, tampoco se puede estimar como cumplido el segundo requisito consistente en la &quot;reconducci&oacute;n material&quot; para estar en presencia de una causal de reserva establecida por ley de qu&oacute;rum calificado, por cuanto, en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista en la tramitaci&oacute;n del amparo, no fue posible establecer como la develaci&oacute;n de una parte espec&iacute;fica de los datos objeto del requerimiento de acceso, disociados de la identidad de los informantes, podr&iacute;a afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del Art. 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en particular los derechos de las personas, por lo que forzosamente se debe desestimar en el presente caso, la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del Art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que la recurrida menciona en este &iacute;tem, la norma del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 20.530, que &quot;Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Modifica Cuerpos Legales que indica&quot;, sin perjuicio de lo indicado, la referida norma contiene &uacute;nicamente un prohibici&oacute;n de car&aacute;cter funcionario e institucional, relativa a la reserva sobre la informaci&oacute;n a la que acceda en el ejercicio de sus funciones, que en ning&uacute;n caso declara la reserva de documentos espec&iacute;ficos que dicha instituci&oacute;n posea, por lo que, en t&eacute;rminos anal&oacute;gicos a los ampliamente desarrollados en el presente considerando, no es apta en t&eacute;rminos formales y materiales, para declarar la reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, el presente amparo ser&aacute; acogido parcialmente, &uacute;nicamente respecto de la base de datos denominada &quot;Formulario del Registro Social de Hogares&quot; que cuenta con 49 variables. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de minimizar el riesgo de reidentificaci&oacute;n de informantes, la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada desagregada a nivel regional, debiendo adem&aacute;s la recurrida omitir la entrega de las variables que permitan la reidentificaci&oacute;n de informantes del referido registro. Finalmente, se hace presente que en atenci&oacute;n a las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano recurrido sobre las tareas de estudios que requiere la entrega de la informaci&oacute;n en la forma indicada, se conferir&aacute; un plazo prudencial para su entrega.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez. en contra de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en: base de datos correspondiente al denominado &quot;Formulario del Registro Social de Hogares, relativas a los meses de enero de 2016, a junio de 2017, a diciembre de 2017, junio de 2018 y junio de 2019. En todos los casos, la base de datos nacional, en cualquiera de los siguientes formatos: - SAV (formato SPSS) - DTA (formato STATA). - CSV - SQL.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; entregarse desagregada a nivel regional y eliminando variables de identificaci&oacute;n directa y los cuasi identificadores que sean necesarios de modo de minimizar el riego de reidentificaci&oacute;n de los informantes de la respectiva base de datos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 45 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, en lo relativo a las bases de datos relativas a: anexo de Formulario para Extranjeros sin RUN (9 variables) Modelo Logit de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 106, de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, (13 variables) Resoluci&oacute;n exenta N&deg; 68, de 2018, de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, para el c&aacute;lculo de la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, (20 variables) Variables de Localizaci&oacute;n que permita posicionar cada [base o registro], en la cartograf&iacute;a de Unidades Vecinales, compartida por el propio Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el Sistema Integrado de Informaci&oacute;n Social con Desagregaci&oacute;n Territorial&quot;, (1 a 2 variables), por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo razonado en los considerandos 5&deg; a 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez y al Sr. Subsecretario de Evaluaci&oacute;n Social</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la nterposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>