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DECISIÓN AMPARO ROL C8037-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Evaluación Social.</p>
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Requirente: Daniel Muñoz Giménez.</p>
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Ingreso Consejo: 05.12.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, relativo a las cinco bases de datos que componen el Registro Social de Hogares correspondiente a enero de 2016, a junio de 2017, a diciembre de 2017, junio de 2018 y junio de 2019. En todos los casos, la base de datos a nivel nacional.</p>
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Lo anterior, por estimar que el acceso a la totalidad de los datos contenidos en las 90 variables contempladas en los cinco ficheros consultados, genera un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad de reidentificación de los informantes, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación a las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628.</p>
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En conformidad a lo señalado, se rechaza el amparo respecto a las bases de datos denominadas Formulario para Extranjeros sin RUN (9 variables); Modelo Logit de la resolución exenta N° 106, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social, (13 variables); Resolución exenta N° 68, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social, para el cálculo de la calificación socioeconómica, (20 variables); Variables de Localización que permita posicionar cada [base o registro], en la cartografía de Unidades Vecinales, (1 a 2 variables), por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2.</p>
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No obstante lo indicado, en virtud del principio de divisibilidad, se resuelve acoger parcialmente el amparo y conferir acceso a una de las bases de datos requerida, en particular al Formulario del Registro Social de Hogares (49 variables de información), pero desagregada a nivel regional y previa aplicación de un proceso de disociación de datos, omitiendo variables de identificación directa y cuasi identificadores, de modo de reducir al mínimo el riego de reindentificación de los respectivos informantes.</p>
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Se desestima, respecto a los datos antes indicados, las causales de reserva de afectación a los derechos de las personas y de distracción indebida por no haber sido acreditadas suficientemente por la reclamada, la concurrencia de sus presupuestos.</p>
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Se otorga un plazo prudencial al órgano recurrido para proceder a la entrega de la información en la forma señalada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C8037-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de septiembre de 2019, don Daniel Muñoz Giménez ingresó una solicitud de acceso a la información ante la Subsecretaría de Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social, la que fue derivada con fecha 11 de octubre de 2019, a la Subsecretaría de Evaluación Social, mediante la cual requirió:</p>
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" (...) la entrega de la base de datos del Registro Social de Hogares correspondiente a enero de 2016, a junio de 2017, a diciembre de 2017, junio de 2018 y junio de 2019. En todos los casos, la base de datos nacional.</p>
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Para cada una de estas cinco bases de datos, se agradecerá incluir las siguientes variables descritas en el Manual de Aplicación:</p>
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UV (Unidad Vecinal);</p>
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comuna;</p>
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Agrupaciones Habitacionales;</p>
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Tipo de Agrupación:</p>
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v1,</p>
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v2,</p>
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v3,</p>
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v4,</p>
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v5,</p>
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v6,</p>
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v7,</p>
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v8,</p>
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v9,</p>
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v9-Estado,</p>
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v10,</p>
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v10-Estado,</p>
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v11, v11-Estado;</p>
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Edad;</p>
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Parentesco;</p>
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N° de Pareja;</p>
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Pueblo Indígena;</p>
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e1,</p>
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e2,</p>
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e3,</p>
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e4,</p>
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s1.a,</p>
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s1.b,</p>
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s1.c,</p>
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s1.d,</p>
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s1.e,</p>
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s1.f,</p>
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s2.a,</p>
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s2.b,</p>
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s2.c,</p>
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s2.d,</p>
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s2.,</p>
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o1,</p>
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o2,</p>
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o3,</p>
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o4,</p>
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o5,</p>
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o6,</p>
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o7,</p>
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o8,</p>
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o9,</p>
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y1,</p>
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y2,</p>
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y3.</p>
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Adicionalmente, se agradecerá la inclusión de las variables correspondientes al anexo de formulario para extranjeros sin RUN:</p>
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1. N°: Número de orden de la persona en el hogar,</p>
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2. N° de Identificación,</p>
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3. Fecha de Nacimiento (día/mes/año),</p>
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7. Situación Migratoria,</p>
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8. Sexo,</p>
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9. Parentesco,</p>
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10. N° pareja,</p>
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11. Nacionalidad,</p>
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12. Otra Nacionalidad:</p>
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Adicionalmente, también se agradecerá incluir la variable correspondiente a «nacionalidad» para las personas extranjeras con RUN, si la hubiere.</p>
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Adicionalmente, se agradecerá incluir las variables descritas en la Resolución Exenta 0106 del 7 de marzo de 2018 sobre Modelo Logit de predicción:</p>
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LPR (sub: t40);</p>
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B (sub: 0);</p>
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B (sub: 1);</p>
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NH (sub: i); EMP (sub: i);</p>
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PNC (sub: i);</p>
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HR (sub: i);</p>
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JHM (sub: i);</p>
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PIS (sub: i);</p>
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PFD (sub: i);</p>
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HMP (sub: i);</p>
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RDF (sub: i);</p>
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RDE (sub: i).</p>
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Adicionalmente, se agradecerá incluir las variables descritas en la Resolución Exenta N° 068 del 12 de febrero de 2018 para el cálculo de la Calificación Socioeconómica: Yeqc (sub: g)</p>
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Yeq,</p>
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YL (sub: i,g),</p>
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YL (super: d; sub: i,g),</p>
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YL (super: I; sub: i,g),</p>
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YC (sub: i,g), ycap (sub: i, j),</p>
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YP (sub: i,g); ypen (sub: i,j),</p>
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IN (sub: g), Movimiento de Tramos,</p>
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Valor de Cotización de Salud,</p>
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Valor de mensualidad de Establecimiento Educacional,</p>
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Valor de avalúo fiscal de vehículos,</p>
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Valor de avalúo fiscal de Bienes Raíces,</p>
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Ingreso equivalente descontando las pensiones del Sistema de Pensiones Solidarias, etc. Umbrales CASEN,</p>
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ls (sub: tramo j)</p>
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ls (sub: tramo i)</p>
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En caso de que se calcule el «Alquiler imputado» que se calcula en la Encuesta CASEN, se agradecerá también incluir la variable respectiva.</p>
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Finalmente, se agradecerá incluir en las bases de datos la variable que permita posicionar cada caso en la cartografía de Unidades Vecinales compartida por el propio Ministerio de Desarrollo Social en el siguiente enlace: http://siist.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/descargar/shape</p>
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Se agradecerá entregar las cinco bases de datos a través de algún sistema de alojamiento y compartir en la nube en cualquiera de los siguientes formatos: - SAV (formato SPSS) - DTA (formato STATA). - CSV - SQL</p>
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Si los archivos no pudieran ser compartidos, agradeceré se me informe para retirarlos personalmente (o por intermedio de mi apoderada) con un dispositivo de almacenamiento digital en las dependencias del Ministerio que ustedes me indiquen.</p>
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En cumplimiento de las disposiciones de la Ley 19628, se agradecerá NO INCLUIR en la base de datos ningún dato relativo a identificación personal: - Nombre - RUT - Número de teléfono - Dirección física del domicilio - Dirección electrónica</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 20/474, de 15 de noviembre de 2019 -previa comunicación de prórroga de plazo para pronunciarse notificada oportunamente con fecha 12 de noviembre de 2019- la Subsecretaría de Evaluación Social respondió el requerimiento, indicando que no resulta factible entregar información requerida, indicando que los datos disponibles en el Registro Social de Hogares (RSH) "...se sujetan al tratamiento de datos personales y sensibles dispuestos en la Ley N° 19.628, Sobre protección de la Vida Privada. Por lo anterior, no es posible hacer entrega de información con identificación de las personas, eso es, bases de datos nominadas, o bien que con el conjunto de la información entregada potencialmente se pueda nominar...".</p>
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Seguidamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de La Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, garantiza el acceso a "las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda la información elaborada con presupuesto público... salvo las excepciones legales", dicha norma se refiere a la información que obra en poder del órgano de la Administración del Estado, pero no a la obtención del procesamiento de datos o la elaboración de antecedentes nuevos en base a información existente.</p>
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No obstante lo anterior, indica que la ley N° 20.285 establece que si la información requerida se encuentra a disposición del público, bastará con señalar el enlace en que puede ser encontrada, indicando que el Sistema Integrado de Información Social con Desagregación Territorial, SIIS-T, se encuentra disponible en el enlace http://siist.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/, elaborado con indicadores del RSH, que pueden ser descargados.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 05 de diciembre de 2019, don Daniel Muñoz Giménez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento de información. Agregó, que: "(...) Sobre la invocación de la ley de Protección de la Vida Privada, es completamente improcedente e inconducente, pues en mi propia solicitud se explicita que debe excluirse de la base de datos que solicito, toda la información protegida por dicha ley. Como se puede comprobar en el Acuse de Recibo de mi SAI (que se adjunta al presente Amparo), mis palabras textuales en el campo "Observaciones" son explícitas y tajantes al respecto. No corresponde, por tanto, argumentar la denegación a mi SAI apelando a la ley N° 19.628 porque la solicitud misma pide que se excluya de la base de datos la información protegida por dicha ley. Si mi lista de variables a excluir no era exhaustiva y hubiese solicitado alguna variable con información cuya entrega pudiera incumplir esa ley, lo que correspondía era una denegación parcial, que aplicase sólo a la(s) variable(s) en cuestión. Se me indica que busque información en el enlace del el Sistema Integrado de Información Social con Desagregación Territorial (http://siist.ministeriodesarrollosocial.gob.cl/). Pero en mi propia SAI se indica que la base de datos que solicito debe tener variables que se emparejen con los datos de dicho sistema.(...) Respecto a la denegación de una SAI que solicita bases de datos en manos de alguna entidad del Estado, el Consejo para la Transparencia ha establecido que si la base de datos ha sido elaborada con presupuesto público y se encuentra en manos del servicio o entidad pública, entonces es información pública; sólo perdería tal cualidad si concurriese alguna causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 de Ley N° 20.285 (cf. Rosmarie Heise Romagnoli con Instituto Nacional de Estadísticas, Rol: C2430-17). La única que podría aplicar, es la causal establecida en el N° 2 del artículo 21. Pero, como ya se mencionó en la sección anterior, mi solicitud expresamente pide que no se incluya en la base de datos que solicito información alguna que vulnere la privacidad protegida por la Ley 19.628. Por lo tanto, se puede dar cabal cumplimiento a mi SAI respetando en todo momento dicha ley (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Evaluación Social, mediante oficio N° E19014, de fecha 31 de diciembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información. En particular, señale qué antecedentes de los solicitados es posible obtener en el "Sistema Integrado de Información Social con Desagregación Territorial"; (2°) señale si la información tal como fue solicitada por el requirente obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 364, de 27 de enero de 2020; la Subsecretaría de Evaluación Social evacuó sus descargos, señalando:</p>
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El requirente solicita acceso íntegro a cinco bases de datos, para determinados períodos de tiempo, que conforman un total de 90 variables requeridas, y se refieren a lo siguiente:</p>
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1) Formulario del Registro Social de Hogares (49 variables);</p>
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2) Anexo de Formulario para Extranjeros sin RUN (9 variables)</p>
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3) Modelo Logit de la resolución exenta N° 106, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social, (13 variables)</p>
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4) Resolución exenta N° 68, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social, para el cálculo de la calificación socioeconómica, (20 variables)</p>
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5) Variables de Localización que permita posicionar cada [base o registro], en la cartografía de Unidades Vecinales, compartida por el propio Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el Sistema Integrado de Información Social con Desagregación Territorial", (1 a 2 variables)</p>
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Agrega, que la Subsecretaría de Evaluación Social, tiene a su cargo, entre otras materias, la administración, custodia y tratamiento de los Sistemas de Información Social, del cual forma parte el Registro Social de Hogares (RSH). Por tanto, cuenta con las bases completas nacionales que conforman el RSH y datos de la calificación socioeconómica para los meses y años requeridos. Al respecto, cabe señalar que el Sistema Integrado de Información Social con Desagregación Territorial" (SIIT-I), contiene indicadores (estadísticas) elaboradas a partir de los datos de RSH, además de CASEN y de bases de datos administrativas. En tal sentido, la plataforma permite contar con un panorama bastante completo de los datos disponibles en el RSH, que son publicables, en un nivel de agregación que va desde el nivel nacional hasta el intracomunal, por medio de las unidades vecinales. Los datos se entregan como conteos y no como porcentajes, con las salvedad de aquellos valores que son inferiores a 10 en el conteo, los cuales se reemplazan por un texto que indica "valores entre 1 a 9", cuando se cuenta con menos de 10 personas o familias que cumplen con la condición analizada.</p>
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Los datos disponibles en el plataforma SIIS-T, son las estadísticas elaboradas con las bases de datos de los puntos 1 y 5, quedando no cubierto en lo referido en los puntos 2, 3, y 4, así como el detalle granular (persona a persona) de las bases 1 y 5; por el riesgo de reidentificación de personas o familias, que vulneraría su derecho constitucional establecido en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.</p>
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a) Fundamentos Técnicos para estimar la información como reservada:</p>
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Entre las 90 variables de información solicitadas, confluyen datos personales, demográficos, de salud y socioeconómicos respecto de personas y sus respectivos hogares, alcanzando una cantidad aproximada de 12 a 13 millones de personas por cada base de datos requerida, y entre 4 y 5 millones de hogares, por lo que se hace relevante referirse al concepto de anonimización de datos, o procedimiento de disociación de datos, según se conoce a este mecanismo en la ley N° 19.628, artículo 2, letra i), el cual se describe como "todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable".</p>
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Si bien el RSH, es un registro del cual las personas pueden entrar o salir en cualquier momento, los datos se mantienen suficientemente estables como para sostener que los datos requeridos forman un panel de más de 12 millones de personas. Respecto al proceso de anonimización de datos, se debe señalar que la literatura científica sobre privacidad de la información, se ha estudiado la factiblidad real de existencia de un mecanismo que permita la disociación de datos o anonimización, que garantice que el riesgo de reidentificación de personas, a partir de una base de datos anonimizada, sea residual esto es, cercano al valor "0" en términos prácticos.</p>
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En esa línea, los avances en ciencia de datos muestran que anonimizar datos es mucho más complejo que solo remover identificadores explícitos, como RUT, numero de pasaporte, nombres. En general, las bases de datos contienen otro grupo de datos, no siempre tan evidentes, llamados cuasi identificadores, que colectivamente tienen el potencial de permitir identificar al dueño de un registro (titular del dato). En esta tipología están datos como la fecha de nacimiento, la dirección, el teléfono, pero también otros datos que, dependiendo del nivel de diversidad de las personas incluidas en la base de datos, pueden permitir identificar a personas específicas. Un ejemplo de esto último son variables como la profesión, la etnia, la religión, una enfermedad poco frecuente, o el monto específico del ingreso del trabajo. Este tipo de datos, por ejemplo, en una localidad pequeña, pueden habilitar la reidentificación de personas particulares. Por ello, es este segundo grupo el que genera más complejidad a la hora de evaluar la forma de tratar una o más bases de datos antes de su publicación o entrega, por ejemplo, como respuesta a una solicitud de acceso.</p>
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En este sentido, analizado el requerimiento del reclamante, se determinó que requería el tratamiento de cinco bases de datos, con alrededor de 90 variables en total, respecto de más de 12 millones de personas en panel, más otro millón de personas que aparecen en una o más de esas cinco bases, de manera de tratar cada una de estas variables con técnicas de anonimización, según la clasificación de cada tipo de dato:</p>
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- Identificadores explícitos, para eliminarlos.</p>
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- Cuasi identificadores, para eliminarlos o tratarlos, para acercar a cero la posibilidad de reidentificación de personas particulares.</p>
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- Atributos sensibles, tales como ingresos, salud, o etnia, para eliminarlos o tratarlos como una medida de protección.</p>
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- Atributos no sensibles, que se pudieran entregar sin problema.</p>
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Además, la anonimización supone que la base de datos tratada con un procedimiento de disociación de datos no podrá ser atacada por personas o entidades que busquen reidentificar a uno o más individuos en la base de datos entregada, es decir, que no sea factible de asociar a ningún individuo, titular de dato, identificable con RUT o nombre, un (sub) conjunto de la base de datos. Por "ataque" se debe entender todo tratamiento de datos realizado por cualquier persona que tenga acceso a estos datos que, por conocimiento directo de algunas variables o registros, o por integración de estas bases con alguna de las muchas bases de datos, legítimas o ilegítimas, públicas o privadas, que obren en su poder, busquen reidentificar al menos a un individuo de la base de datos entregada.</p>
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En el marco del análisis de la solicitud del reclamante, para evitar la reidentificación de personas particulares en las bases de datos personales requeridas, solo es factible previniendo los tipos de ataques posibles:</p>
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- Ataque de asociación de registro: si el atacante sabe que un cierto individuo está en la base de datos, lo cual, en este caso es relevante ya que las bases requeridas contienen información de casi el 70% de los habitantes de Chile.</p>
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- Ataque de asociación de atributo: si igual que en el caso anterior, el atacante sabe de cierto individuo que está en la base de datos, pero además conoce uno o más cuasi identificadores de ese individuo, lo que facilita la reidentificación certera de ese individuo.</p>
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- Ataque de asociación de tabla: si el atacante conoce cuasi identificadores de un cierto individuo y, por tanto, puede determinar si ese individuo es parte de la base de datos o no, que en este caso correspondería a saber si ese individuo es parte del RSH, y, por tanto, es potencialmente parte o no de la población más vulnerable de Chile.</p>
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Si bien las acciones de prevención pudieran parecer simples, es preciso notar que la evidencia científica en la materia indica que se trata de un problema de alta complejidad. En 2019 la revista Nature publicó un trabajo de Rocher et al., que probo que el 99,98% de los estadounidenses son reidentiticables correctamente en cualquier base de datos utilizando 15 atributos demográficos. Por esto es relevante considerar que la solicitud de acceso, se refiere a alrededor de 90 atributos de personas del RSH, incluidos datos demográficos, de salud y socioeconómicos.</p>
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Por ejemplo, tomando solo las 49 variables del primer conjunto de datos requerido, esto es, el Formulario del Registro Social de Hogares, se puede analizar cuantas personas distintas comparten atributos y, por tanto, pueden generar alguna protección desde el punto de vista de la privacidad. Lo que esta tabla muestra que, con las 49 variables solicitadas, sobre 10 millones de personas (línea marcada en gris) son únicas en toda la base de datos. Esto, porque la mezcla de sus atributos es tan particular que las hacen únicas al combinar solo estas 49 variables.</p>
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Por todo lo anterior, la Subsecretaría de Evaluación Social ha realizado esfuerzos serios por avanzar en la generación de capacidades técnicas que permitan tratar las bases de datos del RSH, de manera de poder compartirlas con una comunidad mayor de usuarios, en el marco de las atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. En este sentido, se trabajó en 2019 con académicos expertos del Instituto Milenio de Fundamento de los Datos, para integrar conocimiento sobre técnicas de k-anonimizacion, l-diversidad, y privacidad diferencial, de manera de habilitar la generación de bases de datos anonimizadas que pudieran entregarse en requerimientos como el efectuado por el recurrente. Sin embargo, la convicción que se alcanzó en este contexto es que el avance en la ciencia y de la práctica todavía no permiten asegurar la privacidad de los datos de los más de 13 millones de personas que forman parte del RSH, con un nivel de certeza compatible con el resguardo garantizado a nivel constitucional, quienes tienen una legítima expectativa de privacidad cuando entregan sus datos al RSH, y no han sido consultados sobre su autorización para liberar los datos en el contexto de requerimientos, como el que funda el amparo.</p>
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En función de lo anterior es que la Subsecretaria de Evaluación Social no publica los datos del RSH como bases de datos granulares (persona a persona, ni hogar a hogar) sino que solo en formato de indicadores estadísticos. Esto lo hace a través de la plataforma llamada "Sistema integrado de Información Social con Desagregación Territorial", SIIS-T, el que se encuentra permanentemente a disposición del público en el siguiente enlace (...) donde las estadísticas se muestran hasta el nivel territorial de unidad vecinal, y con un nivel de granularidad mínimo de hasta 10 observaciones para cualquier estadística. De esta forma, con una k-anonimidad de 10 se persigue proteger la identidad y los datos personales y sensibles de las personas que son parte del RSH y que cumplen con características que hacen que 10 o menos personas la compartan.</p>
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b) Condiciones particulares de las bases de datos requeridas:</p>
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Sobre el particular, es necesario señalar que el recurrente requiere bases de datos con información de las personas que solicitan ingresar al "Sistema de Apoyo a la Selección de Usuarios de Prestaciones Sociales", en adelante denominado también e indistintamente el "Sistema", siendo uno de sus componentes el "Registro Social de Hogares" o "RSH",en el cual se encuentran integrados el instrumento de caracterización socioeconómica a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.379, y los instrumentos de focalización de acuerdo a la facultad prevista en la letra f) del artículo 3° de la ley N° 20.530, que Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica.</p>
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El ingreso al RSH, entre otras solicitudes factibles, se realiza mediante una solicitud regulada en la resolución exenta N° 580, de 2017, de la Subsecretaria de Servicios Sociales, que acompaña, según la que el Jefe (a) de Hogar u otro integrante mayor de edad del hogar puede solicitar el ingreso al RSH completando el documento denominado "Formulario de ingreso al Registro Social de Hogares". En tal sentido, en el punto 2.4 de la mencionada resolución, el "Informante" es cualquier persona mayor de edad, que se encuentre en condiciones de entender y responder el Formulario, respecto de si y de los demás integrantes del hogar, y que así lo declare. Ahora, en lo referido a la solicitud de ingreso, el Informante debe adjuntar la documentación establecida en la mentada resolución, entre la que se encuentra una Solicitud de Ingreso al Registro Social de Hogares firmada por todos los adultos que componen el hogar, acompañado de la cedula de identidad del solicitante. Además, el mencionado Formulario de Ingreso, aprobado por la resolución exenta N° 1.142, de 2015, de la Subsecretaría de Servicios Sociales, la que se adjunta al informe, establece que el informante debe suscribir una declaración de veracidad de la información, en la que además autoriza al Ministerio de Desarrollo Social "para que la utilice, verifique y/o complemente administrativamente, de conformidad con la información con que cuenta, con la que puedan proveerle otros organismos públicos, con los datos que se consignen y con todos aquellos necesarios para efectos de su caracterización socioeconómica. Asimismo, autorizo al Ministerio el tratamiento de toda esta información de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, en la Ley N?19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en las demás normas aplicables"</p>
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Según lo establecido en esta declaración, el Informante cuenta con una razonable y fundada expectativa de privacidad, por aplicación de lo dispuesto en la ley N° 19.628, ya que los datos contenidos en el Formulario de ingreso al Registro Social de Hogares constituyen datos personales y su tratamiento ha sido autorizado al Ministerio de Desarrollo Social y Familia únicamente para efectos de su caracterización socioeconómica. En tal sentido, no ha sido autorizada su comunicación a terceros y, en la ocasión, el Informante cuenta con el derecho de oposición contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, por afectación de su derecho a la vida privada y a la protección de datos personales, protegidos en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En este sentido, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia -en tanto órgano de la Administración del Estado- sujeta todo tratamiento de datos personales y sensibles a lo dispuesto en la ley N° 19.628, y demás normas aplicables, y a los principios orientadores de la protección de datos que informan su tratamiento: licitud, calidad, información, seguridad y confidencialidad. Lo anterior, a fin de respetar la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de éstos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley".</p>
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De lo expuesto precedentemente, se concluye que no es posible superar el test de daños a este respecto, puesto que el riesgo de reidentificación de las personas titulares de los datos que se encuentran en los registros solicitados, es mayor que el beneficio que eventualmente pudiera justificar su publicidad.</p>
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c) Causales de secreto o reserva invocadas.</p>
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c.1) Causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia:</p>
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En este sentido, la plena satisfacción del requerimiento de acceso, distraería indebidamente al personal del cumplimiento regular de sus labores habituales, por las siguientes razones:</p>
<p>
- Porque aplicar el procedimiento de oposición regulado en el artículo 20 de la Ley de transparencia, implicaría notificar por carta certificada acompañada de copia de la respectiva solicitud de acceso, a más de 12 millones de personas titulares de los datos a cuyo acceso se solicita, además de procesar sus respuestas y separar a quienes accedan, en caso que no hagan, de quienes se opongan, lo que además, sería excesivamente oneroso para esta Subsecretaria.</p>
<p>
- Porque, para el proceso de anonimización de las 90 variables por los cinco periodos solicitados, se requiere destinar dos funcionarios con dedicación exclusiva durante aproximadamente 20 días hábiles, por 180 horas/hombre cada uno. Con todo, y según se expuso precedentemente, dicho proceso no entregaría certeza suficiente respecto de la imposibilidad de realizar una reidentificación de datos personales de personas individuales en dichos conjuntos de datos, lo que a juicio de este órgano y según ya fue señalado, constituye una causal de hecho que justifica la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
c.2) Causal del artículo 21, numeral 2, de la Ley de Transparencia:</p>
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Para la denegación de las cinco bases de datos asociadas al RSH solicitadas, este organismo estima que concurre a este respecto, la causal de secreto o reserva contenida en numeral 2) del artículo 21 de la Ley transparencia, esto es: "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.", la que debe ser siempre analizada a la luz de la garantía del numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. En este sentido, es importante tener presente las especiales normas de protección al tratamiento de los datos personales y sensibles, que la ley N° 19.968, especialmente: artículo 2°, literal f); 4°, 7°, 9°, y 10° de dicho cuerpo normativo. Además, en el artículo 11 de la ley N° 19.628, se establece una especial responsabilidad para todos los responsables de registros o bases de datos, lo que por aplicación del artículo 20 de dicha ley incluye a los organismos públicos.</p>
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Al respecto, es especialmente relevante la relación entre las normas anteriormente señaladas, porque la protección de datos personales tiene rango constitucional; y revisten la calidad de datos personales no solo aquellos datos que directamente identifiquen a una persona, sino que también aquellos que los hagan identificables, como ocurre en el presente caso, según fue explicado detalladamente en la sección sobre "fundamentos técnicos". En este contexto, aun cuando las bases de datos a las cuales se solicita acceso, hayan sido elaboradas con presupuesto público, no es menos cierto que la titularidad de los datos personales en éstas contenidos, continua radicada en cada una de las más de 12 millones de personas que consintieron en su entrega para uso exclusivo de la finalidad establecida para el RSH y no con otros fines diversos. La Subsecretaría no cuenta con autorización legal, ni con el consentimiento de los titulares, para el tratamiento y comunicación de dichos de datos personales y sensibles bajo este contexto, ni estos son necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a los titulares de los mismos, de modo que su entrega bajo las condiciones solicitadas no es posible siquiera parcialmente, ya que constituiría una desviación del principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, resultando a su vez oneroso, notificar la solicitud de acceso a todos los titulares de los datos.</p>
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c.3) Causal del artículo 21, numeral 5, de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, y en directa relación con la causal precedentemente citada, esta Subsecretaría estima que concurre la causal de secreto o reserva establecida en el numeral 5) del artículo 21 de la Ley de transparencia, esto es "5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quorum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política".</p>
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Lo anterior, se justifica en la obligación establecida por el artículo 7° de la ley N° 19.628, ya citado, al personal de organismos publicos que trabajen en el tratamiento de datos personales, de "guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo". Dicha obligación de guardar secreto es especialmente relevante por las siguientes razones:</p>
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- Porque la información contenida en la base de datos del RSH no proviene de fuentes accesibles al público.</p>
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- Porque la obligación de guardar secreto ni siquiera acaba con el cese de las funciones en el campo de tratamiento de datos personales.</p>
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- Porque la obligación de guardar secreto o reserva de dicho tratamiento se ve reforzada para todo el personal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en virtud de la disposición expresa del artículo 10 de la ley N° 20.530, de acuerdo a la cual "El personal del Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá guardar reserva y secreto absolutos de la información que contenga datos personales de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberá abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del Estatuto Administrativo se estimara que los hechos que configuren infracciones a este artículo vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan.", cuya infracción incluso puede determinar la destitución de los mismos.</p>
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Respecto a la procedencia de esta causal, es necesario tener presente lo preceptuado por el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la ley N°20.285, "De acuerdo a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumple con la exigencia de quorum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dicta dos con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política"; ahora, y atendido a que ley N° 19.628 data del año 1999, cumpliría con la exigencia de ser de quorum calificado en los términos ya señalados, configurándose así la presente causal de secreto o reserva.</p>
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Finalmente, el órgano recurrido acompañó en respaldo de sus alegaciones, los siguientes antecedentes documentales que se tuvieron a la vista:</p>
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- Resolución exenta N° 1,142, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social que Aprueba formulario de ingreso del Registro Social de Hogares, del decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social.</p>
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- Resolución exenta N° 580, de 2017, de la Subsecretaria de Servicios Sociales, que Modifica resolución exenta N?0904, de 2016 de !a Subsecretaria de Servicios Sociales en la parte que indica y aprueba texto refundido y actualizado del "Protocolo para el ingreso y actualización al Registro Social de Hogares", de! decreto supremo N° 22 de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social,</p>
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- Resolución exenta N° 68, de 2018, de la Subsecretaria de Evaluación Social, que Determina el procedimiento y metodología de cálculo de la calificación socioeconómica, del decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social.</p>
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- Resolución exenta N0 106, de 2018, de la Subsecretaria de Evaluación Social, que Establece modelo de caracterización complementario al uso de la calificación socioeconómica, del decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, para identificar subgrupos de hogares de mayor vulnerabilidad dentro del 40% de los hogares de menores ingresos.</p>
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- Paper k-Anonimity: A model for protecting privacy. Sweeney, L. 2002.</p>
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- Publicación en revista Nature Communications. "Estimating the success of re-identifications in incomplete datasets using generative models. Rocher, L., Hendrickx, J., de Montjoye, Y. 2019.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Con el objeto de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo deducido, este Consejo dispuso la realización de las siguientes gestiones oficiosas:</p>
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5.1) Mediante correo electrónico de 16 de junio de 2020, se solicitó al órgano recurrido, pronunciarse sobre lo siguiente: "Factibilidad de entregar acceso a parte de la información reclamada en el amparo; en forma desagregada a nivel regional y no intra comunal o comunal; eliminando todos los factores de identificación directa de los informantes del Registro Social de Hogares; y determinadas variables de cuasi identificación, que la Subsecretaría estime necesarios para impedir la reidentificación de dichos informantes". En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de junio de 2020, la Subsecretaría de Evaluación Social, respondió el requerimiento, indicando: "Consultada por su indicación, la Jefa del Departamento de Análisis de la Información Social, de la División de Información Social de esta Subsecretaría, que es el área técnica competente en la materia, indicó lo siguiente:</p>
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"Las complejidades técnicas quedaron explicitadas en el amparo. Si aun así nos quieren pedir entregar parte de los datos, tendríamos que hacer el proceso descrito en el mismo amparo, a saber:</p>
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"Para el proceso de anonimización de las 90 variables por los cinco períodos solicitados se requiere destinar dos funcionarios con dedicación exclusiva durante aproximadamente 20 días hábiles, por 180 horas/hombre cada uno. Así todo, y según se expuso precedentemente, dicho proceso no entregaría certeza suficiente respecto de la imposibilidad de realizar una reidentificación de datos personales de personas individuales en dichos conjuntos de datos, lo que a juicio de este órgano y según ya fue señalado, constituye una causal de hecho que justifica la denegación de la información solicitada".</p>
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Se debe asegurar que lo que se entregue no sería atacable con otras bases de datos que están disponibles, por ejemplo, del servicio electoral, o de educación, que andan casi libres. Eso requiere dedicación exclusiva a hacer esos análisis, porque una vez que entreguemos por transparencia a una persona, quedaría abierta la puerta para cualquier otra."</p>
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Con lo señalado, la División Técnica confirma que la información solicitada, por su volumen, se encuentra amparada en la causal de reserva del Artículo 21° N° 1 literal c) de la Ley N° 20.285, es decir, eliminar los factores de identificación de los informantes, implica la anonimización de los datos a lo cual el organismo está obligado, por disposición de la ley N° 19.628. Hace presente finalmente, que por la contingencia sanitaria, el Ministerio no cuenta con la totalidad de sus recursos humanos. Hay un alto número de funcionarios contagiados con Covid 19 (hasta hace pocos esto incluía al Ministro y a la Subsecretaria de Niñez) por lo que se dificulta aún más distraer a uno o dos funcionarios, de sus labores habituales para poder preparar la información a entregar. Por lo anterior, solicita que el Consejo acoja la causal legal de reserva alegada.</p>
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5.2.) Mediante correo electrónico de 05 de julio de 2020, se solicitó a la Subsecretaría de Evaluación Social, informar el informar el contenido específico de cada una de las 90 variables de información de que forman parte de las 5 bases de datos requeridas en la solicitud de acceso. Mediante correo electrónico de fecha 27 de julio 2020, el órgano requerido remitió la información complementaria solicitada, la que se tuvo a la vista al momento de resolver.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la presente controversia se circunscribe a acceder a la información señalada en el numeral 1° de la parte expositiva. La Subsecretaría de Evaluación Social estimó dicha información como reservada, fundada en que lo consultado corresponde al denominado "Registro Social de Hogares", integrado por 5 bases de datos, lo que implica acceder a 90 variables, que contienen diversa información personal y sensible cuya titularidad corresponde a los respectivos informantes del referido registro. En conformidad a lo anterior, sostiene que la información reclamada resulta reservada por aplicación de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 2, en relación a las normas de la ley N° 19.628; además de invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) por distracción indebida en el cumplimiento de sus funciones y la del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación a la norma del artículo 7° de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en relación al marco normativo aplicable, el decreto N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, en su artículo 3, letra k), establece que el Registro Social de Hogares es una "Base de datos funcional integrante del Registro de Información Social, que permite el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde fuente primaria, o autorreporte, y fuente secundaria, entendida como bases de datos administrativas". El Registro de Información Social fue creado por el artículo 6° de la ley N° 19.949, que Establece un Sistema de Protección Social para familias en situación de extrema pobreza denominado Chile Solidario, donde se ordena que dicho registro sea "diseñado, implementado y administrado por MIDEPLAN [actual Ministerio de Desarrollo Social y Familia], cuya finalidad será la de proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local, y de los análisis estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran." El registro contendrá los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios que obtengan de los mismos, los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga el Ministerio y de la que a su requerimiento le deberán proporcionar las demás entidades públicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley. La información contenida en este registro estará disponible para las municipalidades, en lo correspondiente a los datos relativos a la respectiva comuna, y para las instituciones que administren programas o prestaciones sociales, para fines de la administración de los mismos.</p>
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4) Que, a su turno, la ley N° 20.530, en su artículo 3°, letra n), asigna al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la función y atribución de "Administrar el Registro de información Social al cual se refiere el artículo 6° de la ley N?19.949, que estableció un Sistema de Protección Social para familias en Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile Solidario". En este contexto, se faculta al Ministerio de Desarrollo Social y Familia para permitir a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda el acceso a los datos que en este Registro se contengan para los fines que corresponda en el marco de sus atribuciones, solo en lo relacionado con la evaluación de los programas sociales, con la elaboración de informes financieros, y con los estudios necesarios para aquello. Con todo, se accederá a los datos solo de manera innominada. Asimismo, la información que extraiga el mencionado Servicio deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. En caso de que los funcionarios de la Dirección de Presupuestos, o aquel que en nombre de esta tenga acceso a los datos del Registro, los utilicen con fines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo al presente literal, serán sancionados conforme al Título V de la ley N° 19.628:</p>
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5) Que, para resolver la controversia se tendrán especialmente presente las alegaciones sostenidas por el órgano recurrido, en orden a la cantidad de variantes de información que solicita el recurrente en su requerimiento, las que corresponden a 90, contenidas en 5 diversas bases de datos. En conformidad a lo señalado, se puede razonar que, en los términos que en ha sido requerida la información por el recurrente, se pretende obtener acceso a todos los campos detallados en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. A juicio de este Consejo, la divulgación de dicha información, aunque se omita la identidad y número de RUT de cada informante -datos personales que permiten identificar directamente al titular de los datos- atendida la gran cantidad de antecedentes que se agregan a los ficheros consultados, subsiste un riesgo cierto o probable y con suficiente especificidad de reidentificación de los respectivos informantes del Registro Social de Hogares. En efecto, a través del tratamiento, por parte de un usuario experto, de los datos complementarios que obran en el Sistema de Información objeto del amparo, es factible que se genere la denominada "Identificación indirecta", esto es, "la que puede tener lugar como consecuencia de información de una o varias fuentes que por sí misma o en combinación de otros factores puede permitir la reidentificación de las personas cuando sus datos hubieran sido anonimizados"; en este mismo orden de ideas, "los datos cruzados de la misma o de diferentes fuentes pueden permitir la reidentificación de las personas, como la información de otras bases de datos del mismo u otro responsable, de las redes sociales, buscadores, blogs, etc".</p>
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6) Que, complementando lo anterior, cabe hacer presente que, luego del Dictamen 4/2007 del Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Unión Europea, adoptado el 20 de junio (documento WP 136) , sobre el concepto de datos personales, es posible hablar de la existencia de datos personales incluso en supuestos en los que no se cuenta con una identificación singularizada del interesado: "(...) conviene señalar que, si bien la identificación a través del nombre y apellidos es en la práctica lo más habitual, esa información puede no ser necesaria en todos los casos para identificar a una persona. Así puede suceder cuando se utilizan otros «identificadores» para singularizar a alguien. Efectivamente, los ficheros informatizados de datos personales suelen asignar un identificador único a las personas registradas para evitar toda confusión entre dos personas incluidas en el fichero. También en Internet, las herramientas de control de tráfico permiten identificar con facilidad el comportamiento de una máquina y, por tanto, la del usuario que se encuentra detrás. Así pues, se unen las diferentes piezas que componen la personalidad del individuo con el fin de atribuirle determinadas decisiones. Sin ni siquiera solicitar el nombre y la dirección de la persona es posible incluirla en una categoría, sobre la base de criterios socioeconómicos, psicológicos, filosóficos o de otro tipo, y atribuirle determinadas decisiones puesto que el punto de contacto del individuo (un ordenador) hace innecesario conocer su identidad en sentido estricto. En otras palabras, la posibilidad de identificar a una persona ya no equivale necesariamente a la capacidad de poder llegar a conocer su nombre y apellidos. La definición de datos personales refleja este hecho. (...)"</p>
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7) Que, en este contexto, se concluye que la publicidad de la información en la forma en que fue solicitada por el recurrente, y que corresponde a los datos relativos a las 90 variables que forman parte de 5 bases de datos que componen el Sistema de Registro Social de Hogares, que obra en poder de la Subsecretaría recurrida afectaría en forma cierta o probable y con suficiente especificidad los derechos de los informantes que han entregado información personal socioeconómica, de salud, etc. al órgano recurrido; tratándose inequívocamente, de información sobre datos personales y/o sensibles, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), y 2° letra g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; por cuanto éstos se refieren a personas naturales determinables a través de procesos de reidentificación en la forma como se indicó. En conformidad a lo anterior, la titularidad de dichos datos corresponde a cada uno de los informantes, por lo que el tratamiento de sus datos debe efectuarse dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 4°, 7°, 9° y 10° del mismo cuerpo normativo. En este orden de ideas, conferir acceso a las cinco bases de datos reclamadas, omitiendo únicamente los datos de identificación directa como nombre y número de RUT, implica una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos. Además, dicha intromisión sería injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un interés público prevalente que justifique dicha intromisión, y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p>
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8) Que, adicionalmente, conforme mandata el artículo 9° de la ley N° 19.628, los datos personales y sensibles contenidos en el Sistema de Información objeto de la consulta, "deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo".</p>
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9) Que, en consecuencia, la Subsecretaría de Evaluación Social sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de los datos planos incorporados en las 90 variables solicitadas en el requerimiento de acceso, en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de ser la autoridad encargada del diseño, la coordinación y la evaluación de las políticas sociales del Gobierno, de modo de contribuir a mejorar la focalización del gasto social a través de la evaluación permanente de los programas que implementa el Estado; sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarse tal información al solicitante, en la forma en que fue requerida, por lo que a juicio de este Consejo, concurre en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, vinculada fundamentalmente a una vulneración de los artículos 4°, 7°, 9°, y 10° de la ley N° 19.628.</p>
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10) Que, no obstante lo razonado, a juicio de este Consejo, se debe tener presente que una de las funciones públicas encomendadas a la Subsecretaría de Evaluación Social, es la sistematización y análisis de registros de datos, información y estadísticas que describan la realidad social del país, el estudio y propuesta de las metodologías para la recolección y procesamiento de información para la entrega de encuestas sociales, así como de otros indicadores en materias de competencia del Ministerio, según lo dispuesto en el artículo 15, inciso segundo del decreto N° 15, del año 2012 del Ministerio de Desarrollo Social, "Aprueba reglamento del artículo 4° de la ley n° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social". En este orden de ideas, se consultó al órgano recurrido, mediante gestión oficiosa consignada en el numeral 5° de la parte expositiva, sobre la factibilidad de acceder a parte del requerimiento efectuado por el recurrente, limitando los datos a información desagregada a nivel regional y eliminando variables específicas, de modo de impedir un eventual proceso de reidentificación de los informantes de las respectivas bases de datos. Respecto a esta solicitud, la recurrida manifestó que no resulta posible acceder a conferir acceso a la información previa aplicación del principio de divisibilidad en la forma consultada por consultada, por aplicación de la norma de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, distracción indebida en el cumplimiento de sus funciones habituales, indicando que aun efectuado el proceso de anonimización, subsiste el riesgo de reidentificación de los respectivos informantes.</p>
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11) Que, se hace presente, que para efectos de ponderar de forma más precisa la eventual aplicación del principio de divisibilidad en el caso concreto, se solicitó a la recurrida que informara el contenido específico de las 90 variables consultadas en las cinco bases de datos referidas en la solicitud de acceso, las que se tuvo a la vista. Por su parte, se tendrá presente que si bien el recurrente al deducir su reclamación manifiesta su conformidad con acceder a información en forma parcial, de manera de lograr acceder a lo menos parte de lo requerido, tampoco especificó en su presentación que variables particulares son de su especial interés. En atención a lo señalado, y de manera de encuadrar el debate, se resolverá respecto de conferir acceso únicamente a la principal base de datos de las 5 originalmente solicitadas por el peticionario, que corresponde en la especie la denominada "Formulario del Registro Social de Hogares", compuesta de 49 variables, previa aplicación del principio de divisibilidad, a través de la eliminación de variables de identificación directa y de cuasi identificadores, de modo de minimizar el riego de reidentificación y con la información desagregada a nivel regional. Ello, en atención a que constituye el sistema que reúne la mayor cantidad de información; desestimando conferir acceso a las otras 4 bases de datos requeridas, en virtud de que ello aumenta en forma exponencial el riesgo de reidentificación de los respectivos informantes, aplicando a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en la forma explicitada en los considerandos 5° a 9° precedentes.</p>
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12) Que, en conformidad a lo señalado, se procederá a analizar las alegaciones efectuadas por el órgano recurrido en relación a aquella parte de lo solicitado, consistente en acceso a la base de datos denominada "Formulario del Registro Social de Hogares", compuesta de 49 variables, previa aplicación del principio de divisibilidad, a través de la eliminación de variables de identificación directa y de cuasi identificadores, de modo de minimizar el riego de reidentificación y con la información desagregada a nivel regional. En este contexto, del resultado del trámite de gestión oficiosa consignada en el numeral 5° de la parte expositiva, consta que la Subsecretaría de Evaluación Social mantuvo a su respecto la alegación de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, sobre distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento de sus funciones habituales. Al respecto, cabe señalar que conforme a la referida causal de reserva, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales". A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y, f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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13) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que si bien dan cuenta de que el trabajo de anonimización y disociación de la información en análisis, requiere efectivamente efectuar estudios y tratamientos técnicos para dar cumplimiento al referido estándar, atendida el formato en que la información se encuentra dispuesta y el hecho de que se ha acotado el número de variables que deben ser revisadas, dichas argumentaciones no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, atendido que el tiempo que debe ser invertido para llevar a cabo dicho tratamiento, no es de una magnitud tal para estimar que la realización de dicha tarea afecte en forma cierta, probable y específica el debido cumplimiento de las funciones del órgano recurrido, en el entendido que éste cuenta con unidades técnicas altamente especializadas en el tratamiento de bases de datos. En este orden de ideas, la carga procesal de acreditar los presupuestos que permiten estimar como reservada determinada información, corresponde al órgano reclamado, lo que no ocurrió en la especie. En conformidad a lo anterior, no es posible tener por configurados presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada, por lo que ésta será rechazada.</p>
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14) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, se hace presente que, mediante la aplicación del principio de divisibilidad, acotando la solicitud de acceso solo al Formulario del Registro Social de Hogares; y a su vez, respecto de dicha base de datos eliminando no solo de los datos de identificación directos, sino que también las variables relativas a cuasi identificadores que podrían permitir la reidentificación de informantes, en la forma indicada en los dos considerandos 5° a 9° precedentes, se resguardan suficientemente los derechos de los terceros. En conformidad a lo anterior, no existe una afectación cierta o probable y con suficiente especificidad a los derechos de terceros, en la medida que los datos que se contienen en el Formulario del Registro Social de Hogares, cuya entrega se ordenará, no podrán ser asociados a personas determinadas o determinables.</p>
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15) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 5, que establece la reserva de "documentos, datos e informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política"- esta es invocada en relación a las norma del artículo 7° de la ley N° 19.628. Sobre el particular, cabe tener presente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes, dictada con anterioridad a esta última ley, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado (reconducción formal), sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental (reconducción material). En relación al primer punto, relativo al ejercicio de reconducción formal, cabe tener especialmente presente que el artículo 7° de la ley N° 19.628, no establece ningún caso de secreto o reserva de determinados actos o documentos, sino que establece un deber de reserva y confidencialidad aplicable en general a todos aquellos se desempeñan en el área del tratamiento de datos personales y sensibles, tanto en instituciones públicas y privadas. En conformidad a lo anterior, la norma del artículo 7° de la ley N° 19.628, carece por lo tanto, de los requisitos de determinación y especificidad que expresamente deben concurrir para que opere la reconducción formal material de leyes que establecen reserva de antecedentes y que fueron dictadas en forma previa a la dictación de la ley N° 20.050, según lo requiere expresamente el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de este defecto en el fundamento de la causal de reserva invocada, que impide que ésta pueda prosperar, se debe considerar que para que opere la reconducción formal de los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, no basta únicamente la existencia e invocación de una norma a la que se le atribuya el carácter de ley de quórum calificado ficto que establezca un caso de reserva, para dar por configurada la causal del Art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, además la publicidad debe afectar de forma presente o probable y con suficiente especificidad alguno de los bienes jurídicos señalados en el inciso 2° del art. 8° de la Constitución Política. Dicha afectación debe ser fehacientemente acreditada por quien la alega. En este orden de ideas, atendida la aplicación el principio de divisibilidad para acceder en forma parcial y disociada a la información requerida, se estima que las alegaciones no cumplen con el criterio afectación a los derechos de terceros, en forma cierta o probable y con suficiente especificidad, para declarar como concurrente la causal de reserva invocada. En este contexto, tampoco se puede estimar como cumplido el segundo requisito consistente en la "reconducción material" para estar en presencia de una causal de reserva establecida por ley de quórum calificado, por cuanto, en base a los antecedentes que se tuvieron a la vista en la tramitación del amparo, no fue posible establecer como la develación de una parte específica de los datos objeto del requerimiento de acceso, disociados de la identidad de los informantes, podría afectar en forma presente o probable y con suficiente especificidad alguno de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del Art. 8 de la Constitución Política, en particular los derechos de las personas, por lo que forzosamente se debe desestimar en el presente caso, la configuración de la causal de reserva del Art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que la recurrida menciona en este ítem, la norma del artículo 10° de la Ley N° 20.530, que "Crea el Ministerio de Desarrollo Social y Modifica Cuerpos Legales que indica", sin perjuicio de lo indicado, la referida norma contiene únicamente un prohibición de carácter funcionario e institucional, relativa a la reserva sobre la información a la que acceda en el ejercicio de sus funciones, que en ningún caso declara la reserva de documentos específicos que dicha institución posea, por lo que, en términos analógicos a los ampliamente desarrollados en el presente considerando, no es apta en términos formales y materiales, para declarar la reserva de información pública, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, el presente amparo será acogido parcialmente, únicamente respecto de la base de datos denominada "Formulario del Registro Social de Hogares" que cuenta con 49 variables. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de minimizar el riesgo de reidentificación de informantes, la información deberá ser entregada desagregada a nivel regional, debiendo además la recurrida omitir la entrega de las variables que permitan la reidentificación de informantes del referido registro. Finalmente, se hace presente que en atención a las alegaciones efectuadas por el órgano recurrido sobre las tareas de estudios que requiere la entrega de la información en la forma indicada, se conferirá un plazo prudencial para su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Daniel Muñoz Giménez. en contra de la Subsecretaría de Evaluación Social, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Entregar al reclamante información consistente en: base de datos correspondiente al denominado "Formulario del Registro Social de Hogares, relativas a los meses de enero de 2016, a junio de 2017, a diciembre de 2017, junio de 2018 y junio de 2019. En todos los casos, la base de datos nacional, en cualquiera de los siguientes formatos: - SAV (formato SPSS) - DTA (formato STATA). - CSV - SQL.</p>
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La información deberá entregarse desagregada a nivel regional y eliminando variables de identificación directa y los cuasi identificadores que sean necesarios de modo de minimizar el riego de reidentificación de los informantes de la respectiva base de datos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 45 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, en lo relativo a las bases de datos relativas a: anexo de Formulario para Extranjeros sin RUN (9 variables) Modelo Logit de la resolución exenta N° 106, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social, (13 variables) Resolución exenta N° 68, de 2018, de la Subsecretaría de Evaluación Social, para el cálculo de la calificación socioeconómica, (20 variables) Variables de Localización que permita posicionar cada [base o registro], en la cartografía de Unidades Vecinales, compartida por el propio Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en el Sistema Integrado de Información Social con Desagregación Territorial", (1 a 2 variables), por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo razonado en los considerandos 5° a 9° del presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Daniel Muñoz Giménez y al Sr. Subsecretario de Evaluación Social</p>
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En contra de la presente decisión procede la nterposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>