Decisión ROL C8041-19
Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de copia de todas las Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carbón, según la base de datos del Departamento de Acción Social (DAS), que estén o no acreditadas legalmente, para solicitar pensiones en dicho departamento. Lo anterior, por cuanto dicho trámite es de naturaleza individual, de acuerdo con la Ley N° 18.056.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/15/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8041-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referido a la entrega de copia de todas las Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carb&oacute;n, seg&uacute;n la base de datos del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS), que est&eacute;n o no acreditadas legalmente, para solicitar pensiones en dicho departamento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicho tr&aacute;mite es de naturaleza individual, de acuerdo con la Ley N&deg; 18.056.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8041-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2019, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Copia de todas las Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carb&oacute;n, seg&uacute;n la base de datos del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS), que est&aacute;n acreditadas legalmente, para solicitar pensiones en dicho departamento.</p> <p> 2. Copia de todas las Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carb&oacute;n, seg&uacute;n la base de datos del Departamento de Acci&oacute;n Social (DAS), que no est&aacute;n acreditadas legalmente, para solicitar pensiones en dicho departamento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N&deg; 38197, de 3 de diciembre de 2019, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la Ley N&deg; 21.125, de presupuesto del sector p&uacute;blico del a&ntilde;o 2019, no exige que la persona que postule a una pensi&oacute;n de gracia se encuentre representada por una organizaci&oacute;n. La postulaci&oacute;n es de car&aacute;cter individual y el beneficio es personal. Adem&aacute;s, le indica que puede acceder a mayor informaci&oacute;n sobre qui&eacute;nes y c&oacute;mo podr&aacute;n postular al beneficio de pensiones de gracia, puede recurrir al sitio web que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2019, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que desea persistir en el presente amparo, ya que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E18764, de 27 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que no se refiere espec&iacute;ficamente a la existencia de Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carb&oacute;n acreditadas para requerir pensiones de gracias; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma a la solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya hecho llegar sus descargos a este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de parte del reclamante, con la respuesta otorgada por la Subsecretar&iacute;a del Interior, que dice relaci&oacute;n con la entrega de informaci&oacute;n relativa a Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carb&oacute;n, acreditadas o no legalmente, para solicitar pensiones de gracia.</p> <p> 2) Que, en su respuesta el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la postulaci&oacute;n a la pensi&oacute;n de gracia es de car&aacute;cter individual y el beneficio es personal. Adem&aacute;s, le indica que puede acceder a mayor informaci&oacute;n sobre qui&eacute;nes y c&oacute;mo podr&aacute;n postular al beneficio de pensiones de gracia a trav&eacute;s del sitio web que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) Que, al respecto, en virtud de la ley N&deg; 18.056, publicada en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 1981, se establecen las normas sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la Rep&uacute;blica. En su art&iacute;culo 2 se regula qui&eacute;nes podr&aacute;n solicitar dichas pensiones: a) Las personas que hubieren prestado servicios distinguidos o realizado actos especialmente meritorios en beneficio importante del pa&iacute;s, m&aacute;s all&aacute; de su personal deber. En caso de fallecimiento de las personas indicadas, podr&aacute;n solicitar el beneficio su c&oacute;nyuge, padre, madre o hijos. b) Las personas afectadas por accidente o cat&aacute;strofe, respecto de las cuales existan circunstancias extraordinarias que justifiquen el otorgamiento de una pensi&oacute;n. c) Las personas que se encuentren incapacitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en raz&oacute;n de enfermedad, invalidez, vejez o cualquier otra causa debidamente justificada.</p> <p> 4) Que, acorde la normativa se&ntilde;alada precedentemente, se puede verificar que, el tr&aacute;mite de la pensi&oacute;n de gracia es de car&aacute;cter individual y no por organizaciones sociales, como lo se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado, por lo que resulta plausible que la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>