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DECISIÓN AMPARO ROL C8041-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 05.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido contra de la Subsecretaría del Interior, referido a la entrega de copia de todas las Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carbón, según la base de datos del Departamento de Acción Social (DAS), que estén o no acreditadas legalmente, para solicitar pensiones en dicho departamento.</p>
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Lo anterior, por cuanto dicho trámite es de naturaleza individual, de acuerdo con la Ley N° 18.056.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8041-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2019, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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1. "Copia de todas las Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carbón, según la base de datos del Departamento de Acción Social (DAS), que están acreditadas legalmente, para solicitar pensiones en dicho departamento.</p>
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2. Copia de todas las Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carbón, según la base de datos del Departamento de Acción Social (DAS), que no están acreditadas legalmente, para solicitar pensiones en dicho departamento".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 38197, de 3 de diciembre de 2019, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando que la Ley N° 21.125, de presupuesto del sector público del año 2019, no exige que la persona que postule a una pensión de gracia se encuentre representada por una organización. La postulación es de carácter individual y el beneficio es personal. Además, le indica que puede acceder a mayor información sobre quiénes y cómo podrán postular al beneficio de pensiones de gracia, puede recurrir al sitio web que señala.</p>
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3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2019, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que desea persistir en el presente amparo, ya que la información proporcionada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E18764, de 27 de diciembre de 2019 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, considerando que no se refiere específicamente a la existencia de Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carbón acreditadas para requerir pensiones de gracias; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma a la solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya hecho llegar sus descargos a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción de parte del reclamante, con la respuesta otorgada por la Subsecretaría del Interior, que dice relación con la entrega de información relativa a Organizaciones Sociales de la Cuenca del Carbón, acreditadas o no legalmente, para solicitar pensiones de gracia.</p>
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2) Que, en su respuesta el órgano señaló que la postulación a la pensión de gracia es de carácter individual y el beneficio es personal. Además, le indica que puede acceder a mayor información sobre quiénes y cómo podrán postular al beneficio de pensiones de gracia a través del sitio web que señala.</p>
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3) Que, al respecto, en virtud de la ley N° 18.056, publicada en el Diario Oficial el 9 de noviembre de 1981, se establecen las normas sobre otorgamiento de pensiones de gracia por el Presidente de la República. En su artículo 2 se regula quiénes podrán solicitar dichas pensiones: a) Las personas que hubieren prestado servicios distinguidos o realizado actos especialmente meritorios en beneficio importante del país, más allá de su personal deber. En caso de fallecimiento de las personas indicadas, podrán solicitar el beneficio su cónyuge, padre, madre o hijos. b) Las personas afectadas por accidente o catástrofe, respecto de las cuales existan circunstancias extraordinarias que justifiquen el otorgamiento de una pensión. c) Las personas que se encuentren incapacitadas o con graves e insalvables dificultades para ejercer labores remuneradas que les permitan su subsistencia y la del grupo familiar que viva a sus expensas, en razón de enfermedad, invalidez, vejez o cualquier otra causa debidamente justificada.</p>
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4) Que, acorde la normativa señalada precedentemente, se puede verificar que, el trámite de la pensión de gracia es de carácter individual y no por organizaciones sociales, como lo señala el órgano reclamado, por lo que resulta plausible que la información no obre en poder del órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>