Decisión ROL C459-12
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Reclamante: SEBASTIÁN ARAYA CORNEJO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y RESPUESTA ANTE DESASTRES (SENAPRED)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Oficina Nacional de Emergencia fundado habría denegado la información por oposición de un tercero, referente a la copia del estudio desarrollado por la consultora McKinsey y Co., utilizado para el proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protección Civil y crea la Agencia Nacional de Protección Civil. El Consejo acoge el amparo en cuestión. El estatuto jurídico vigente impide que por vía contractual se sustraigan determinados documentos, en especial, si su objeto es fundamentar cambios sustantivos en políticas públicas de alto impacto. Por otra parte, se estima que de algunas diapositivas del estudio requerido pueden desprenderse aspectos de la metodología desarrollada por la consultora para diagnosticar la estructura y funcionamiento actual de la ONEMI, la que tiene derecho a explotar en exclusividad en el mercado. No obstante esto no ocurre en todo el documento, declarándose la reserva sólo de las páginas 4 a la 10. De la 11 a la 14 no habrá reserva, pues no se aprecia que expongan información metodológica que deba resguardarse.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 3 2006 - Ley de Propiedad Industrial
Ley 17336 1970 - Ley de Propiedad Intelectual
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C459-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI)</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Araya Cornejo</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 392 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C459-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 19.039 y N&deg; 17.336; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Sebasti&aacute;n Araya Cornejo, el 12 de enero de 2012, solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, copia del estudio desarrollado por la consultora McKinsey &amp; Co., realizado entre mayo y septiembre de 2010, utilizado para el proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protecci&oacute;n Civil y crea la Agencia Nacional de Protecci&oacute;n Civil (Bolet&iacute;n 7550-06).</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: El Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, mediante el Oficio N&deg; D-2848, de 9 de febrero de 2012, considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar la citada solicitud de acceso a la Oficina Nacional de Emergencia &ndash;en adelante, indistintamente la ONEMI&ndash;, entidad en cuyo poder estima que pudiese obrar la informaci&oacute;n solicitada, inform&aacute;ndole al solicitante, por el mismo medio, dicha circunstancia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: La ONEMI, luego de recibir con fecha 15 de febrero de 2012 la derivaci&oacute;n de la solicitud antes referida, procedi&oacute; a notificar, el d&iacute;a 17 del mismo mes y a&ntilde;o, a la empresa consultora McKinsey &amp; Co., de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de comunicarle la facultad que le asist&iacute;a de oponerse a la solicitud de informaci&oacute;n realizada. Por su parte, el Sr. Nelson Roco De Orive, representante legal de McKinsey &amp; Company, mediante documento de 24 de febrero de 2012, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la solicitud de acceso formulada, por cuanto, en su opini&oacute;n, concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en tanto aqu&eacute;lla atenta contra los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de su representada, y adem&aacute;s, se trata de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Oficina Nacional de Emergencia, mediante correo electr&oacute;nico dirigido al solicitante el 12 de marzo de 2012, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n que le fuera derivado el 15 de febrero del presente a&ntilde;o por el Ministerio de Interior y Seguridad P&uacute;blica, manifestando que el estudio requerido fue realizado por dicha consultora &uacute;nica y exclusivamente para uso de la ONEMI. Agrega que el 17 de febrero de 2012 procedieron a notificar dicha solicitud, de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a la mencionada empresa, la que finalmente se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la que se encuentran impedidos de acceder a su requerimiento.</p> <p> 5) AMPARO: El 26 de marzo de 2012, don Sebasti&aacute;n Araya Cornejo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la ONEMI, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) El informe que solicita es de car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto habr&iacute;a sido encargado a la consultora por la ONEMI para ser uno de los sustentos del proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protecci&oacute;n Civil y crea la Agencia Nacional de Protecci&oacute;n Civil (Bolet&iacute;n 7550-06). De lo anterior, infiere que habiendo recibido la consultora un pago por la elaboraci&oacute;n del informe, &eacute;ste adquiere el car&aacute;cter de documento p&uacute;blico conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en tanto se ha efectuado con presupuesto p&uacute;blico. Ahora bien, si por alguna raz&oacute;n dicho informe fuera una donaci&oacute;n a la ONEMI, la consultora puso esa informaci&oacute;n voluntariamente en manos de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y este servicio lo us&oacute; como sustento o complemento directo y esencial en la creaci&oacute;n del proyecto de ley antes citado, por lo cual la informaci&oacute;n contenida en &eacute;ste es igualmente p&uacute;blica seg&uacute;n la disposici&oacute;n legal antes citada y el art&iacute;culo 3&deg; letra g) de su Reglamento.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que en virtud de los antecedentes manejados, no se vislumbra si se cumpli&oacute; efectivamente con el procedimiento estipulado en la Ley de Transparencia para hacer efectivo el derecho de oposici&oacute;n. En efecto, se desconoce si formularon la oposici&oacute;n por escrito, dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n que hace el jefe de servicio que estima que la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica afecta sus derechos de terceros y si esgrimieron la causa de su oposici&oacute;n. Lo anterior reviste relevancia por cuanto de no cumplirse con los requisitos de forma y fondo de la oposici&oacute;n, se deber&aacute; entender que la consultora accede a la publicidad del informe, conforme lo dispone el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 1.161, de 10 de abril de 2012, al Sr. Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia, requiri&eacute;ndole que se refiriera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; indicara si el estudio objeto del requerimiento se elabor&oacute; a partir de una contrataci&oacute;n p&uacute;blica celebrada por ese organismo o por otro de la Administraci&oacute;n del Estado; y, que acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;ste. El Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 453, de 2 de mayo de 2012, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, la solicitud se refiere a un documento cuya publicidad puede afectar derechos de terceros, por cuanto fue elaborado por la consultora McKinsey &amp; Company y entregado a la ONEMI, sin que incurrieran en gasto alguno o mediara alg&uacute;n convenio para su realizaci&oacute;n. La consultora simplemente lo realiz&oacute; pro-bono, y fue entregado con la condici&oacute;n de mantener su confidencialidad y reservando su propiedad, bajo la f&oacute;rmula en ingl&eacute;s Confidential and Proprietary, adem&aacute;s de la prohibici&oacute;n expresa de usar el estudio sin el permiso espec&iacute;fico de aqu&eacute;lla.</p> <p> b) La Carta Fundamental, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 25, asegura a todas las personas &ldquo;la libertad de crear y difundir las artes, as&iacute; como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y art&iacute;sticas de cualquier especie, por el tiempo que se&ntilde;ale la ley y que no ser&aacute; inferior al de la vida del titular&rdquo;.</p> <p> c) De similar manera, la Ley N&deg; 17.336, sobre Propiedad Intelectual, establece en su art&iacute;culo 1&deg; que &ldquo;la presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creaci&oacute;n de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, art&iacute;sticos y cient&iacute;ficos, cualquiera que sea su forma de expresi&oacute;n, y los derechos conexos que ella determina&rdquo;. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 18 de dicho cuerpo legal previene que s&oacute;lo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por &eacute;l tendr&aacute;n el derecho de utilizar la obra en alguna de las formas all&iacute; establecidas, como es el caso de su reproducci&oacute;n, por cualquier procedimiento.</p> <p> d) De esta forma, dado que dicha consultora no le ha cedido a la ONEMI los derechos de propiedad intelectual, procedieron a notificar a aqu&eacute;lla dicha solicitud de acceso, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 174, de 17 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que otorgara autorizaci&oacute;n expresa para la reproducci&oacute;n del estudio solicitado.</p> <p> e) Al respecto, la consultora manifest&oacute; su oposici&oacute;n, fund&aacute;ndola en que, en la especie, concurren las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, al ser un requerimiento que atenta contra los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la misma empresa y porque se trata de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica.</p> <p> f) Conforme con lo anterior, se han visto impedidos de proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin que corresponda a este Servicio analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa, por cuanto dicho cuerpo legal no le otorga competencias para ello.</p> <p> g) Por otra parte, en cuanto a lo consultado por este Consejo en su oficio de traslado, se&ntilde;alan que el estudio fue una elaboraci&oacute;n pro-bono de la consultora McKinsey &amp; Company, sin que se haya recurrido a mecanismos de contrataci&oacute;n previstos en la legislaci&oacute;n, y tampoco irrog&oacute; gasto alguno para este organismo u otro de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> h) Finalmente, remite copia de los documentos que acreditan la notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n del tercero, consistentes en:</p> <p> i. Copia simple del Oficio N&deg; 174, de 17 de febrero de 2012, de la ONEMI.</p> <p> ii. Copia simple del comprobante de env&iacute;o de correspondencia de Correos de Chile.</p> <p> iii. Copia simple del comprobante recepci&oacute;n de correspondencia de Correos de Chile.</p> <p> iv. Copia simple de la oposici&oacute;n realizada por la consultora McKinsey &amp; Company.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a la consultora McKinsey &amp; Company, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1.162, de 10 de abril de 2012, con el objeto que aqu&eacute;lla presentara sus descargos u observaciones e hiciera menci&oacute;n expresa a los derechos que le asist&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante documento ingresado a este Consejo el 2 de mayo de 2012, el representante de McKinsey &amp; Company efectu&oacute; las siguientes alegaciones:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, hace presente que procedieron a oponerse a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por atentar contra sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico y por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica p&uacute;blica.</p> <p> b) En este sentido, es importante considerar que el estudio de que se trata, denominado &ldquo;Fortalecimiento de los procesos de respuesta de emergencia en ONEMI&rdquo;, fue entregado gratuitamente a la autoridad durante el a&ntilde;o 2010, con expresa menci&oacute;n del car&aacute;cter confidencial de su contenido, al tener presente que pudiese ser objeto de una eventual solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y los graves perjuicios que esto provocar&iacute;a en sus derechos comerciales y econ&oacute;micos. En efecto, el informe solicitado hace un diagn&oacute;stico de la estructura de la ONEMI y contempla las propuestas para mejorar su organizaci&oacute;n, operaciones y estrategias en casos de crisis institucional, considerando los criterios, m&eacute;todos y variantes particulares de su representada en la asesor&iacute;a corporativa, cuya publicidad atenta gravemente contra sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, al permitir que sean duplicados sus an&aacute;lisis corporativos por la competencia.</p> <p> c) Por otra parte, se&ntilde;ala que no obstante existir un derecho fundamental al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, &eacute;ste no es absoluto, y reconoce l&iacute;mites que han sido enunciados por la Constituci&oacute;n y desarrollados por la normativa sectorial. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental dispone que la publicidad puede verse afectada o limitada por las causales de secreto o reserva que disponga el legislador cuando su publicidad pudiese afectar el cumplimiento de las funciones estatales, los derechos de las personas y la seguridad de la naci&oacute;n, entre otras.</p> <p> d) En la situaci&oacute;n de la especie, se&ntilde;ala que la publicidad del acto solicitado afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en especial el secreto empresarial, por lo que debe rechazarse el amparo interpuesto. Al efecto, indica que nuestra legislaci&oacute;n protege los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los particulares relativos a sus conocimientos sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva le proporciona un avance o ventaja competitiva. Ello se encuentra regulado en los art&iacute;culos 86 y siguientes de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial; estableci&eacute;ndose en dicha disposici&oacute;n legal que &ldquo;se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&rdquo;.</p> <p> e) Conforme con lo anterior, precisa que este Consejo ha creado un test o un conjunto de criterios para determinar cu&aacute;ndo se est&aacute; en presencia de alguna informaci&oacute;n que deba ser protegida por secreto profesional (sic) o por una eventual infracci&oacute;n a derechos comerciales y econ&oacute;micos, se&ntilde;alando al efecto los siguientes: a) Que la informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva; c) Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular; y d) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto&rdquo;.</p> <p> f) A su juicio, en el presente amparo se cumplen cada uno de los requisitos anotados precedentemente, en tanto la informaci&oacute;n requerida no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para las personas, toda vez que el informe solicitado no es f&aacute;cilmente accesible por los ciudadanos o la competencia, ya que la empresa que representa recalc&oacute; expresamente el car&aacute;cter de confidencial de la informaci&oacute;n entregada a la ONEMI.</p> <p> g) Adem&aacute;s, indica que la reserva del estudio solicitado le entrega a su representada una ventaja competitiva, referida a los criterios, m&eacute;todos y variantes consideradas para diagnosticar los problemas organizacionales y estructurales de la ONEMI, con ocasi&oacute;n de desastres y cat&aacute;strofes; as&iacute; como a las propuestas relativas a una nueva estructura organizacional para responder ante situaciones de emergencia o crisis institucional, los que han sido considerados para desarrollar el proyecto de ley que crea la Agencia Nacional de Protecci&oacute;n Civil. De esta forma, la reserva de la informaci&oacute;n solicitada le permite cautelar su particular asesor&iacute;a cooperativa en organizaciones, operaciones y estrategia.</p> <p> h) Por otra parte, se&ntilde;ala que la publicidad del informe afecta el desenvolvimiento o desarrollo empresarial de su representada porque se podr&aacute;n hacer p&uacute;blicos los procesos de diagn&oacute;stico y las propuestas de mejora organizacional que incluyen, la nueva estructura organizativa, grupos de trabajo, cadena de mando y las formas de implementaci&oacute;n para la ONEMI. Dicho trabajo y an&aacute;lisis tienen necesariamente un valor econ&oacute;mico, por lo que su publicidad permitir&iacute;a a otros apropiarse del medio de an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n confeccionados por la empresa, que es justamente su especializaci&oacute;n.</p> <p> i) Finalmente, se han realizado razonables esfuerzos para mantener en secreto el informe solicitado contempl&aacute;ndose una cl&aacute;usula de confidencialidad al momento de entregar los antecedentes a la autoridad, se han opuesto a la solicitud de acceso de un tercero y han evacuado el presente traslado, acreditando el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, de disponer de una pol&iacute;tica interna de reserva sobre el tratamiento, evaluaci&oacute;n y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n de sus clientes para asesorarlos en su organizaci&oacute;n, operaciones y estrategias.</p> <p> j) De este modo, la solicitud y amparo de acceso a la informaci&oacute;n atenta contra los derechos comerciales y econ&oacute;micos de su representada, y en especial transgrede su secreto empresarial al hacer p&uacute;blicos los criterios, m&eacute;todos, variantes, pr&aacute;cticas y an&aacute;lisis de la asesor&iacute;a corporativa o organizacional que hace a sus clientes para mejorar su estructura u operaciones en situaciones de normalidad o crisis institucional.</p> <p> k) Por &uacute;ltimo, solicita se conceda una audiencia para producir y discutir los antecedentes y medios de prueba, de conformidad el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, considerando el inter&eacute;s existente para acreditar el car&aacute;cter secreto o reservado de los antecedentes solicitados.</p> <p> 8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 358 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2012, el Consejo para la Transparencia acord&oacute; para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, decretar, como medida para mejor resolver, se oficiara a la ONEMI, a fin de requerirle que:</p> <p> a) Remitiera a este Consejo copia del documento en el que constara la cl&aacute;usula de confidencialidad bajo la cual habr&iacute;a sido entregado a la ONEMI el estudio elaborado por la consultora McKinsey &amp; Company.</p> <p> b) Remitiera a este Consejo copia del estudio solicitado por el reclamante, desarrollado por la consultora McKinsey &amp; Company, y que habr&iacute;a sido utilizado para la elaboraci&oacute;n del proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protecci&oacute;n Civil y crea la Agencia Nacional de Protecci&oacute;n Civil.</p> <p> c) Sin perjuicio de la oposici&oacute;n formulada por la consultora McKinsey &amp; Company, y en caso que la ONEMI estime que, en la especie, concurre alguna de las causales de reserva de aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se le solicitara su invocaci&oacute;n expresa, acompa&ntilde;ando los antecedentes y medios de prueba en virtud de las cuales pueda darlas por acreditadas.</p> <p> Dicha medida se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.000, de 22 de agosto de 2012, de este Consejo.</p> <p> 9) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: La ONEMI, dando respuesta a la medida para mejor resolver acordada, mediante el Oficio N&deg; 997, de 4 de septiembre de 2012, inform&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la copia del documento en el que conste la cl&aacute;usula de confidencialidad, remite la primera hoja del informe de la consultora McKinsey &amp; Company, que menciona en su extremo inferior &ldquo;CONFIDENTIAL AND PROPRIETARY Any use of this material without specific permission of McKinsey &amp; Company is strictly prohibited&rdquo;.</p> <p> b) Respecto a la remisi&oacute;n de la copia del estudio solicitado por el recurrente, se&ntilde;ala que, sin perjuicio de las facultades del Consejo para la Transparencia, en lo que dice relaci&oacute;n al art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, en cuanto la faculta para solicitar la colaboraci&oacute;n de los distintos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha norma no otorga a esa entidad una potestad que implique una obligaci&oacute;n correlativa de parte de los servicios p&uacute;blicos requeridos, y tampoco establece sanci&oacute;n alguna para el caso que los &oacute;rganos del Estado no presten colaboraci&oacute;n al Consejo en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el referido art&iacute;culo. En virtud de lo anterior es que existe una facultad, y no una obligaci&oacute;n del servicio requerido, en orden a proporcionar o no los antecedentes que se le soliciten, por lo cual ese Servicio, en resguardo de los derechos del tercero involucrado, el cual prohibi&oacute; cualquier uso del informe si su autorizaci&oacute;n, debe denegar la petici&oacute;n realizada por el Consejo. De lo contrario, si este Servicio entregase copia del informe, estar&iacute;a en directo incumplimiento de la relaci&oacute;n convencional que naci&oacute; producto de la entrega del documento con la prohibici&oacute;n ya mencionada, vulnerando los derechos del tercero en cuesti&oacute;n.</p> <p> c) Finalmente, en cuanto a la concurrencia de alguna de las causales de reserva de aquellas previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, indica que, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el Oficio N&deg; 453, de 2 de mayo de 2012, de ese Servicio, consideran que la consultora McKinsey &amp; Company es due&ntilde;a de derechos de propiedad intelectual sobre el informe en cuesti&oacute;n, por lo que concurre la causal de reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa, se trata de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, los cuales el legislador ha querido proteger de manera especial. Lo anterior debido a que los derechos de propiedad intelectual tienen un inherente car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, lo cual es sustentado por el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, que dispone que s&oacute;lo el titular del derecho de autor, o quienes estuvieren expresamente autorizados por &eacute;l, tendr&aacute;n el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas: letra e) &ldquo;La distribuci&oacute;n al p&uacute;blico mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por &eacute;l o de conformidad con esta ley&rdquo;.</p> <p> d) De esta forma, indican que si se permitiera la entrega del informe, se conculcar&iacute;a el derecho de la consultora de obtener una retribuci&oacute;n econ&oacute;mica por el trabajo realizado, ya que tiene el derecho a distribuirlo mediante su venta. Al mismo tiempo, se remiten al respecto a los argumentos dados por la consultora, en su presentaci&oacute;n de 2 de mayo de 2012.</p> <p> 10) REQUERIMIENTO DE DOCUMENTACI&Oacute;N AL TERCERO INVOLUCRADO: En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 382, celebrada el 19 de octubre de 2012, este Consejo Directivo, acord&oacute; requerir a la consultora McKinsey &amp; Company, que remitiera los siguientes antecedentes para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo:</p> <p> a) Copia del documento en el que conste la cl&aacute;usula de confidencialidad bajo la cual habr&iacute;a sido entregado a la ONEMI; y</p> <p> b) Copia del estudio solicitado por el recurrente, desarrollado por dicha consultora, el que habr&iacute;a sido utilizado para la elaboraci&oacute;n del proyecto de ley que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protecci&oacute;n Civil y crea la Agencia Nacional de Protecci&oacute;n Civil.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de noviembre de 2012, el representante judicial de McKinsey &amp; Company, inform&oacute; a este Consejo que de acuerdo a la ley, no le corresponde a su representada hacer entrega de los documentos requeridos, pues la informaci&oacute;n que ha solicitado el peticionario se encuentra en poder de la ONEMI. Por lo tanto, y como tercero interesado, entregar&aacute; los fundamentos de su posici&oacute;n en la audiencia decretada por este Consejo.</p> <p> 11) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: El Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 382, de 19 de octubre de 2012, decidi&oacute; realizar una audiencia p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, convoc&aacute;ndola para el 14 de noviembre de 2012, d&iacute;a en que se realiz&oacute; con la asistencia de todas las partes. Dicha audiencia se encuentra grabada, de manera que no se transcribir&aacute; lo all&iacute; planteado. Con todo, en dicha instancia el Consejo Directivo requiri&oacute; que dentro de los 4 d&iacute;as h&aacute;biles siguientes el organismo y/o el tercero remitieran a este Consejo, para un mejor an&aacute;lisis de las alegaciones planteadas y bajo la reserva prevista en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Copia del Convenio de Colaboraci&oacute;n suscrito entre el Ministerio y la Consultora.</p> <p> b) Copia del estudio solicitado, que no hab&iacute;a sido entregado.</p> <p> 12) REMISI&Oacute;N DE ANTECEDENTES: Con fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el Oficio N&deg; 1174, del Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia y presentaci&oacute;n de la Consultora McKinsey &amp; Co., ambos de 20 de noviembre de 2012, se remitieron a este Consejo copia de la presentaci&oacute;n en power point del estudio &ldquo;Strengthening of emergency response processes at ONEMI&rdquo; y del convenio a que se hizo referencia en la audiencia celebrada. Del mismo modo, el organismo reclamado hizo presente que si bien dicho informe hab&iacute;a sido presentado en una car&aacute;tula en espa&ntilde;ol, la versi&oacute;n oficial y final es en ingl&eacute;s. Por su parte, en cuanto a la potencial divisibilidad de su contenido la consultora se&ntilde;al&oacute; que la afectaci&oacute;n de sus derechos de propiedad intelectual e industrial ser&iacute;a &ldquo;muy severa&rdquo; si se dieran a conocer los cap&iacute;tulos relativos al diagn&oacute;stico de la situaci&oacute;n (p&aacute;gina 4 a 14), y &ldquo;menos severa&rdquo; si fuera el resto.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en forma previa a entrar al fondo de este amparo, cabe hacer presente que el Mensaje que establece el Sistema Nacional de Emergencia y Protecci&oacute;n Civil y crea la Agencia Nacional de Protecci&oacute;n Civil (Bolet&iacute;n 7550-06) fue ingresado el 22 de marzo de 2011 a la C&aacute;mara de Diputados. Dicho proyecto tuvo por objeto crear un nuevo sistema nacional de emergencia, a ra&iacute;z de la situaci&oacute;n vivida el 27 de febrero de 2010, en donde qued&oacute; de manifiesto &ldquo;la deficiencia de la institucionalidad encargada del manejo de emergencia en la detecci&oacute;n el evento, el diagn&oacute;stico de los da&ntilde;os, en la formulaci&oacute;n de acciones de mitigaci&oacute;n, en la coordinaci&oacute;n de las instituciones para la respuesta y en la articulaci&oacute;n de cadenas de abastecimiento de la poblaci&oacute;n&rdquo;. Por su parte, en el citado Mensaje se indic&oacute;, adem&aacute;s, que &ldquo;el Gobierno ha solicitado y financiado una serie de estudios independientes. Estos estudios, nos han permitido contar con un diagn&oacute;stico m&aacute;s preciso de la situaci&oacute;n en Chile y de las acciones necesarias para enfrentarla. Es en este contexto que, entre los meses de mayo y agosto, una prestigiosa consultora internacional realiz&oacute; un estudio pro bono en ONEMI con especial &eacute;nfasis en sus capacidades operacionales, sus procesos y su infraestructura. El estudio concluy&oacute; con cerca de 40 recomendaciones&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 2) Que la ONEMI deneg&oacute; la entrega del estudio desarrollado por la consultora McKinsey &amp; Company, denominado &ldquo;Fortalecimiento de los procesos de respuesta de emergencia en ONEMI&rdquo;, debido a que &eacute;sta se opuso a ello conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. La consultora indicada fund&oacute; su oposici&oacute;n alegando que entregarlo a un tercero atentar&iacute;a contra sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico y en que ser&iacute;a un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica.</p> <p> 3) Que, la segunda de estas alegaciones debe entenderse reconducida a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, lo que supone afirmar que la publicidad de dicho estudio afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la ONEMI. A este respecto es menester se&ntilde;alar que este Consejo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C220-10, concluy&oacute; que los casos incluidos en esta causal de reserva s&oacute;lo puede ser planteados por el &oacute;rgano directamente requerido, &ldquo;por cuanto se relacionan con el debido cumplimiento de sus propias funciones y la ponderaci&oacute;n de su afectaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no resulta aceptable que el tercero potencialmente afectado (&hellip;) se subrogue al &oacute;rgano requerido en dicha labor&rdquo;. Lo mismo se afirm&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C518-09, especialmente su considerando 7&deg;. Dado que la ONEMI no ha alegado esta causal de reserva no cabe sino desestimar esta alegaci&oacute;n planteada. Es m&aacute;s, la propia ONEMI manifest&oacute; en la audiencia celebrada que el estudio no se ve materializado en el proyecto de ley ya se&ntilde;alado, pero s&iacute; se utiliz&oacute; y se sigue utilizando, sin manifestar que su publicidad afectar&iacute;a su debido funcionamiento.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que le asistir&iacute;an a la consultora McKinsey &amp; Company, dicha afectaci&oacute;n se ha hecho consistir particularmente en la vulneraci&oacute;n del secreto empresarial y de los derechos derivados de la propiedad intelectual, todo lo cual se encontrar&iacute;a amparado por una cl&aacute;usula de confidencialidad bajo la cual habr&iacute;a sido entregado el estudio en comento por parte de dicha consultora a ONEMI.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con la supuesta afectaci&oacute;n a los derechos de propiedad intelectual de titularidad de McKinsey &amp; Company que se producir&iacute;a con la publicidad del estudio requerido &ndash;alegaci&oacute;n invocada por la ONEMI en sus descargos&ndash;, procede reiterar lo razonado por este Consejo en el considerando 17&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C694-12, en cuanto a que la divulgaci&oacute;n de material reconocido por el derecho de autor no es impedimento para que, con posterioridad, el autor de la obra ejerza los derechos morales y patrimoniales que le reconoce la Ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, ni para el ejercicio de las acciones que consagra dicho cuerpo legal, en caso de utilizaci&oacute;n de su obra. Adem&aacute;s, en dicho razonamiento se precis&oacute; que &laquo;&hellip;conviene se&ntilde;alar que si bien en una decisi&oacute;n anterior, la C339-10, este Consejo entendi&oacute; que Ley de Propiedad Intelectual establec&iacute;a que &ldquo;&hellip;solamente el autor o la persona que &eacute;ste autorice puede utilizar una obra, como tambi&eacute;n que s&oacute;lo corresponde al titular de &eacute;ste decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&rdquo; (consid. 23&deg;), reclamada esta decisi&oacute;n de ilegalidad la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol 6804-2010, de 24 de junio de 2011, resolvi&oacute; en su considerando 8&deg; que los prop&oacute;sitos de la Ley sobre propiedad intelectual y los de la Ley de Transparencia: &laquo;son radicalmente diferentes. La autorizaci&oacute;n prevista en la Ley de Propiedad Intelectual corresponde al permiso que otorga el titular del derecho de autor para que un tercero pueda &quot;utilizar p&uacute;blicamente&quot; una obra de su dominio privado, esto es, para que pueda publicarla por cualquier medio de comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, reproducirla a trav&eacute;s de cualquier procedimiento, adaptarla o modificarla, ejecutarla p&uacute;blicamente, distribuirla o transferirla, sea en original o en ejemplares de la obra. En cambio, la autorizaci&oacute;n id&oacute;nea para los efectos de la ley 20.285 tiene por &uacute;nica finalidad la de posibilitar el mero acceso a la informaci&oacute;n y, desde luego, en caso alguno importa un permiso para su aprovechamiento, ni menos comporta acto de disposici&oacute;n o de enajenaci&oacute;n de la obra. Tanto es as&iacute; que el legislador, conforme se ha visto, otorga al silencio el valor de una manifestaci&oacute;n de voluntad positiva para hacerse de la informaci&oacute;n. Este Consejo, en lo sucesivo, estima que este &uacute;ltimo criterio es el que debe observarse en esta materia&raquo;.</p> <p> 6) Que, conforme a lo antes expresado, y determinado el alcance de la autorizaci&oacute;n prevista en la Ley N&deg; 17.336 y de aquella contemplada en la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado en relaci&oacute;n con la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de propiedad intelectual de titularidad de McKinsey &amp; Company, en cuanto fundamento de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de este &uacute;ltimo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, en lo referido al secreto empresarial, la consultora involucrada fund&oacute; su afectaci&oacute;n manifestando que la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, protege los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los particulares relativos a sus conocimientos sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva le proporciona un avance o ventaja competitiva. En tal sentido, el art&iacute;culo 86 de dicho cuerpo legal define el secreto empresarial como &ldquo;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&rdquo;. En la misma l&iacute;nea, cit&oacute; los criterios establecidos por este Consejo sobre la materia a partir de la decisi&oacute;n A114-09, y explic&oacute; como concurr&iacute;an en el presente caso a efectos de configurar dicha afectaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, para este Consejo, el concepto del citado art&iacute;culo 86 debe analizarse en conjunto con el necesario para verificar la afectaci&oacute;n del derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica pues, tal como se sostiene en el considerando 18&deg; de la decisi&oacute;n Rol C501-09 siguiendo lo informado a este Consejo por el profesor don Domingo Vald&eacute;s Prieto, el secreto o reserva comercial o empresarial halla su fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales. En efecto, dicho autor se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip;si un competidor estuviese obligado a difundir toda la informaci&oacute;n de que dispone respecto de una determinada actividad econ&oacute;mica, aqu&eacute;l ser&iacute;a privado del fruto de a&ntilde;os de inversi&oacute;n, estudio, dedicaci&oacute;n y experiencia. Esta privaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir un atentado contra la propiedad del competidor, le impedir&iacute;a en la pr&aacute;ctica participar en el respectivo mercado relevante y, por tanto, desarrollar una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita. M&aacute;s a&uacute;n, dicho competidor carecer&iacute;a de incentivos para realizar a futuro inversiones y estudios sobre un determinado negocio, as&iacute; como para reunir talentos en los recursos humanos que dicho emprendimiento exija&rdquo;. As&iacute;, el legislador habr&iacute;a considerado que &ldquo;el principio jur&iacute;dico de la transparencia halla como l&iacute;mite precisamente la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica o constitutiva de reserva o secreto empresarial&rdquo; (Informe en Derecho &ldquo;Los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico como causales de reserva o secreto ante la Ley de Transparencia&rdquo;, diciembre de 2009, p. 51).</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, son que la informaci&oacute;n debe: a) Ser Objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) Ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; y c) Tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 10) Que, a fin de acreditar tales exigencias, la empresa oponente manifest&oacute; que el estudio requerido constituye informaci&oacute;n secreta, habi&eacute;ndose efectuado intentos por mantenerla como tal. As&iacute;, existe una cl&aacute;usula de confidencialidad inserta en la primera p&aacute;gina del estudio y que reza: &ldquo;CONFIDENTIAL AND PROPRIETARY / Any use of this material without specific permission of McKinsey &amp; Company is strictly prohibited&rdquo; (&ldquo;CONFIDENCIAL Y PROPIETARIA/ Cualquier uso de este material sin la autorizaci&oacute;n expresa de McKinsey &amp; Company est&aacute; estrictamente prohibido&rdquo;). Sin embargo, dicha leyenda constituye, m&aacute;s bien, una declaraci&oacute;n unilateral de la consultora y no una cl&aacute;usula.</p> <p> 11) Que, en la audiencia, la consultora manifest&oacute; que la reserva tambi&eacute;n se basaba en un Convenio de Colaboraci&oacute;n entre dicha empresa y el Ministerio del Interior, el que luego acompa&ntilde;&oacute;. En &eacute;l, aqu&eacute;lla se obliga a realizar un estudio destinado al fortalecimiento institucional y modernizaci&oacute;n de la ONEMI que incluye un diagn&oacute;stico, un plan de acci&oacute;n y recomendaciones para mejorar los procesos operativos y enfrentar de mejor forma futuras situaciones catastr&oacute;ficas. Este convenio, suscrito el 31 de mayo, fue aprobado por D.S. Exento N&deg; 2.864, del Ministerio del Interior, de 17 de agosto de 2010, tres d&iacute;as antes de la entrega del informe. El convenio establece que:</p> <p> a) &ldquo;&hellip;el trabajo que dicha empresa realiza para el Ministerio del Interior es de car&aacute;cter confidencial y est&aacute; destinado &uacute;nicamente para su uso interno. La empresa se obliga a no divulgar al p&uacute;blico el nombre del Ministerio de interior como cliente ni el contenido de materiales o informes preparados para el Ministerio, salvo el consentimiento previo y por escrito de ese Ministerio&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;&hellip;el Ministerio se compromete a no utilizar el nombre de la empresa, no hacer referencia al trabajo de ellas y a no poner el producto de sus servicios, incluyendo informes y reportes, a disposici&oacute;n de personas externas a su organizaci&oacute;n, o revelar a terceros la existencia o t&eacute;rminos de este Convenio, sin obtener previamente el consentimiento escrito de la empresa&rdquo;.</p> <p> 12) Que es posible efectuar las siguientes consideraciones acerca del referido convenio:</p> <p> a) Si bien es posible la propia Administraci&oacute;n se compromete a no poner a disposici&oacute;n de terceros los informes o reportes recibidos sin previa autorizaci&oacute;n escrita de la consultora de que se trata, es preciso tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha se&ntilde;alado en su decisi&oacute;n Rol C587-09 que la sola existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad en contratos p&uacute;blicos no transforma a &eacute;stos en secretos, pues no es un supuesto de reserva establecido en una ley de qu&oacute;rum calificado ni cumple con los dem&aacute;s requisitos del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Aceptar lo contrario alterar&iacute;a el r&eacute;gimen de secreto por v&iacute;a contractual y vulnerar&iacute;a el fundamento legal que reclama la Carta Fundamental. En efecto, reconocer suficiencia autom&aacute;tica a este tipo de cl&aacute;usulas la Administraci&oacute;n erosionar&iacute;a significativamente la eficacia de la Ley de Transparencia. Cabe se&ntilde;alar que en este caso no s&oacute;lo se declaraba secreto el informe; tambi&eacute;n se reservaba la existencia o t&eacute;rminos del propio convenio.</p> <p> b) Por otro lado, la aludida cl&aacute;usula no ha sido observada de manera rigurosa por las partes, dado que el Ministerio hizo referencia al trabajo de la empresa en los fundamentos del citado mensaje, sin que la consultora haya objetado esta situaci&oacute;n.</p> <p> c) Del mismo modo, los antecedentes expresamente declarados por la autoridad como fundamentos de un proyecto de ley no pueden ser secretos sino muy excepcionalmente, atendida la importancia que tienen para la convivencia ciudadana las veinte materias que la Carta Fundamental reserv&oacute; exclusivamente a esta forma de regulaci&oacute;n en su art&iacute;culo 63 (el denominado &ldquo;dominio legal&rdquo;). La opacidad de estos aportes hace que sus consecuencias sean inciertas y arriesgan la fe p&uacute;blica en la imparcialidad de las decisiones que adopta la autoridad ejerciendo potestades p&uacute;blicas, uno de los elementos b&aacute;sicos de la probidad administrativa.</p> <p> d) De esta forma, y no obstante que a trav&eacute;s de la suscripci&oacute;n del referido convenio la consultora McKinsey &amp; Company fundase una expectativa de reserva del estudio, confeccionado y entregado voluntariamente, el estatuto jur&iacute;dico vigente impide que por la v&iacute;a contractual se sustraigan determinados documentos, m&aacute;xime cuando su objeto es fundamentar cambios sustantivos en pol&iacute;ticas p&uacute;blicas de alto impacto, como ocurre con la organizaci&oacute;n y funcionamiento del servicio p&uacute;blico encargado de planificar, impulsar, articular y ejecutar las acciones de prevenci&oacute;n, respuesta y rehabilitaci&oacute;n frente a situaciones de riesgo colectivo, emergencias, desastres y cat&aacute;strofes de origen natural o provocados por la acci&oacute;n humana. Por ello, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n referida a la existencia de un deber de confidencialidad fundado en el convenio respecto de este estudio.</p> <p> 13) Que, por otra parte y al margen del convenio analizado, la consultora McKinsey &amp; Company manifiesta que el estudio contendr&iacute;a criterios, variantes y m&eacute;todos utilizados para diagnosticar problemas organizacionales y estructurales de la ONEMI que le otorgar&iacute;an una ventaja competitiva. Adem&aacute;s, luego de requerirle que se pronunciara acerca de la eventual divisibilidad de la informaci&oacute;n indic&oacute; en la audiencia desarrollada que ello no resultaba posible atendido al modo en que el estudio est&aacute; presentado en las propuestas y conclusiones est&aacute;n ligadas a la metodolog&iacute;a, agregando que de entregarse la informaci&oacute;n se afectar&iacute;an sus derechos de propiedad intelectual e industrial de manera &ldquo;muy severa&rdquo; si se dieran a conocer al recurrente los cap&iacute;tulos relativos al diagn&oacute;stico de la situaci&oacute;n (p&aacute;ginas 4 a la 14). En cambio, la afectaci&oacute;n ser&iacute;a &ldquo;menos severa&rdquo; de divulgarse el resto del estudio</p> <p> 14) Que, analizado el documento remitido a este Consejo -que m&aacute;s que el estudio requerido parece una presentaci&oacute;n en formato power point del mismo-, se estima que de algunas diapositivas pueden desprenderse aspectos de la metodolog&iacute;a desarrollada por la consultora para diagnosticar la estructura y funcionamiento actual de la ONEMI, la que tiene derecho a explotar en exclusividad en el mercado, pues le proporciona una ventaja competitiva que hace aplicable la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos). Sin embargo, ello no ocurre a lo largo de todo el documento, como ha insinuado la misma consultora al diferenciar la intensidad de la afectaci&oacute;n que sufrir&iacute;a de revelarse la informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n particularmente relevante dado que versa sobre la reforma de la institucionalidad y de los procedimientos vigentes en un &aacute;rea de enorme importancia para la comunidad y que exige, por lo mismo, un amplio control social respecto de los antecedentes considerados y las decisiones adoptadas por la autoridad ejecutiva. Por lo anterior, s&oacute;lo se declarar&aacute; la reserva de las p&aacute;ginas 4 a la 10. No se incluir&aacute;n las p&aacute;ginas 11 a 14, pese a que la consultora se&ntilde;al&oacute; que sufrir&iacute;a una afectaci&oacute;n &ldquo;muy severa&rdquo; si se revelaran, debido a que no se aprecia que expongan informaci&oacute;n metodol&oacute;gica que deba resguardarse, sino s&oacute;lo el desarrollo de parte de las propuestas de mejora que se sugieren.</p> <p> 15) Que, finalmente, es necesario hacer presente a la ONEMI que no remitir oportunamente el estudio solicitado para su an&aacute;lisis, no obstante hab&eacute;rsele requerido en m&uacute;ltiples oportunidades, no se condice con la colaboraci&oacute;n que debe existir entre los organismos p&uacute;blicos que ordena el art. 5&deg; del D.F.L. N&ordm; 1-19.653/2001, o Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, pues ello ha dilatado innecesariamente la tramitaci&oacute;n de este caso y el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, ignorando que este Consejo garantiza, conforme al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, la reserva de la informaci&oacute;n que se le proporciona, todo lo cual le ser&aacute; representado en la parte resolutiva. Con todo, este Consejo reconoce y valora el cambio de comportamiento que representa el Oficio N&deg; 1174, de 20 de noviembre pasado, lo que hace esperable que este tipo de situaciones no vuelvan a ocurrir, como asimismo la colaboraci&oacute;n planteada para la resoluci&oacute;n de este caso por McKinsey &amp; Company al remitir la misma informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Araya Cornejo, en contra de la Oficina Nacional de Emergencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del documento en que se contiene el estudio desarrollado por la consultora McKinsey &amp; Co., realizado entre mayo y septiembre de 2010 con excepci&oacute;n de las diapositivas Nos 4 a la 10, inclusive, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 14 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia, la falta de una adecuada colaboraci&oacute;n con este Consejo al no haber remitido oportunamente el estudio solicitado para su an&aacute;lisis, no obstante hab&eacute;rsele requerido en m&uacute;ltiples oportunidades, por lo que se le requerir&aacute; que adopte las medidas administrativas necesarias para evitar que, en lo sucesivo, se reiteren este tipo de hechos, sin perjuicio de reconocer y valorar el cambio de conducta que refleja el Oficio N&deg; 1174, de 20 de noviembre de 2012, conforme se se&ntilde;ala al final del considerando 21 del presente acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Araya Cornejo, al Sr. representante legal de la consultora McKinsey &amp; Company y al Sr. Director Nacional de la Oficina Nacional de Emergencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>