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DECISIÓN AMPARO ROL C8066-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaria General de Gobierno</p>
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Requirente: Ivo Tejeda Millet</p>
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Ingreso Consejo: 05.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaria General de Gobierno, respecto de la información relativa a entregar el objeto de las organizaciones de interés público.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha variable no se encuentra ya que no es un requisito obligatorio para la inscripción en dicho catastro.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8066-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2019, don Ivo Tejeda Millet solicitó a la Subsecretaria General de Gobierno la siguiente información:</p>
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"Solicita catastro de organizaciones de interés público, lo más actualizado posible, incluyendo los siguientes datos: Nombre de la organización, Rut, Comuna, Región y Objeto.</p>
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Esta última variable refiere a lo recogido en el formulario de inscripción en el catastro (Objeto de la organización social según consta en sus estatutos), pudiendo ser "Derechos Ciudadanos", "Asistencia Social", "Educación", "Salud", "Medio Ambiente", u "Otro objeto" (especificando cuál)".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2019, la Subsecretaria General de Gobierno respondió a dicho requerimiento de información indicando que adjuntan catastro de Organizaciones de Interés Público en formato Excel e indicando que este se encuentra a disposición permanente del público en la página web del fondo de fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público: http://fondodefortalecimiento.gob.cl/wp-content/uploads/2019/02/CATASTRO-VF.17.12.2018-1.pdf . Sin embargo, indican que no se encuentra en los términos requeridos, debido a que el registro no considera el objeto de la entidad.</p>
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3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2019, don Ivo Tejeda Millet dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta incompleta o parcial. Además, indica el reclamante que en la respuesta a su solicitud se omite la variable "objeto". Acompaña link donde figura la variable indicada, en la página 12 del manual. https://fondodefortalecimiento.gob.cl/wp-content/uploads/2016/08/Manual-de-Inscripción-al-Catastro-OIP.pdf</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaria General de Gobierno , mediante Oficio N° E18897 de 28 de diciembre de 2019 solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y (4°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 14.00.00. 101/20 de fecha 21 de enero de 2020, el organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agregó que la Ley 20.500, obliga a la creación de un catastro que contenga la nómina actualizadas de aquellas organizaciones de interés público de conformidad a lo establecido en su artículo 16. El cual está a disposición del publico en forma permanente. Además indica que no es obligatorio para la inscripción completar el dato "objeto". Finalmente indican que el artículo 15° de la mencionada ley, mandata expresamente a que "Por el solo ministerio de la ley tienen carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253. Su inscripción en el Catastro se practicará de oficio por el Consejo Nacional que se establece en el Título III"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de la solicitud está dirigida a obtener información respecto al catastro de organizaciones de interés público, actualizado, incluyendo los siguientes datos: Nombre de la organización, Rut, Comuna, Región y Objeto e indican que sobre esta última variable refiere a lo recogido en el formulario de inscripción en el catastro (Objeto de la organización social según consta en sus estatutos), pudiendo ser "Derechos Ciudadanos", "Asistencia Social", "Educación", "Salud", "Medio Ambiente", u "Otro objeto" (especificando cuál). Al efecto, el órgano reclamado señaló que la información obra en su poder y que se encuentra en el siguiente link: http://fondodefortalecimiento.gob.cl/wpcontent/uploads/2019/02/CATASTRO-VF.17.12.2018-1.pdf pero que aquel no indica el "objeto" argumentando que no existe una obligación legal para tal efecto.</p>
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2) Que, el reclamante funda su amparo en que la respuesta entregada es incompleta o parcial. Además, hace presente que en virtud del Manual de Inscripción al Catastro el cual acompaña por medio de un link, indica que es un antecedente solicitado a la hora de realizar dicha inscripción.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano ha señalado que de acuerdo a lo informado, no posee la información en los términos solicitados, es decir, que no cuenta con el "objeto" de las organizaciones de interés público pues no es un requisito obligatorio para la inscripción, pero a su vez indica el link en el cual se encontraría el resto de la información solicitada, que es con cuanto cuenta dicho servicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, al respecto, en la decisión del amparo rol C1922-15, este Consejo resolvió que "en virtud de lo señalado, y según lo razonado en las decisiones de los amparos rol C2309-14 y C1006-14, entre otros, este Consejo concluye que no basta con una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, además, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar un entrecruzamiento de los mismos que no existe en la actualidad, y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el órgano. De lo expuesto se concluye, que la información requerida no existiría en los términos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicaría elaborar antecedentes nuevos por parte del Servicio. En efecto, en el link señalado por el órgano y revisado por esta Corporación, es posible encontrar la información relativa a nombre de la organización, Rut, comuna, región y tipo de organización, actualizada al 17 de diciembre de 2018, la cual resulta consistente con lo solicitado por el reclamante. </p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado, por no obrar en poder del órgano requerido, la información específica respecto al objeto , pedida por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ivo Tejeda Millet, en contra de la Subsecretaria General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ivo Tejeda Millet, y al Sr. Subsecretario de la Subsecretaria General de Gobierno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>