Decisión ROL C8066-19
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Reclamante: IVO TEJEDA MILLET  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaria General de Gobierno, respecto de la información relativa a entregar el objeto de las organizaciones de interés público. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha variable no se encuentra ya que no es un requisito obligatorio para la inscripción en dicho catastro.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8066-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretaria General de Gobierno</p> <p> Requirente: Ivo Tejeda Millet</p> <p> Ingreso Consejo: 05.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaria General de Gobierno, respecto de la informaci&oacute;n relativa a entregar el objeto de las organizaciones de inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha variable no se encuentra ya que no es un requisito obligatorio para la inscripci&oacute;n en dicho catastro.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8066-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2019, don Ivo Tejeda Millet solicit&oacute; a la Subsecretaria General de Gobierno la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicita catastro de organizaciones de inter&eacute;s p&uacute;blico, lo m&aacute;s actualizado posible, incluyendo los siguientes datos: Nombre de la organizaci&oacute;n, Rut, Comuna, Regi&oacute;n y Objeto.</p> <p> Esta &uacute;ltima variable refiere a lo recogido en el formulario de inscripci&oacute;n en el catastro (Objeto de la organizaci&oacute;n social seg&uacute;n consta en sus estatutos), pudiendo ser &quot;Derechos Ciudadanos&quot;, &quot;Asistencia Social&quot;, &quot;Educaci&oacute;n&quot;, &quot;Salud&quot;, &quot;Medio Ambiente&quot;, u &quot;Otro objeto&quot; (especificando cu&aacute;l)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2019, la Subsecretaria General de Gobierno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que adjuntan catastro de Organizaciones de Inter&eacute;s P&uacute;blico en formato Excel e indicando que este se encuentra a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del fondo de fortalecimiento de las Organizaciones de Inter&eacute;s P&uacute;blico: http://fondodefortalecimiento.gob.cl/wp-content/uploads/2019/02/CATASTRO-VF.17.12.2018-1.pdf . Sin embargo, indican que no se encuentra en los t&eacute;rminos requeridos, debido a que el registro no considera el objeto de la entidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2019, don Ivo Tejeda Millet dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, indica el reclamante que en la respuesta a su solicitud se omite la variable &quot;objeto&quot;. Acompa&ntilde;a link donde figura la variable indicada, en la p&aacute;gina 12 del manual. https://fondodefortalecimiento.gob.cl/wp-content/uploads/2016/08/Manual-de-Inscripci&oacute;n-al-Catastro-OIP.pdf</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaria General de Gobierno , mediante Oficio N&deg; E18897 de 28 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 14.00.00. 101/20 de fecha 21 de enero de 2020, el organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; que la Ley 20.500, obliga a la creaci&oacute;n de un catastro que contenga la n&oacute;mina actualizadas de aquellas organizaciones de inter&eacute;s p&uacute;blico de conformidad a lo establecido en su art&iacute;culo 16. El cual est&aacute; a disposici&oacute;n del publico en forma permanente. Adem&aacute;s indica que no es obligatorio para la inscripci&oacute;n completar el dato &quot;objeto&quot;. Finalmente indican que el art&iacute;culo 15&deg; de la mencionada ley, mandata expresamente a que &quot;Por el solo ministerio de la ley tienen car&aacute;cter de inter&eacute;s p&uacute;blico las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N&deg; 19.418 y las comunidades y asociaciones ind&iacute;genas reguladas en la ley N&deg; 19.253. Su inscripci&oacute;n en el Catastro se practicar&aacute; de oficio por el Consejo Nacional que se establece en el T&iacute;tulo III&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de la solicitud est&aacute; dirigida a obtener informaci&oacute;n respecto al catastro de organizaciones de inter&eacute;s p&uacute;blico, actualizado, incluyendo los siguientes datos: Nombre de la organizaci&oacute;n, Rut, Comuna, Regi&oacute;n y Objeto e indican que sobre esta &uacute;ltima variable refiere a lo recogido en el formulario de inscripci&oacute;n en el catastro (Objeto de la organizaci&oacute;n social seg&uacute;n consta en sus estatutos), pudiendo ser &quot;Derechos Ciudadanos&quot;, &quot;Asistencia Social&quot;, &quot;Educaci&oacute;n&quot;, &quot;Salud&quot;, &quot;Medio Ambiente&quot;, u &quot;Otro objeto&quot; (especificando cu&aacute;l). Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n obra en su poder y que se encuentra en el siguiente link: http://fondodefortalecimiento.gob.cl/wpcontent/uploads/2019/02/CATASTRO-VF.17.12.2018-1.pdf pero que aquel no indica el &quot;objeto&quot; argumentando que no existe una obligaci&oacute;n legal para tal efecto.</p> <p> 2) Que, el reclamante funda su amparo en que la respuesta entregada es incompleta o parcial. Adem&aacute;s, hace presente que en virtud del Manual de Inscripci&oacute;n al Catastro el cual acompa&ntilde;a por medio de un link, indica que es un antecedente solicitado a la hora de realizar dicha inscripci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que de acuerdo a lo informado, no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, es decir, que no cuenta con el &quot;objeto&quot; de las organizaciones de inter&eacute;s p&uacute;blico pues no es un requisito obligatorio para la inscripci&oacute;n, pero a su vez indica el link en el cual se encontrar&iacute;a el resto de la informaci&oacute;n solicitada, que es con cuanto cuenta dicho servicio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, al respecto, en la decisi&oacute;n del amparo rol C1922-15, este Consejo resolvi&oacute; que &quot;en virtud de lo se&ntilde;alado, y seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C2309-14 y C1006-14, entre otros, este Consejo concluye que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, adem&aacute;s, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar un entrecruzamiento de los mismos que no existe en la actualidad, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el &oacute;rgano. De lo expuesto se concluye, que la informaci&oacute;n requerida no existir&iacute;a en los t&eacute;rminos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicar&iacute;a elaborar antecedentes nuevos por parte del Servicio. En efecto, en el link se&ntilde;alado por el &oacute;rgano y revisado por esta Corporaci&oacute;n, es posible encontrar la informaci&oacute;n relativa a nombre de la organizaci&oacute;n, Rut, comuna, regi&oacute;n y tipo de organizaci&oacute;n, actualizada al 17 de diciembre de 2018, la cual resulta consistente con lo solicitado por el reclamante.&nbsp;</p> <p> 6) Que, en consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado, por no obrar en poder del &oacute;rgano requerido, la informaci&oacute;n espec&iacute;fica respecto al objeto , pedida por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ivo Tejeda Millet, en contra de la Subsecretaria General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ivo Tejeda Millet, y al Sr. Subsecretario de la Subsecretaria General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>