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DECISIÓN AMPARO ROL C8067-19 y C8068-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: German Vásquez Ortega</p>
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Ingreso Consejo: 05.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones, por cuanto la información consultada es reservada. Lo anterior, toda vez que de conocerse dicha información se pondría en riesgo el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C1319-16.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C8067-19 y C8068-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2019, don German Vásquez Ortega solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información:</p>
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a) Solicitud AD010T0008436-que dio origen al amparo Rol C8067-19: "Solicito se me informe la dotación de personal que poseen las unidades operativas del país de la pdi y la cantidad de chalecos antibalas que cada una de esas unidades posee. De ser posible entregar dicha información en planilla excel u otro similar"</p>
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b) Solicitud AD010T0008441 -que dio origen al amparo Rol C8068-19: "Cantidad de chalecos antibalas vencidos y no vencidos que posee cada unidad operativa de la PDI a nivel nacional. Solicito en formato Excel o similar".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Resolución N°29 y 31 de fecha 20 de noviembre de 2019, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dichos requerimientos de información indicando que deniega la información en virtud del artículo 21 N° 2 y 21 N°3 de la Ley de Transparencia, por afectar la seguridad de la nación, ya que su divulgación permitiría que grupos terroristas u otros grupos conocieran este dato lo que pondría en riesgo la vida de los funcionarios.</p>
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3) AMPARO: El 5 de diciembre de 2019, don German Vásquez Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile , mediante Oficio N° E19022 de 31 de diciembre de 2019 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) ; aclare si, en su opinión, lo reclamado afectaría los derechos de uno o más terceros, y en la afirmativa de lo anterior, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante Ord. N°88 de fecha 20 de enero de 2020, el organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agregó y formuló descargos a los amparos de la referencia indicando, en síntesis, que con la información solicitada se puede acceder a la cantidad de funcionarios activos y las medidas de protección con la que cuenta cada uno, lo cual puede afectar la seguridad individual ya que su divulgación permitiría que grupos terroristas u otros grupos conocieran este dato lo que pondría en riesgo la vida de los funcionarios al poder anticipar la capacidad de reacción policial frente a un ataque.</p>
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Además indicó que aplicando una ponderación entre el beneficio que provoca el acceso y entrega de tal información versus la protección de la seguridad individual, integridad psíquica y física de los involucrados, se debiese priorizar este último. En este contexto, explican que la PDI tiene el rol no solo de investigar hechos constitutivos de delitos, sino que, de prevenir su comisión, con lo cual impide que la amenaza atentase de un estado de paz (orden público) y de armonía se produzca para que las personas integrantes de la sociedad puedan desarrollarse (seguridad pública).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido que entre los amparos, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, lo pedido en la solicitud AD010T0008436 corresponde a información sobre la dotación de personal que poseen las unidades operativas del país del organismo y la cantidad de chalecos antibalas que cada una de esas unidades posee y en la solicitud AD010T0008441 se pide la cantidad de chalecos antibalas vencidos y no vencidos que posee cada unidad operativa de la PDI a nivel nacional.</p>
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3) Al efecto, el órgano reclamado señaló, en síntesis, que deniega la información en virtud de lo previsto en el artículo 21 N° 2 y 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto de divulgarse la información ello afectaría la seguridad de la Nación, ya que su conocimiento permitiría que grupos terroristas conocieran este dato lo que pondría en riesgo la vida de los funcionarios.</p>
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4) Que, cabe tener presente que la Policía de Investigaciones "es una Institución Policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de Orden, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (...)", según lo dispone el artículo 1°, inciso 1°, primera parte del decreto ley N° 2460, que dicta ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, del Ministerio de Defensa Nacional. Luego, según el artículo 4° del mismo cuerpo legal, "La misión fundamental de la Policía de Investigaciones de Chile es investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público (...)" y finalmente el artículo 5°, "Corresponde en especial a Policía de Investigaciones de Chile contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado (...)".</p>
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5) Que por lo anterior, y a fin de que las funciones de la reclamada puedan ser desarrolladas y cumplidas con la prontitud y eficiencia que la normativa legal le exige, resulta esencial que información como la solicitada - chalecos antibalas en buen o mal estado- se mantenga bajo reserva, de modo de asegurar a quienes forman parte de la reclamada ejercer su función con la debida seguridad que la reserva de dicha información permite. En consecuencia, aquella parte del amparo en que se pide información sobre el estado de chalecos antibala será rechazada.</p>
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6) Que en cuanto a la dotación de las unidades de la reclamada, cabe tener presente que esta Corporación rechazó un reclamo similar (Rol C1319-16). En efecto, en dicha decisión razonó que entregar información respecto a la dotación completa de la institución - Policía de Investigaciones-, supondría un nivel de exposición de sus funcionarios que podría poner en riesgo las labores de la institución, consagradas en su ley orgánica, consistentes entre otras, en investigar los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público (artículo 4°, del decreto ley N° 2460); contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública; prevenir la perpetración de hechos delictuosos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado (artículo 5°, del decreto ley N° 2460).</p>
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7) Que, de acuerdo al citado Rol C1319-16, este prescribe: " Carabineros de Chile no publica información sobre su personal de planta y contrata por estar sujeto a la reserva establecida en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, por cuanto dicha disposición señala de manera expresa que la documentación relativa a su personal es de carácter reservado. De ello se seguiría que aun cuando en el caso de la especie no habría una norma expresa como la mencionada, no existirían diferenciales sustanciales en las labores que efectúan ambas instituciones, de hecho por orden constitucional éstas "existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior", por lo que no se explicaría que los funcionarios de la PDI quedaran en la desprotección al revelarse sus identidades, perjudicando con ello sus labores investigativas, en circunstancias que los funcionarios de Carabineros de Chile si se encuentran protegidos".</p>
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8) Que, así las cosas este Consejo estima que el nivel de detalle que se solicita - dotación de personal que poseen las unidades operativas del país- como ya se ha dicho supondría un nivel de exposición por parte de sus funcionarios que podría poner en riesgo las labores de la institución, consagradas constitucionalmente, es decir, garantizar el orden público y la seguridad pública interior.</p>
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9) Que en conformidad a lo razonado precedentemente, igualmente se rechazará el amparo en esta parte</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechaza el amparo deducido por don German Vásquez Ortega, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don German Vásquez Ortega, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>