Decisión ROL C8070-19
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Reclamante: VÍCTOR MANUEL BARROS SAAVEDRA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), ordenando informar los links del banner de Transparencia Activa, en donde se encuentren publicadas las resoluciones, oficios u otros actos administrativos que tengan por objeto, modificar, corregir, rectificar o interpretar, sea de forma particular o con alcance general, la resolución DGA N°324 de fecha 13 de julio de 1995, mediante la cual se constituyen derechos de aprovechamiento de aguas sobre el embalse Digua de la Región del Maule, que se hubieren dictado desde abril de 2009 hasta la fecha de la solicitud de información. Lo anterior, puesto que se trata de antecedentes que deben encontrarse a disposición del público como obligación de transparencia activa, por tal motivo, se descarta la concurrencia de la causal de reserva alegada en este aspecto sobre dicho período. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información solicitada, en lo relativo a las resoluciones, oficios u otros actos administrativos -objeto de la solicitud-, dictados con anterioridad al mes de abril del año 2009, por configurarse la causal de secreto de distracción indebida invocada por el órgano reclamado. Se representa al órgano el hecho de no poseer un mecanismo de gestión documental en el cual se contenga la información solicitada de manera sistematizada, recomendándose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8070-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Manuel Barros Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), ordenando informar los links del banner de Transparencia Activa, en donde se encuentren publicadas las resoluciones, oficios u otros actos administrativos que tengan por objeto, modificar, corregir, rectificar o interpretar, sea de forma particular o con alcance general, la resoluci&oacute;n DGA N&deg;324 de fecha 13 de julio de 1995, mediante la cual se constituyen derechos de aprovechamiento de aguas sobre el embalse Digua de la Regi&oacute;n del Maule, que se hubieren dictado desde abril de 2009 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, puesto que se trata de antecedentes que deben encontrarse a disposici&oacute;n del p&uacute;blico como obligaci&oacute;n de transparencia activa, por tal motivo, se descarta la concurrencia de la causal de reserva alegada en este aspecto sobre dicho per&iacute;odo.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n solicitada, en lo relativo a las resoluciones, oficios u otros actos administrativos -objeto de la solicitud-, dictados con anterioridad al mes de abril del a&ntilde;o 2009, por configurarse la causal de secreto de distracci&oacute;n indebida invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8070-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2019, don V&iacute;ctor Manuel Barros Saavedra solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito copia de todas las resoluciones, oficios u otros actos administrativos que tengan por objeto, modificar, corregir, rectificar o interpretar, sea de forma particular o con alcance general, la resoluci&oacute;n DGA N&deg;324 de fecha 13 de julio de 1995 mediante la cual se constituyen derechos de aprovechamiento de aguas sobre el embalse Digua de la Regi&oacute;n del Maule&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2019, la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando en s&iacute;ntesis, que el sistema de seguimiento de documentos del Servicio Regional no permite vincular todos los actos administrativos que modifiquen, corrijan y/o rectifiquen alguna resoluci&oacute;n en particular, por lo que para poder dar respuesta satisfactoria a la solicitud, se requerir&iacute;a de la revisi&oacute;n manual e individual, de todas las resoluciones exentas que ha emitido la Direcci&oacute;n Regional desde el a&ntilde;o 1994 a la fecha, siendo dicha tarea inabordable con las capacidades instaladas que posee el &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2019, don V&iacute;ctor Manuel Barros Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n. debido a que se configuraba la causal del articulo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; E18743, de fecha 27 de diciembre de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante que subsane su presentaci&oacute;n ya que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud efectuada, ni de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado. Mediante correos de 4 y 6 de enero de 2020 el reclamante dio cumplimiento a lo requerido y se tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas, mediante Oficio N&deg; E477, de 15 de enero de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;alar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6&deg;) referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante ORD DGA N&deg; 46, de fecha 24 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que la causal que funda la denegaci&oacute;n corresponde al numeral 1&deg; letra c) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Servicio considera que la informaci&oacute;n solicitada, si bien se encuentra dentro de la DGA, su recopilaci&oacute;n requiere de an&aacute;lisis y tiempo para la revisi&oacute;n de cada acto administrativo asociado, como asimismo la digitalizaci&oacute;n de documentos en formato impreso, de modo que su obtenci&oacute;n, altera el buen funcionamiento del &oacute;rgano requerido, ya que si bien consta parcialmente en sus sistemas, los anteriores no permiten procesar con el detalle y requerimientos solicitados.</p> <p> La DGA no dispone de sistemas computacionales de gesti&oacute;n documental que permitan realizar el filtro del universo de actos administrativos que emite el Servicio.</p> <p> Finalmente agrega que lo requerido comprende un per&iacute;odo de 25 a&ntilde;os, que involucra resoluciones con toma de raz&oacute;n, resoluciones exentas y oficios emitidos por el nivel central y por la regi&oacute;n, debiendo destinarse dos funcionarios (uno regional y uno central) con dedicaci&oacute;n de media jornada a analizar dicho tema, por un mes de trabajo, considerando digitalizaci&oacute;n de los documentos que se encuentren impresos. A modo ejemplar, estiman una revisi&oacute;n de aproximadamente 45.000 documentos solo a nivel central.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 5 de marzo de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano precisar lo siguiente: a) Indicar qu&eacute; informaci&oacute;n est&aacute; en soporte papel y cual se encuentra en soporte digital; b) Informar d&oacute;nde est&aacute; ubicada la informaci&oacute;n requerida; c) Detallar cu&aacute;l es el sistema de gesti&oacute;n documental de informaci&oacute;n que manejan en forma pormenorizada, teniendo presente el art&iacute;culo 122 del C&oacute;digo de Agua, que contempla la existencia de un Catastro P&uacute;blico de Aguas, y en particular, un Registro P&uacute;blico de Derechos de Aprovechamiento de Aguas.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 9 de marzo de 2020, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> El derecho de aprovechamiento de aguas se otorga mediante acto administrativo (resoluci&oacute;n) del Director General de Aguas o del Director Regional debidamente delegado a una persona natural o jur&iacute;dica, dependiendo de la figura que legalmente lo solicite, de acuerdo a la normativa contemplada en el C&oacute;digo de Aguas.</p> <p> Ahora bien, en el caso de la Resoluci&oacute;n DGA N&deg; 324, de 13 de julio de 1995 (objeto de la solicitud) y por tratarse de una obra hidr&aacute;ulica a la que aportan derechos de aguas de cientos de usuarios, se constituy&oacute; el derecho de aguas a favor de los usuarios identificados en la citada resoluci&oacute;n, los que totalizan 452 usuarios.</p> <p> La Direcci&oacute;n General de Aguas, de acuerdo al art&iacute;culo 122 del C&oacute;digo de Aguas, efectivamente debe llevar un Catastro P&uacute;blico de Aguas. El Reglamento de dicho catastro se encuentra normado en el Decreto Supremo MOP N&deg; 1.220, de 1997 y establece la existencia, entre otros, del denominado Registro P&uacute;blico de Derechos de Aprovechamiento de Aguas. Dicho Registro se encuentra conformado por todos aquellos derechos constituidos por la DGA, aquellos reconocidos por la Ley y las transferencias del derecho de aguas que han sido informadas oportunamente a la DGA por los particulares. Esta informaci&oacute;n se encuentra registrada en una base de datos del Servicio. Sin embargo, la inscripci&oacute;n en el registro es de car&aacute;cter individual, debiendo concurrir el propietario del derecho a dicha inscripci&oacute;n ante las oficinas de esta Direcci&oacute;n General.</p> <p> Por las razones expuestas precedentemente, para entregar la informaci&oacute;n asociada a solicitud, &quot;se deber&aacute; realizar un cruce de informaci&oacute;n entre la base de datos d&oacute;nde se pudieran encontrar registrados aquellos derechos de aprovechamiento de aguas informados en forma individual por las personas identificadas en la Resoluci&oacute;n DGA N&deg; 324, de 13 de julio de 1995 y una revisi&oacute;n exhaustiva de todas aquellas resoluciones u otros documentos identificados por el requirente en su solicitud de informaci&oacute;n, que han reconocido derechos de aguas en forma individual o perfeccionado los mismos sobre el embalse Digua, tanto a Nivel Central como Regional. La b&uacute;squeda deber&aacute; realizarse a contar del a&ntilde;o 1995 a la fecha&quot;.</p> <p> En este contexto, la DGA no dispone de un sistema de gesti&oacute;n documental que permita realizar b&uacute;squedas afinadas o en texto completo. Se dispone de un sistema b&aacute;sico de registro documental que permite registrar los documentos oficiales del Servicio y mantener un respaldo digital del citado documento. Este sistema dispone de informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha. Dicho sistema no maneja taxonom&iacute;a ni metadata que permita garantizar un resultado eficaz en los registros existentes. He aqu&iacute; la dificultad para poder recopilar la informaci&oacute;n solicitada por el requirente.</p> <p> En cuanto a la b&uacute;squeda documental, en los t&eacute;rminos gen&eacute;ricos planteados por el requirente, se deber&aacute; realizar en soporte digital como en papel en la documentaci&oacute;n generada por DGA, tanto en el Nivel Central como en la Direcci&oacute;n Regional.</p> <p> En el caso del Nivel Central la b&uacute;squeda se debe realizar &iacute;ntegramente en documentos disponibles en soporte digital (alrededor 40.000 resoluciones y oficios emanados por el Director General de Aguas).</p> <p> A Nivel Regional la b&uacute;squeda deber&aacute; realizarse en dos modalidades:</p> <p> Soporte digital sobre alrededor de 27.600 documentos (oficios y resoluciones) desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha (disponibles en el sistema de registro documental), y</p> <p> Revisi&oacute;n de los libros empastados almacenados por Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n Regional. No existe una estimaci&oacute;n exacta de cuantos documentos en soporte papel deber&aacute;n revisarse en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1995 y 2007. Sin embargo, tomando como base el promedio de los documentos generados por la Direcci&oacute;n regional en el periodo 2008 y 2019 (2.300), se estima que deber&aacute; revisarse en soporte papel alrededor de 30.000 documentos.</p> <p> Por lo tanto, un an&aacute;lisis preliminar de las actividades de b&uacute;squeda para dar respuesta a esta solicitud, involucrar&aacute;n a lo menos las siguientes:</p> <p> a. Revisi&oacute;n exhaustiva de documentos digitalizados en el Nivel Central y Regional.</p> <p> b. B&uacute;squeda de aquellos documentos no digitalizados en bodegas de almacenamiento (Nivel regional).</p> <p> c. Traslado de los documentos a un &aacute;rea de trabajo acorde a la b&uacute;squeda (Nivel regional).</p> <p> d. Revisi&oacute;n individual de cada resoluci&oacute;n lo que implica la lectura del documento identificando aquellos que contengan eventualmente la informaci&oacute;n de un derecho de aprovechamiento de aguas cuyo origen es el embalse Digua (Nivel Central y Regional).</p> <p> e. Escaneo del documento (Nivel Regional).</p> <p> f. Traslado y colocaci&oacute;n de los documentos en su lugar de almacenamiento original. (Nivel Regional)</p> <p> g. Preparaci&oacute;n f&iacute;sica de la informaci&oacute;n escaneada para su entrega al requirente (Nivel Central y Regional).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida por configurarse la causal de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n se expone a continuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la DGA, con ocasi&oacute;n de sus descargos y en particular, lo precisado con ocasi&oacute;n de la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa anotada en la parte expositiva del presente acuerdo, en cuanto a que, la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en sus bases de datos, as&iacute; como en los registros f&iacute;sicos (en soporte papel) requiere de an&aacute;lisis particular y excesiva destinaci&oacute;n de tiempo para la revisi&oacute;n de cada acto administrativo asociado a la Resoluci&oacute;n de constituci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas objeto de la solicitud en an&aacute;lisis. Asimismo, se requerir&aacute; la digitalizaci&oacute;n de documentos en formato impreso, de modo que su obtenci&oacute;n, altera el buen funcionamiento del &oacute;rgano requerido, ya que si bien consta parcialmente en sus sistemas, los anteriores no permiten procesar con el detalle y requerimientos solicitados. A su turno, se requiere la revisi&oacute;n de resoluciones con toma de raz&oacute;n, resoluciones exentas y oficios emitidos por el nivel central y por la regi&oacute;n, debiendo destinarse al menos a dos funcionarios (uno regional y uno central) con dedicaci&oacute;n de media jornada a analizar dicho tema, por un mes de trabajo, aproximadamente. Tambi&eacute;n indica el &oacute;rgano, que se trata de informaci&oacute;n de antigua data, teniendo en consideraci&oacute;n que el propio solicitante requiri&oacute; la informaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 1995 en adelante, lo que conlleva una b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n de m&aacute;s de 25 a&ntilde;os. Cabe advertir, por su parte, que si bien la informaci&oacute;n obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, &eacute;sta se encuentra contenida en una base de datos (asociada a los Registros que debe mantener el Servicio conforme lo prescrito en el art&iacute;culo 122 del C&oacute;digo de Aguas), y adem&aacute;s, implica la b&uacute;squeda de todas aquellas resoluciones u otros documentos identificados por el requirente en su solicitud de informaci&oacute;n, que han reconocido derechos de aguas en forma individual o perfeccionado los mismos sobre el embalse Digua, que pueden encontrarse almacenados tanto a Nivel Central como Regional, por lo que, para obtener lo requerido, se requiere del cruce de informaci&oacute;n entre dicha base de datos y los registros en que se contengan los citados actos administrativos, en los t&eacute;rminos expuestos detalladamente en la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa ya citada.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en la especie -a lo menos parcialmente seg&uacute;n como se describi&oacute; en el considerando anterior-, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente es de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento - en parte, seg&uacute;n se expondr&aacute; m&aacute;s adelante- implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde adem&aacute;s con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal. En virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en lo que respecta a la informaci&oacute;n referida a las resoluciones, oficios u otros actos administrativos -objeto de la solicitud-dictados con anterioridad mes de abril del a&ntilde;o 2009, por configurarse, respecto de esta parte de la solicitud, la causa de reserva alegada de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que parte de la informaci&oacute;n reclamada que data desde el mes de abril de 2009, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, hasta la &eacute;poca de la solicitud formulada, deber&iacute;a estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del &oacute;rgano reclamado, por cuanto constituye una obligaci&oacute;n de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, espec&iacute;ficamente, en el &iacute;tem Actos y resoluciones con efectos sobre terceros, cuesti&oacute;n que no se cumple conforme a la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web respectiva. En este sentido, se debe tener presente tambi&eacute;n, que a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A321-09, que al encontrarse la informaci&oacute;n en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo responsabilidad del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma requerida. Por el contrario, dicha carga corresponde al reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. Por tal motivo, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva alegada en este aspecto, y se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose informar los links del banner de transparencia activa, donde se encuentren publicadas las resoluciones, oficios u otros actos administrativos que tengan por objeto, modificar, corregir, rectificar o interpretar, sea de forma particular o con alcance general, la resoluci&oacute;n DGA N&deg;324 de fecha 13 de julio de 1995 mediante la cual se constituyen derechos de aprovechamiento de aguas sobre el embalse Digua de la Regi&oacute;n del Maule, y que se hubieren dictado desde abril de 2009 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sobre el cumplimiento de lo anterior, se debe tener presente que el numeral 3.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n en el siguiente sentido: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&quot;.</p> <p> 11) Que, finalmente, este Consejo hace presente que al existir una obligaci&oacute;n legal por parte del &oacute;rgano, -consagrada en el art&iacute;culo 122&deg; del C&oacute;digo de Aguas- de llevar un Catastro P&uacute;blico de Aguas, en el que constar&aacute; toda la informaci&oacute;n que tenga relaci&oacute;n con ellas y adem&aacute;s, un Registro P&uacute;blico de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, se representar&aacute; al Sr. Director General de Aguas el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, teniendo especialmente en cuenta las competencias y funciones encomendadas por la ley al &oacute;rgano reclamado, en particular respecto de la informaci&oacute;n que debe mantener permanentemente a disposici&oacute;n de la comunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Manuel Barros Saavedra en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aguas.:</p> <p> a) Entregar al solicitante, la informaci&oacute;n referente a los links del banner de Transparencia Activa, en donde se encuentren publicadas las resoluciones, oficios u otros actos administrativos que tengan por objeto, modificar, corregir, rectificar o interpretar, sea de forma particular o con alcance general, la resoluci&oacute;n DGA N&deg;324 de fecha 13 de julio de 1995 mediante la cual se constituyen derechos de aprovechamiento de aguas sobre el embalse Digua de la Regi&oacute;n del Maule, y que se hubieren dictado desde abril de 2009 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 90 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto de la informaci&oacute;n requerida, s&oacute;lo respecto de las resoluciones, oficios u otros actos administrativos -objeto de la solicitud-, dictados con anterioridad al mes de abril del a&ntilde;o 2009, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, de conformidad a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director General de Aguas de la Direcci&oacute;n General de Aguas el hecho de no poseer un mecanismo de gesti&oacute;n documental en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada de manera sistematizada, recomend&aacute;ndose adoptar las medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos para los efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, permitiendo de esa forma dar respuesta oportuna y expedita a las solicitudes de acceso que se le formulen y, en definitiva, garantizar adecuadamente dicho derecho en favor de los ciudadanos respecto de aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, especialmente la referida a materias de su competencias en lo referido al registro p&uacute;blico de aguas.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Manuel Barros Saavedra; y, al Sr. Director General de Aguas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante, solo concurre a efectos de formar quorum absteni&eacute;ndose de participar en la decisi&oacute;n. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que esta Corporaci&oacute;n acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>