Decisión ROL C8089-19
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que la información entregada por el órgano requerido permite satisfacer la solicitud en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8089-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, toda vez que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano requerido permite satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8089-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- &quot;Indicadores (m&eacute;dicos) por los cuales funcionarios de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica o similar de la PDI, han declarado que la enfermedad de Meniere no es invalidante.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior</p> <p> 2.- Otros indicadores, aparte de los m&eacute;dicos del punto 1, han sido considerados para declarar la enfermedad de Meniere como no invalidante.</p> <p> 3.- Indicadores por los cuales la opini&oacute;n t&eacute;cnica- m&eacute;dica de la Dra. Milna D&#39; Ottone, fue desestimada por funcionarios de la PDI, respecto a la enfermedad de Meniere, como enfermedad invalidante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de diciembre de 2019, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la PDI ya ha dado respuesta en reiteradas ocasiones a sus consultas, las cuales a su vez han sido presentadas en diversos organismos e instituciones.</p> <p> Se observa que las consultas efectuadas ya fueron contestadas previamente, de manera que se reiteran las respuestas entregadas y que inciden en cada uno de los aspectos consultados en sus presentaciones.</p> <p> Indica, que mediante Dictamen N&deg;25056, de 16.09.2019, la CGR se&ntilde;al&oacute;, respecto de la funcionaria aludida (Dict&aacute;menes roles Nros 24.688 y 78.126, ambos de 2015), que &quot;su desvinculaci&oacute;n se ajust&oacute; a derecho, como consecuencia de su incorporaci&oacute;n a la n&oacute;mina de retiros, agregando al segundo de esos oficios que, a la data de su alejamiento del servicio, no padec&iacute;a ninguna enfermedad invalidante.</p> <p> Finalmente, se indica que la Entidad de Fiscalizaci&oacute;n carece de facultades para referirse a los dict&aacute;menes de la Comisi&oacute;n de Sanidad de la PDI, y que el termino de las funciones de la Srta. (...) ha sido una materia suficientemente analizada y estudiada por esta Contralor&iacute;a General, por lo que se desestima lo planteado a este respecto por la recurrente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s la reclamante adjunta antecedentes aportados por el &oacute;rgano de manera previa a la interposici&oacute;n del presente amparo (como respuesta a solicitudes anteriores realizadas por la misma reclamante).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg;E19001, de 31 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si los indicadores solicitados, obran en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) remita copia de la notificaci&oacute;n de respuesta otorgada a la reclamante, donde conste su fecha de entrega; y (6&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 83, de 16 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que se advierte que el reclamo presentado tiene por objeto formular un reproche respecto de una carta respuesta de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, tramitada en el contexto del derecho constitucional de petici&oacute;n ante la autoridad, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y que se aparta de las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo se basa en la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, referida a los indicadores m&eacute;dicos y otros que se utilizaron para determinar la enfermedad que se indica como no invalidante.</p> <p> 2) Que, al respecto, y de los propios antecedentes aportados por la reclamante -entregados por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en el contexto de otras presentaciones hechas por la reclamante, por ejemplo ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica- se pudo verificar que el &oacute;rgano reclamado, al hacer entrega particularmente, del Informe T&eacute;cnico N&deg; 160 (Jefatura de Sanidad), de 4 de mayo de 2016, ha dado respuesta a la solicitud de la reclamante.</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado ha cumplido a cabalidad con su deber de informar, respecto de antecedentes que obran en su poder y que satisfacen la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>