Decisión ROL C464-12
Reclamante: EDUARDO FLORES JARA  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Instituto de Previsión Social por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a información relativa a motivos por los cuales no se evalúan los impactos de los programas de emprendimiento. El Consejo declara inadmisible el amparo por no constituir el requerimiento de la reclamante una solicitud de información pública en conformidad a la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/9/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Marco normativo aplicable >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C464-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC).</p> <p> Requirente: Eduardo Flores Jara.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.03.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 328 de su Consejo Directivo, celebrada el 04 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C464-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 12 de febrero de 2012, don Eduardo Flores Jara, habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC) en la cual solicit&oacute; los motivos por los cuales no se eval&uacute;an los impactos de los programas de emprendimiento.</p> <p> 2) Que, con fecha 06 de marzo de 2012, y dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta al requirente, se&ntilde;alando que, el programa &ldquo;Capital Semilla, L&iacute;nea de Financiamiento Emprendedores&rdquo;, financia ideas de negocios de personas que no necesariamente poseen una empresa formal. Por ello, se han definido dos indicadores de &eacute;xito que dan cuanta de dicha situaci&oacute;n. De este modo, el &oacute;rgano mide el cambio de estado de situaci&oacute;n de los beneficiarios del programa al momento de su postulaci&oacute;n, y luego de un a&ntilde;o de implementaci&oacute;n del programa. Con el objeto de realizar un mejor seguimiento y evaluaci&oacute;n de aquel fondo concursable, para el a&ntilde;o 2012 se han redefinido los indicaciones de dicho programa. As&iacute;, el &eacute;xito de cada proyecto ganador del concurso se medir&aacute; en base al cumplimiento de alguno de los siguientes indicadores:</p> <p> - Inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos; y,</p> <p> - Porcentaje de Empresas nuevas con ventas.</p> <p> Lo anterior da cumplimiento a lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 26 de marzo de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC), fundado en que la informaci&oacute;n entregada por dicho &oacute;rgano no corresponde a la solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, analizado el contenido de la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4) precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, el reclamante, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n que habr&iacute;a ingresado ante el Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, requiri&oacute; que el &oacute;rgano le indicara los motivos por los cuales no se eval&uacute;an los impactos de los programas de emprendimiento, cuya respuesta supone un pronunciamiento en torno a una gesti&oacute;n negativa (entendido como una abstenci&oacute;n de una conducta), en circunstancias que lo que la Ley de Transparencia garantiza es el derecho de acceder a informaci&oacute;n que conste en documentos, conforme establece su art&iacute;culo 10: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado y resuelto respecto de solicitudes de informaci&oacute;n realizadas al amparo de la Ley de Transparencia, en que se requieren conocer los antecedentes o motivaciones de hecho que ha tenido la autoridad, en aquella oportunidad referido a la decisi&oacute;n de la autoridad de no renovar el v&iacute;nculo laboral de funcionarios p&uacute;blicos a contrata, se&ntilde;alando, por ejemplo, al resolver los amparos Roles C251-11 al C258-11, en el considerando 6&deg;, que:</p> <p> &ldquo;(&hellip;) supone que el &oacute;rgano reclamado se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho, en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a su empleo a contrata. Sobre el particular, seg&uacute;n se ha resuelto en la decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010 y C36-11, C52-11 y C53-11, entre otras, tales solicitudes no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, &eacute;stas constituyen una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas&ndash;, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aqu&eacute;llas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo;.</p> <p> 8) Que, lo requerido, por tanto, se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10; y en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, finalmente, se hace presente que la realizar una inspecci&oacute;n a la p&aacute;gina web de SERCOTEC, a prop&oacute;sito del presente amparo, se constat&oacute; que no es posible obtener un comprobante de ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n, lo que dificulta su seguimiento por parte de los requirentes, atentando contra el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, por lo que se recomienda a dicho &oacute;rgano revisar su sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, y adecuarlo a lo requerido en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Eduardo Flores Jara, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica (SERCOTEC), por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Flores Jara, y al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>