Decisión ROL C8113-19
Volver
Reclamante: ANDRÉS CERPA NAVARRETE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretaría de Justicia, respecto a entregar copia del proyecto de ley que permitirá que las personas con antecedentes penales puedan trabajar en la Administración Pública en grados profesionales y técnicos. Lo anterior, debido a que la entrega de dicha información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En efecto, divulgar información de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporación supone inmiscuirse en el ámbito de decisión de la Subsecretaría de Justicia en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8113-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Cerpa Navarrete</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, respecto a entregar copia del proyecto de ley que permitir&aacute; que las personas con antecedentes penales puedan trabajar en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica en grados profesionales y t&eacute;cnicos.</p> <p> Lo anterior, debido a que la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En efecto, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Justicia en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8113-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de noviembre de 2019, don Andr&eacute;s Cerpa Navarrete solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Justicia la siguiente informaci&oacute;n: copia del proyecto de ley que permitir&aacute; que las personas con antecedentes penales puedan trabajar en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica en grados profesionales y t&eacute;cnicos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de noviembre de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Justicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que debido a que los proyectos de ley constituyen a antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una determinada resoluci&oacute;n, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2019, don Andr&eacute;s Cerpa Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de respuesta. De acuerdo a lo se&ntilde;alado por el Sr. Subsecretario de Justicia: &quot;considerando que los anteproyectos de ley constituyen - tal como su denominaci&oacute;n lo indica - antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una determinada resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, que concluye con la presentaci&oacute;n del mismo al congreso, por el presente oficio le informamos que, mientras esto no acontezca, estamos impedidos de hacer entrega del texto citado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Justicia , mediante Oficio N&deg; E18894 de 28 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n Of. Ord. N&deg;252, de fecha 13 de enero de 2020, el referido organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agreg&oacute; que relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 1&deg;, en cuanto a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que a juicio de esta instituci&oacute;n, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n el art&iacute;culo 8, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. El organismo indica que ellos deben &quot;Asesorar jur&iacute;dicamente al Presidente de la Rep&uacute;blica, cuando as&iacute; lo solicite, para cuyo efecto podr&aacute; requerir informes a los Ministerios por orden del Presidente; efectuar, sin competencia resolutiva, la revisi&oacute;n t&eacute;cnico legal y de coherencia global de los Decretos Supremos; participar en la elaboraci&oacute;n de la agenda legislativa del Gobierno y en la revisi&oacute;n y estudio de los anteproyectos respectivos, pudiendo proponer opciones legislativas al Presidente de la Rep&uacute;blica, previa consulta con el Ministro del Interior; hacer el seguimiento de los proyectos de ley en tr&aacute;mite parlamentario, y llevar un archivo de las iniciativas legales en tr&aacute;mite y de su estado de avance&quot;. Por tanto, que la publicidad afectar&iacute;a el privilegio deliberativo, en particular del Presidente de la Rep&uacute;blica el que se traduce en la facultad de adoptar una decisi&oacute;n en cuanto al texto final de la iniciativa de reforma.</p> <p> Por otra parte y en relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 3&deg;, es decir, el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo, se informa que actualmente el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, a trav&eacute;s de su Divisi&oacute;n Jur&iacute;dico Legislativa, se encuentra analizando el borrador de anteproyecto de ley para la remisi&oacute;n de este al Presidente y la fecha de remisi&oacute;n de la misma tampoco se sabe por diversos factores que inciden en lo anterior, la fecha exacta pero se estima el primer semestre del a&ntilde;o 2020. Finalmente adjuntan a sus descargos una serie de presentaciones en relaci&oacute;n al amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de la solicitud est&aacute; dirigida a obtener informaci&oacute;n respecto a copia del proyecto de ley. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n est&aacute; cubierta por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, la Subsecretar&iacute;a de Justicia no hizo entrega del anteproyecto solicitado, toda vez que a su juicio proceder&iacute;a la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), que permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, el anteproyecto, versar&iacute;a sobre las alternativas que el Gobierno de Chile, por medio de la reclamada, estar&iacute;a evaluando a fin de generar un proyecto en el cual se buscar&iacute;a modificar la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la cual por medio de la Ley N&deg;20.702, publicada con fecha 15 de octubre del a&ntilde;o 2013, se limit&oacute; la prohibici&oacute;n de ingreso a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, luego en el a&ntilde;o 2019 se realiz&oacute; un nuevo anuncio en el cual se buscar&iacute;a ampliar la mencionada normativa, para que las personas condenadas por simples delitos puedan trabajar en el sector p&uacute;blico en cargos profesionales y t&eacute;cnicos, tanto a nivel central como municipal. Por tanto, tratan sobre antecedentes que servir&iacute;an de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Justicia en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que a mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el espacio para el debate sobre los proyectos de ley est&aacute; en el Congreso Nacional. De hecho, una de las caracter&iacute;sticas de los anteproyectos es el acceso restringido a &eacute;stos, aun dentro del Ejecutivo. S&oacute;lo conocen de ellos las personas u organismos a quienes el Presidente o el Ministro encargado de impulsarlos, estima pertinente d&aacute;rselos a conocer. Incluso el destinatario final de un anteproyecto, si llega a transformarse en proyecto de ley (el Congreso Nacional), est&aacute; excluido de conocerlo en esta etapa. Profundizando su razonamiento, dictaminando que el &quot;conocimiento singular de un anteproyecto por un particular, ser&iacute;a una desconsideraci&oacute;n con el Congreso, que es el destinatario final de los proyectos de ley. Una vez que el Gobierno decida el env&iacute;o del anteproyecto, &eacute;ste gozar&aacute; de m&aacute;xima publicidad. El texto ir&aacute; acompa&ntilde;ado de un mensaje en el que explicar&aacute;n las razones que lo justifican. Los Ministros tendr&aacute;n que concurrir al Congreso a dar explicaciones sobre el sentido y alcance de lo que se propone. Transformado en proyecto de ley, el Congreso se convierte en el foro privilegiado de discusi&oacute;n de las iniciativas legales. Por lo mismo, no tiene sentido iniciar una discusi&oacute;n previa a la que naturalmente debe darse en el Congreso&quot;. Concluyendo que para dicho Tribunal, &quot;todo lo que tenga que ver con la publicidad, v&iacute;a derecho de acceso, durante la etapa de preparaci&oacute;n de los proyectos de ley o fase prelegislativa, afecta negativamente el ejercicio de la potestad legislativa del Presidente de la Rep&uacute;blica&quot;. (Sentencia Rol N&deg; 2246-12, de 13 de enero de 2013).</p> <p> 6) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia invocado por la Subsecretar&iacute;a de Justicia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo por las razones esgrimidas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Andr&eacute;s Cerpa Navarrete, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Cerpa Navarrete, y al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>