DECISIÓN AMPARO ROL C8114-19
Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile.
Requirente: Soledad Luttino Rojas
Ingreso Consejo: 06.12.2019.
En sesión ordinaria N° 1060 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8114-19.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) Que, el 07 de noviembre de 2019, doña Soledad Luttino Rojas presentó una denuncia ante la Contraloría General de la República en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, alegando que dicho órgano se ha negado a transparentar los sueldos y beneficios que posee el funcionario que indica, ya que se presentarían incongruencias con su jornada laboral.
2) Que, el 03 de diciembre de 2019, la Contraloría Regional de Antofagasta, remitió a este Consejo dicha reclamación, señalando que el órgano no le habría proporcionado a la reclamante los antecedentes en los términos requeridos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia.
2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".
3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante en su presentación efectuada ante la Contraloría Regional de Antofagasta, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto la presentación de la parte reclamante tiene por objeto denunciar las irregularidades que detalla, respecto del pago efectuado al funcionario que señala; lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino con el derecho de petición consagrado en el Articulo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por lo que no cabe referirse a ello en esta sede.
4) Que, con todo, se hace presente que la reclamante anteriormente, ya había interpuesto un amparo por denegación de acceso a la información, en contra del organismo reclamado, al cual se le asignó el Rol C5230-19, respecto de la solicitud N° AD010T0007416, el cual se encuentra siendo tramitado por esta Corporación.
5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.
6) Que, por lo anterior, y atendido a que la parte reclamante en su presentación realizada ante la Contraloría Regional de Antofagasta, denuncia posibles irregularidades en el pago efectuado por la jornada laboral del funcionario que indica, los antecedentes enviados a este Consejo, serán devueltos al órgano Contralor, con la finalidad de que proceda a la tramitación del presente reclamo, según el ordenamiento jurídico vigente.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Soledad Luttino Rojas en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino Rojas y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, derivar conjuntamente con la notificación de la presente decisión, la presentación de la recurrente a la Contraloría Regional de Antofagasta, según lo indicado en el considerando 6°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, conforme a sus atribuciones.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.