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DECISIÓN AMPARO ROL C8115-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación</p>
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Requirente: Pedro Sánchez Gaona</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, referido a la copia electrónica de todos los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la reclamada contra entidades, sean personas naturales o jurídicas, que a la fecha del acto de instrucción del procedimiento respectivo no fueren sostenedores educacionales.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, recopilación y sistematización de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8115-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2019, don Pedro Sánchez Gaona solicitó a la Superintendencia de Educación: "Copia electrónica de todos los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia de Educación contra entidades, personas naturales o jurídicas, que a la fecha del acto de instrucción del procedimiento, no fueren sostenedores educacionales".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 678, de 2 de diciembre de 2019, el órgano denegó la información requerida, por la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No es factible procesar la cantidad de información por parte del órgano, debido a que la base de datos del Servicio no contempla la posibilidad de filtrar de acuerdo a sostenedores "originales" (personas naturales o jurídicas) y quienes se hayan transformado de acuerdo a las exigencias de la Ley N° 20.845 (Ley de Inclusión Escolar). Atendido lo expuesto, para poder hacer la distinción requerida por el reclamante, sería necesario revisar manualmente todas las actas de fiscalización en el sistema de registros que lleva la Superintendencia respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios (SIPA) en contra de los establecimientos educacionales públicos o que reciban aportes del Estado que, hayan vulnerado la normativa educacional.</p>
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b) Al 7 de noviembre 2019, la documentación requerida corresponde a 39.794 procesos (expedientes).</p>
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c) Para proceder a lo solicitado, significaría descargar los archivos en PDF de cada uno de los procesos en cuestión.</p>
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d) Cada expediente cuenta con un total de 100 páginas, lo que multiplicado por la cantidad de procesos existentes da un total de 3.970.400 páginas.</p>
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e) En razón de lo anterior, para acceder a lo pedido se requeriría buscar, revisar y tarjar las 3.970.400 páginas.</p>
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f) Ahora, si se considerase a un funcionario con dedicación exclusiva a la revisión y tachado de datos personales y sensibles, éste podría revisar cerca de 200 páginas diarias y 1.000 páginas a la semana, debiendo realizar exclusivamente esta tarea por casoi4.000 semanas (3.970,4).</p>
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g) Finalmente, agrega que no cuentan con la información en sus registros, por lo que se requeriría además construir la referida información, situación a la que no está obligada el organismo.</p>
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3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2019, don Pedro Sánchez Gaona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E18756, de 27 de diciembre de 2019, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalar cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y (3°) aclarar bajo qué parámetros mantiene la información denegada y explique por qué teniéndola en formato digital no puede filtrarla en los términos solicitados.</p>
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Mediante ORD. 10 DJ N° 88, de 13 de enero de 2020, el órgano, presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que la solicitud comprende todos los procedimientos sancionatorios seguidos en esa Superintendencia, por cuanto todos ellos se dirigen siempre contra un sostenedor. Se debe considerar además que, actualmente con las tareas que tiene y con los recursos que dispone el Servicio, tal cantidad de datos requeridos, no son factibles de ser procesados, debido a que la base de datos del Servicio no contempla la posibilidad de filtrar de acuerdo a sostenedores "originales" y quienes se hayan transformado de acuerdo a las exigencias de la Ley N° 20.845.</p>
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En ese sentido, explica que el inciso primero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845, de Inclusión Escolar, dispone: "Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 1998, del Ministerio de Educación, podrán transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación".</p>
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Por lo expuesto, y sin perjuicio de lo prescrito en la citada norma, los sostenedores de establecimientos educacionales municipales y particulares subvencionados, tenían hasta el 31 de diciembre de 2017 para transferir dicha calidad a una persona jurídica sin fines de lucro, en los términos establecidos en la Ley General de Educación. Hace presente que este trámite se realizaba ante MINEDUC (o SEREMI de Educación pertinente)y no así ante la Superintendencia de Educación, razón por la cual el Servicio no cuenta con la información referida a cuándo cada sostenedor modificó su personalidad jurídica, y solo cuenta con la información proporcionada por el Sistema de Procesos Administrativos (SIPA), que al ser exportada la formato Excel -si bien permite identificar al sostenedor asociado a una determinada acta de fiscalización-, sin embargo, no permite hacer un cruce de información en el sentido de determinar al momento en el tiempo en que un establecimiento cambió de sostenedor de forma masiva, sino que tal gestión solo podría realizarse en forma individual.</p>
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Por lo explicado anteriormente, para recabar la información solicitada, en los términos requeridos por el reclamante (esto es, para lograr identificar aquellos procedimientos administrativos sancionatorios relativos a entidades que a la fecha de instrucción del procedimiento no hayan tenido la calidad de sostenedor educacional), sería necesario revisar manualmente todas las actas de fiscalización en el programa computacional en donde se encuentran todos los procedimiento administrativos sancionatorios con sus antecedentes (SIPA), las cuales a la fecha del requerimiento ascendían a 39.794.</p>
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Agrega además que el requirente no indicó en la solicitud ningún criterio para delimitar la información requerida (como lo sería algún período determinado o alguna región particular, con la finalidad que el órgano pudiere determinar y procesar la información). Lo anterior confirma -a juicio del Servicio- el carácter genérico de esta solicitud.</p>
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Precisa que el SIPA, sistema en el cual el órgano posee esta información, sólo permite la búsqueda de procesos administrativos en base a criterios como la fecha de visita, el número de acta, el RBD o Código SIE de cada, el nombre de os mismo o de párvulos y el Rut y nombre del sostenedor. Adjunta captura de pantalla del sistema de búsqueda con que cuenta el órgano requerido, de lo cual se desprendería que no permitiría la búsqueda de la información con los parámetros indicados en la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información requerida, por la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, según la citada causal de reserva, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que el órgano debería realizar para la recolección de la información pedida respecto de 39.794 procedimientos sancionatorios, son de una entidad tal que afectarán el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Lo anterior se configura toda vez que, en primer término, el sistema informático que mantiene el organismo, SIPA, sólo permite la búsqueda de procesos administrativos en base a criterios como la fecha de visita, el número de acta, el RBD o Código SIE, el nombre de los mismos o de párvulos y el Rut y nombre del sostenedor. Por tanto, no existe el filtro respecto a si estos son o no sostenedores educacionales respecto al inicio del procedimiento sancionatorio, en otras palabras el sistema informático del Servicio no contempla la posibilidad de filtrar de acuerdo al parámetro referido a sostenedores "originales" (personas naturales o jurídicas) y quienes se hayan transformado de acuerdo a las exigencias de la Ley N° 20.845 ("Ley de Inclusión Escolar"), la cual introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N°2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005.</p>
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8) Que, establecido lo anterior, al no existir el filtro de búsqueda de la información conforme el parámetro requerido en la solicitud, el órgano deberá revisar la totalidad de las actas de fiscalización ingresadas en el sistema de registros que lleva la Superintendencia respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios (SIPA) en contra de los establecimientos educacionales públicos o que reciban aportes del Estado que, hayan vulnerado la normativa educacional. Al efecto, al 7 de noviembre 2019, la documentación requerida corresponde a 39.794 procesos (expedientes), debiendo procederse entonces, a descargar -uno a uno- cada expediente para ver si cumple o no con dicho parámetro, contando cada expediente con un total de 100 páginas, lo que multiplicado por la cantidad de procesos existentes da un total de 3.970.400 páginas.</p>
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9) Que, en razón de lo anterior, para acceder a lo pedido se requeriría buscar, revisar y tarjar las 3.970.400 páginas. Al efecto, si se considerase a un funcionario con dedicación exclusiva a la revisión y tachado de datos personales y sensibles contenidos en los expedientes requeridos, éste podría revisar cerca de 200 páginas diarias y 1.000 páginas a la semana, debiendo realizar exclusivamente esta tarea por casi 4.000 semanas (3.970,4). Finalmente, al no definirse un rango de tiempo por parte del reclamante, se podría entender que la solicitud comprende a lo menos desde la fecha de publicación de la Ley N°20.845, la cual es el 08 de junio de 2015 o en su defecto desde el inicio de la Superintendencia de Educación, la cual fue creada por la Ley N° 20.529 publicada el 27 de agosto de 2011, cuya entrada en funciones se inició el 1 de septiembre de 2012.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, verificando que las alegaciones de hechos señaladas por la reclamada producirán una distracción indebida del cumplimiento de las labores propias de la Superintendencia reclamada, se rechazará el amparo en análisis, por configurarse, a juicio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro Sánchez Gaona, en contra de la Superintendencia de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Sánchez Gaona, y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>