Decisión ROL C8115-19
Reclamante: PEDRO SÁNCHEZ GAONA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, referido a la copia electrónica de todos los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la reclamada contra entidades, sean personas naturales o jurídicas, que a la fecha del acto de instrucción del procedimiento respectivo no fueren sostenedores educacionales. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, recopilación y sistematización de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8115-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Pedro S&aacute;nchez Gaona</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, referido a la copia electr&oacute;nica de todos los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la reclamada contra entidades, sean personas naturales o jur&iacute;dicas, que a la fecha del acto de instrucci&oacute;n del procedimiento respectivo no fueren sostenedores educacionales.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8115-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2019, don Pedro S&aacute;nchez Gaona solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n: &quot;Copia electr&oacute;nica de todos los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia de Educaci&oacute;n contra entidades, personas naturales o jur&iacute;dicas, que a la fecha del acto de instrucci&oacute;n del procedimiento, no fueren sostenedores educacionales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 678, de 2 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, por la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) No es factible procesar la cantidad de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano, debido a que la base de datos del Servicio no contempla la posibilidad de filtrar de acuerdo a sostenedores &quot;originales&quot; (personas naturales o jur&iacute;dicas) y quienes se hayan transformado de acuerdo a las exigencias de la Ley N&deg; 20.845 (Ley de Inclusi&oacute;n Escolar). Atendido lo expuesto, para poder hacer la distinci&oacute;n requerida por el reclamante, ser&iacute;a necesario revisar manualmente todas las actas de fiscalizaci&oacute;n en el sistema de registros que lleva la Superintendencia respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios (SIPA) en contra de los establecimientos educacionales p&uacute;blicos o que reciban aportes del Estado que, hayan vulnerado la normativa educacional.</p> <p> b) Al 7 de noviembre 2019, la documentaci&oacute;n requerida corresponde a 39.794 procesos (expedientes).</p> <p> c) Para proceder a lo solicitado, significar&iacute;a descargar los archivos en PDF de cada uno de los procesos en cuesti&oacute;n.</p> <p> d) Cada expediente cuenta con un total de 100 p&aacute;ginas, lo que multiplicado por la cantidad de procesos existentes da un total de 3.970.400 p&aacute;ginas.</p> <p> e) En raz&oacute;n de lo anterior, para acceder a lo pedido se requerir&iacute;a buscar, revisar y tarjar las 3.970.400 p&aacute;ginas.</p> <p> f) Ahora, si se considerase a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a la revisi&oacute;n y tachado de datos personales y sensibles, &eacute;ste podr&iacute;a revisar cerca de 200 p&aacute;ginas diarias y 1.000 p&aacute;ginas a la semana, debiendo realizar exclusivamente esta tarea por casoi4.000 semanas (3.970,4).</p> <p> g) Finalmente, agrega que no cuentan con la informaci&oacute;n en sus registros, por lo que se requerir&iacute;a adem&aacute;s construir la referida informaci&oacute;n, situaci&oacute;n a la que no est&aacute; obligada el organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2019, don Pedro S&aacute;nchez Gaona dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E18756, de 27 de diciembre de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y (3&deg;) aclarar bajo qu&eacute; par&aacute;metros mantiene la informaci&oacute;n denegada y explique por qu&eacute; teni&eacute;ndola en formato digital no puede filtrarla en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Mediante ORD. 10 DJ N&deg; 88, de 13 de enero de 2020, el &oacute;rgano, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que la solicitud comprende todos los procedimientos sancionatorios seguidos en esa Superintendencia, por cuanto todos ellos se dirigen siempre contra un sostenedor. Se debe considerar adem&aacute;s que, actualmente con las tareas que tiene y con los recursos que dispone el Servicio, tal cantidad de datos requeridos, no son factibles de ser procesados, debido a que la base de datos del Servicio no contempla la posibilidad de filtrar de acuerdo a sostenedores &quot;originales&quot; y quienes se hayan transformado de acuerdo a las exigencias de la Ley N&deg; 20.845.</p> <p> En ese sentido, explica que el inciso primero del art&iacute;culo segundo transitorio de la Ley N&deg; 20.845, de Inclusi&oacute;n Escolar, dispone: &quot;Hasta el 31 de diciembre de 2017, los sostenedores particulares que no est&eacute;n organizados como una persona jur&iacute;dica sin fines de lucro y que est&eacute;n percibiendo la subvenci&oacute;n del Estado que regula el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, del a&ntilde;o 1998, del Ministerio de Educaci&oacute;n, podr&aacute;n transferir la calidad de sostenedor a una persona jur&iacute;dica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 46, letra a), p&aacute;rrafo quinto, del decreto con fuerza de ley N&deg; 2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Por lo expuesto, y sin perjuicio de lo prescrito en la citada norma, los sostenedores de establecimientos educacionales municipales y particulares subvencionados, ten&iacute;an hasta el 31 de diciembre de 2017 para transferir dicha calidad a una persona jur&iacute;dica sin fines de lucro, en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley General de Educaci&oacute;n. Hace presente que este tr&aacute;mite se realizaba ante MINEDUC (o SEREMI de Educaci&oacute;n pertinente)y no as&iacute; ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual el Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n referida a cu&aacute;ndo cada sostenedor modific&oacute; su personalidad jur&iacute;dica, y solo cuenta con la informaci&oacute;n proporcionada por el Sistema de Procesos Administrativos (SIPA), que al ser exportada la formato Excel -si bien permite identificar al sostenedor asociado a una determinada acta de fiscalizaci&oacute;n-, sin embargo, no permite hacer un cruce de informaci&oacute;n en el sentido de determinar al momento en el tiempo en que un establecimiento cambi&oacute; de sostenedor de forma masiva, sino que tal gesti&oacute;n solo podr&iacute;a realizarse en forma individual.</p> <p> Por lo explicado anteriormente, para recabar la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante (esto es, para lograr identificar aquellos procedimientos administrativos sancionatorios relativos a entidades que a la fecha de instrucci&oacute;n del procedimiento no hayan tenido la calidad de sostenedor educacional), ser&iacute;a necesario revisar manualmente todas las actas de fiscalizaci&oacute;n en el programa computacional en donde se encuentran todos los procedimiento administrativos sancionatorios con sus antecedentes (SIPA), las cuales a la fecha del requerimiento ascend&iacute;an a 39.794.</p> <p> Agrega adem&aacute;s que el requirente no indic&oacute; en la solicitud ning&uacute;n criterio para delimitar la informaci&oacute;n requerida (como lo ser&iacute;a alg&uacute;n per&iacute;odo determinado o alguna regi&oacute;n particular, con la finalidad que el &oacute;rgano pudiere determinar y procesar la informaci&oacute;n). Lo anterior confirma -a juicio del Servicio- el car&aacute;cter gen&eacute;rico de esta solicitud.</p> <p> Precisa que el SIPA, sistema en el cual el &oacute;rgano posee esta informaci&oacute;n, s&oacute;lo permite la b&uacute;squeda de procesos administrativos en base a criterios como la fecha de visita, el n&uacute;mero de acta, el RBD o C&oacute;digo SIE de cada, el nombre de os mismo o de p&aacute;rvulos y el Rut y nombre del sostenedor. Adjunta captura de pantalla del sistema de b&uacute;squeda con que cuenta el &oacute;rgano requerido, de lo cual se desprender&iacute;a que no permitir&iacute;a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n con los par&aacute;metros indicados en la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n la citada causal de reserva, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que el &oacute;rgano deber&iacute;a realizar para la recolecci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida respecto de 39.794 procedimientos sancionatorios, son de una entidad tal que afectar&aacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior se configura toda vez que, en primer t&eacute;rmino, el sistema inform&aacute;tico que mantiene el organismo, SIPA, s&oacute;lo permite la b&uacute;squeda de procesos administrativos en base a criterios como la fecha de visita, el n&uacute;mero de acta, el RBD o C&oacute;digo SIE, el nombre de los mismos o de p&aacute;rvulos y el Rut y nombre del sostenedor. Por tanto, no existe el filtro respecto a si estos son o no sostenedores educacionales respecto al inicio del procedimiento sancionatorio, en otras palabras el sistema inform&aacute;tico del Servicio no contempla la posibilidad de filtrar de acuerdo al par&aacute;metro referido a sostenedores &quot;originales&quot; (personas naturales o jur&iacute;dicas) y quienes se hayan transformado de acuerdo a las exigencias de la Ley N&deg; 20.845 (&quot;Ley de Inclusi&oacute;n Escolar&quot;), la cual introduce modificaciones al decreto con fuerza de ley N&deg;2, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N&deg;1, de 2005.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, al no existir el filtro de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n conforme el par&aacute;metro requerido en la solicitud, el &oacute;rgano deber&aacute; revisar la totalidad de las actas de fiscalizaci&oacute;n ingresadas en el sistema de registros que lleva la Superintendencia respecto de los procedimientos administrativos sancionatorios (SIPA) en contra de los establecimientos educacionales p&uacute;blicos o que reciban aportes del Estado que, hayan vulnerado la normativa educacional. Al efecto, al 7 de noviembre 2019, la documentaci&oacute;n requerida corresponde a 39.794 procesos (expedientes), debiendo procederse entonces, a descargar -uno a uno- cada expediente para ver si cumple o no con dicho par&aacute;metro, contando cada expediente con un total de 100 p&aacute;ginas, lo que multiplicado por la cantidad de procesos existentes da un total de 3.970.400 p&aacute;ginas.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, para acceder a lo pedido se requerir&iacute;a buscar, revisar y tarjar las 3.970.400 p&aacute;ginas. Al efecto, si se considerase a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva a la revisi&oacute;n y tachado de datos personales y sensibles contenidos en los expedientes requeridos, &eacute;ste podr&iacute;a revisar cerca de 200 p&aacute;ginas diarias y 1.000 p&aacute;ginas a la semana, debiendo realizar exclusivamente esta tarea por casi 4.000 semanas (3.970,4). Finalmente, al no definirse un rango de tiempo por parte del reclamante, se podr&iacute;a entender que la solicitud comprende a lo menos desde la fecha de publicaci&oacute;n de la Ley N&deg;20.845, la cual es el 08 de junio de 2015 o en su defecto desde el inicio de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, la cual fue creada por la Ley N&deg; 20.529 publicada el 27 de agosto de 2011, cuya entrada en funciones se inici&oacute; el 1 de septiembre de 2012.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, verificando que las alegaciones de hechos se&ntilde;aladas por la reclamada producir&aacute;n una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento de las labores propias de la Superintendencia reclamada, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por configurarse, a juicio de este Consejo, la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pedro S&aacute;nchez Gaona, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro S&aacute;nchez Gaona, y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>