Decisión ROL C8119-19
Reclamante: NELSON ORELLANA CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANGOL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Angol, ordenando la entrega de copias de los audios de las sesiones del Concejo Municipal que consulta. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C109-10, C756-10, C238-11 y C1063-13.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8119-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Angol.</p> <p> Requirente: Nelson Orellana Campos.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.12.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Angol, ordenando la entrega de copias de los audios de las sesiones del Concejo Municipal que consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C109-10, C756-10, C238-11 y C1063-13.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8119 -19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2019, don Nelson Orellana Campos solicit&oacute; a la Municipalidad de Angol, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se solicita:</p> <p> 1.- Audio completo de la cesi&oacute;n N&deg; 25 del consejo municipal correspondiente al d&iacute;a 03.09.19.</p> <p> 2.- Audio completo de la cesi&oacute;n N&deg; 29 del consejo municipal correspondiente al d&iacute;a 08.10.19.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 9 de diciembre de 2019, la Municipalidad de Angol respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegado la solicitud, fundado en el Dictamen de CGR N&deg; 4228/2002 y en que los audios de las sesiones que se solicitan son solamente material de apoyo para la confecci&oacute;n de las actas, procediendo &uacute;nicamente a la entrega de estas &uacute;ltimas.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2019, don Nelson Orellana Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud, reclamando que lo solicitado fueron los audios y no las actas en PDF.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol, mediante Oficio N&deg; E18754 de fecha 27 de diciembre de 2019 solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido a que la parte reclamante en sus descargos, se&ntilde;ala la entrega de las actas de las sesiones solicitadas, en circunstancias que lo pedido fueron sus audios; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud, de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 17 de enero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la respuesta otorgada al solicitante fue satisfactoria con relaci&oacute;n a lo pedido, atendido que el reclamante pidi&oacute; informaci&oacute;n en formato PDF y no en retiro de manera presencial previo pago de costos de reproducci&oacute;n de conformidad a la Ordenanza Local de Cobros de Derechos Municipales. Sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano indica que la informaci&oacute;n obra en poder del servicio, espec&iacute;ficamente en formato MP3. Luego, a&ntilde;ade que ella podr&iacute;a ser entregada en forma presencial previo pago de costos de reproducci&oacute;n (2% de la UTM) ante la Tesorer&iacute;a Municipal. tras un nuevo an&aacute;lisis de los antecedentes, el municipio se allanaba a la entrega de los audios solicitados. Posteriormente, mediante correo de 28 de agosto de 2018, el municipio adjunto las respectivas actas que acreditan la entrega de la informaci&oacute;n al solicitante. A mayor abundamiento, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 06 de febrero de 2020 el &oacute;rgano requerido complementa sus descargos, fundamentando la no entrega de los audios solicitados, debido a que en la solicitud se requiri&oacute; informaci&oacute;n en formato PDF.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E1208 de fecha 29 de enero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de enero de 2020, se recibe pronunciamiento del reclamante, indicando que le parece bien la respuesta del &oacute;rgano, pero que no obstante lo anterior, informa que pese a dar cumplimiento al pago de los costos de reproducci&oacute;n, tal como consta en comprobante de pago acompa&ntilde;ado, el Secretario Municipal se neg&oacute; a entregar los audios solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial por parte de la Municipalidad de Angol, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los audios de las sesiones que indica. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que los audios de las sesiones del Concejo obran en su poder, espec&iacute;ficamente en formato MP3.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C109-10, C756-10, C238-11 y C1063-13, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son p&uacute;blicas, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 84 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades declara expresamente que las &quot;sesiones del concejo ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot;, salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habr&iacute;a podido acceder de manera presencial al momento de su realizaci&oacute;n, si as&iacute; lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesi&oacute;n pierde su car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica por haber cambiado su medio de entrega, a saber, de verbal a grabado en un medio magn&eacute;tico.</p> <p> 3) Que, por otro lado, en cuanto al soporte de la informaci&oacute;n requerida, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 5, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea su soporte, y el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la misma ley, que reconoce el derecho a acceder a la informaci&oacute;n reci&eacute;n indicada, precisando tambi&eacute;n que es indiferente el soporte de la misma. A este respecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C238-11, se estableci&oacute; que &quot;las grabaciones sonoras est&aacute;n incluidas en el concepto de documentos, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg;, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, es posible concluir que dichos registros se encuentran amparados en la presunci&oacute;n de publicidad prevista en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, y son susceptibles de ser requeridos en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de una causal de reserva. Tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en la materia, desarrollado en el considerando 10) de la decisi&oacute;n del amparo C98-11, en el que se requer&iacute;an registros de audio de reuniones del directorio del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes&quot;.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a los audios de las sesiones requeridas por el solicitante, del tenor del requerimiento se desprende de modo claro que lo pedido es la entrega de los audios de las sesiones indicadas, resultando indiferente la circunstancia de que el solicitante haya marcado en el formulario que la forma de entrega es en formato PDF, pues el requerimiento de informaci&oacute;n debe ser entendido de buena fe, al alero del principio de facilitaci&oacute;n, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruir o impedir el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y del principio de oportunidad, evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios en la entrega de la informaci&oacute;n, ello conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A mayor abundamiento, cabe hacer presente que a la luz de los antecedentes, se desprende que el organismo informa expresamente que los audios requeridos obran en poder de la instituci&oacute;n, en formato MP3 y que podr&iacute;an ser entregadas en forma presencial previo pago de costos de reproducci&oacute;n, equivalentes a un 2% de la UTM, ante la Tesorer&iacute;a Municipal, seg&uacute;n el art&iacute;culo 22&deg; de la Ordenanza Local de Cobros de Derechos Municipales de Angol, circunstancia que el reclamante advierte en su pronunciamiento, ha sido cumplida, tal como consta en el comprobante de pago acompa&ntilde;ado. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Nelson Orellana Campos en contra de la Municipalidad de Angol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de las grabaciones de audio de las sesiones N&deg; 25 y N&deg; 29 del Consejo Municipal de los d&iacute;as 03 de septiembre de 2019 y 08 de octubre de 2019 respectivamente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nelson Orellana Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>