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DECISIÓN AMPARO ROL C8119-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Angol.</p>
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Requirente: Nelson Orellana Campos.</p>
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Ingreso Consejo: 09.12.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Angol, ordenando la entrega de copias de los audios de las sesiones del Concejo Municipal que consulta.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no alegó alguna circunstancia de hecho o causal de reserva legal que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C109-10, C756-10, C238-11 y C1063-13.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8119 -19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de noviembre de 2019, don Nelson Orellana Campos solicitó a la Municipalidad de Angol, la siguiente información:</p>
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"Se solicita:</p>
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1.- Audio completo de la cesión N° 25 del consejo municipal correspondiente al día 03.09.19.</p>
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2.- Audio completo de la cesión N° 29 del consejo municipal correspondiente al día 08.10.19."</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 9 de diciembre de 2019, la Municipalidad de Angol respondió a dicho requerimiento de información, denegado la solicitud, fundado en el Dictamen de CGR N° 4228/2002 y en que los audios de las sesiones que se solicitan son solamente material de apoyo para la confección de las actas, procediendo únicamente a la entrega de estas últimas.</p>
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3) AMPARO: El 9 de diciembre de 2019, don Nelson Orellana Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud, reclamando que lo solicitado fueron los audios y no las actas en PDF.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol, mediante Oficio N° E18754 de fecha 27 de diciembre de 2019 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, atendido a que la parte reclamante en sus descargos, señala la entrega de las actas de las sesiones solicitadas, en circunstancias que lo pedido fueron sus audios; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta a la solicitud, de existir datos de carácter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante escrito ingresado con fecha 17 de enero de 2020, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que la respuesta otorgada al solicitante fue satisfactoria con relación a lo pedido, atendido que el reclamante pidió información en formato PDF y no en retiro de manera presencial previo pago de costos de reproducción de conformidad a la Ordenanza Local de Cobros de Derechos Municipales. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano indica que la información obra en poder del servicio, específicamente en formato MP3. Luego, añade que ella podría ser entregada en forma presencial previo pago de costos de reproducción (2% de la UTM) ante la Tesorería Municipal. tras un nuevo análisis de los antecedentes, el municipio se allanaba a la entrega de los audios solicitados. Posteriormente, mediante correo de 28 de agosto de 2018, el municipio adjunto las respectivas actas que acreditan la entrega de la información al solicitante. A mayor abundamiento, mediante correo electrónico de fecha 06 de febrero de 2020 el órgano requerido complementa sus descargos, fundamentando la no entrega de los audios solicitados, debido a que en la solicitud se requirió información en formato PDF.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E1208 de fecha 29 de enero de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 31 de enero de 2020, se recibe pronunciamiento del reclamante, indicando que le parece bien la respuesta del órgano, pero que no obstante lo anterior, informa que pese a dar cumplimiento al pago de los costos de reproducción, tal como consta en comprobante de pago acompañado, el Secretario Municipal se negó a entregar los audios solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial por parte de la Municipalidad de Angol, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los audios de las sesiones que indica. Al respecto, en su respuesta, el órgano señaló que los audios de las sesiones del Concejo obran en su poder, específicamente en formato MP3.</p>
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2) Que, en primer lugar, con relación a la información solicitada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C109-10, C756-10, C238-11 y C1063-13, en las cuales se sostuvo que las grabaciones sonoras o audios de las sesiones de los Concejos Municipales son públicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, considerando que el inciso 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades declara expresamente que las "sesiones del concejo serán públicas", salvo que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. De este modo, tales registros sonoros dan cuenta del desarrollo de sesiones a las cuales el solicitante habría podido acceder de manera presencial al momento de su realización, si así lo hubiera querido, por tanto, no es posible estimar que el contenido de la sesión pierde su carácter de información pública por haber cambiado su medio de entrega, a saber, de verbal a grabado en un medio magnético.</p>
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3) Que, por otro lado, en cuanto al soporte de la información requerida, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, según el cual es pública la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su soporte, y el artículo 10, inciso 2°, de la misma ley, que reconoce el derecho a acceder a la información recién indicada, precisando también que es indiferente el soporte de la misma. A este respecto, en la decisión recaída en el amparo rol C238-11, se estableció que "las grabaciones sonoras están incluidas en el concepto de documentos, de acuerdo al artículo 3°, letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia y tratándose de información elaborada con presupuesto público, es posible concluir que dichos registros se encuentran amparados en la presunción de publicidad prevista en el artículo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia, y son susceptibles de ser requeridos en ejercicio del derecho de acceso a la información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 2° del mismo cuerpo legal, salvo la concurrencia de una causal de reserva. Tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en la materia, desarrollado en el considerando 10) de la decisión del amparo C98-11, en el que se requerían registros de audio de reuniones del directorio del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes".</p>
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4) Que, en lo que respecta a los audios de las sesiones requeridas por el solicitante, del tenor del requerimiento se desprende de modo claro que lo pedido es la entrega de los audios de las sesiones indicadas, resultando indiferente la circunstancia de que el solicitante haya marcado en el formulario que la forma de entrega es en formato PDF, pues el requerimiento de información debe ser entendido de buena fe, al alero del principio de facilitación, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruir o impedir el derecho de acceso a la información, y del principio de oportunidad, evitando todo tipo de trámites dilatorios en la entrega de la información, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 11 letras f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
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A mayor abundamiento, cabe hacer presente que a la luz de los antecedentes, se desprende que el organismo informa expresamente que los audios requeridos obran en poder de la institución, en formato MP3 y que podrían ser entregadas en forma presencial previo pago de costos de reproducción, equivalentes a un 2% de la UTM, ante la Tesorería Municipal, según el artículo 22° de la Ordenanza Local de Cobros de Derechos Municipales de Angol, circunstancia que el reclamante advierte en su pronunciamiento, ha sido cumplida, tal como consta en el comprobante de pago acompañado. En consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nelson Orellana Campos en contra de la Municipalidad de Angol, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de las grabaciones de audio de las sesiones N° 25 y N° 29 del Consejo Municipal de los días 03 de septiembre de 2019 y 08 de octubre de 2019 respectivamente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson Orellana Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Angol.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>