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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C467-12 </strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p>
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Requirente: Carlos Basaure Caste.</p>
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Ingreso Consejo: 27.03.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 335 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de mayo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C467-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 14 de febrero de 2012, don Carlos Basaure Caste realizó una presentación a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en la cual solicitó fotografías que fueron tomadas por la funcionaria del servicio, doña María Luisa Rivas, el día 05 de agosto de 2009.</p>
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2) Que, el 27 de marzo de 2012, don Carlos Basaure Caste dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que dicho órgano no habría atendido, dentro del plazo legal, su solicitud de información.</p>
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3) Que, atendido los antecedentes aportados por el recurrente, y efectuado el examen de admisibilidad de la presentación por parte del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, no fue posible determinar si el requirente realizó una nueva solicitud de información o si, por el contrario, reiteró un requerimiento anterior, realizado en los mismos términos, y que dio origen al amparo Rol C271-12, entre las mismas partes.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 328, del 4 de abril de 2012, dispuso solicitar al reclamante que aclare su amparo, especificando si presentó al órgano reclamado una nueva solicitud de información o si, por el contrario, reiteró la solicitud de presentación realizada a la Superintendencia de Servicios Sanitarios el 17 de enero de 2012.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el Oficio Nº 1.167, de 10 de abril de 2012, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 05 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, de los antecedentes acompañados por el reclamante en su presentación de fecha 27 de marzo de 2012, éstos no fueron suficientes para que este Consejo pudiera arribar a la convicción de que el requirente haya presentado una nueva solicitud de información, o ha reiterado una solicitud anterior, de fecha 17 de enero de 2012, que habría originado el amparo Rol C271-12, ingresado a esta Corporación el 21 de febrero del mismo año.</p>
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5) Que, por lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al señor Basaure Caste -mediante el Oficio individualizado en el numeral 5), de la parte expositiva-, que subsanara el amparo deducido, aclarándolo en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, habiéndose notificado al recurrente dicha solicitud de subsanación, aquél no realizó presentación alguna ante este Consejo destinado a subsanar el reclamo interpuesto, encontrándose además, vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por falta de subsanación, el amparo al derecho de acceso a la información pública deducido por don Carlos Basaure Caste en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Carlos Basaure Caste y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no asiste a la sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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