Decisión ROL C8156-19
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Reclamante: LUIS NAGUELPANI MELIPILLAN  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Quellón, y se ordena la entrega del puntaje de calificación desde 1 año de anterioridad a que la funcionaria que se indica asumiera como encargada de personal a la fecha, así como, la asignación -tramo y dinero- correspondiente por el mérito asignado, e información sobre las asignaciones transitorias cualquiera sea su procedencia legal. Lo anterior, por cuanto, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C413-16; C1803-16; C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1699-18, C3331-18 y C6463-18 entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8156-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n</p> <p> Requirente: Luis Naguelpani Melipillan</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n, y se ordena la entrega del puntaje de calificaci&oacute;n desde 1 a&ntilde;o de anterioridad a que la funcionaria que se indica asumiera como encargada de personal a la fecha, as&iacute; como, la asignaci&oacute;n -tramo y dinero- correspondiente por el m&eacute;rito asignado, e informaci&oacute;n sobre las asignaciones transitorias cualquiera sea su procedencia legal. Lo anterior, por cuanto, la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio de las decisiones de amparos C413-16; C1803-16; C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1699-18, C3331-18 y C6463-18 entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8156-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2019, don Luis Naguelpani Melipillan solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n sobre do&ntilde;a Mariela Villanueva Montenegro, encargada de personal APS (Departamento de Salud Municipal de Quellon):</p> <p> &quot;a) Manual de funciones de la encargada/o de personal del Departamento de Salud de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n.</p> <p> b) Legalidad de la actual encargada de personal del Departamento de Salud, en conformidad con la Ley de atenci&oacute;n primaria de salud.</p> <p> c) Atrasos y eventuales descuentos - en caso de no haber autorizaci&oacute;n escrita que libere de la marcaci&oacute;n de la funcionaria antes mencionada-, as&iacute; como, detalle de registro de la marcaci&oacute;n laboral, desde la asunci&oacute;n como encargada a la fecha -esto es, desde el 25 de octubre de 2019-.</p> <p> d) Puntaje de calificaci&oacute;n de 1 a&ntilde;o de anterioridad a la fecha en que asumiera como encargada de personal y la asignaci&oacute;n -tramo y dinero- correspondiente por el m&eacute;rito asignado.</p> <p> e) Informaci&oacute;n sobre asignaciones transitorias cualquiera sea su procedencia legal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de diciembre de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se accede a lo solicitado en todo lo que no contenga informaci&oacute;n sobre datos personales.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2019, don Luis Naguelpani Melipillan dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud, pues solamente se respondieron los literales a) y b) de forma completa, pero, el literal c) fue respondido de manera incompleta, ya que s&oacute;lo se le env&iacute;o el periodo comprendido entre abril y octubre del a&ntilde;o 2019, sin embargo, el reclamante sostuvo que tambi&eacute;n solicit&oacute; los atrasos y descuentos de los a&ntilde;os anteriores a la asunci&oacute;n como encargada de personal de la funcionaria hasta la fecha, agrega finalmente que los literales d) y e) no fueron respondidos y que aquello no fue debidamente justificado por el &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E80, de 7 de enero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) Se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) Se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) De ser posible complemente la respuesta inicialmente otorgada, y remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 4 de febrero de 2020, remitida a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de igual fecha, el &oacute;rgano evacuo sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n entregada respecto del literal c), el &oacute;rgano no cuenta con m&aacute;s antecedentes, luego agrega que, con respecto a lo solicitado en el literal d) concurre la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues revelar esa informaci&oacute;n afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de la funcionaria que se indica, y finalmente, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal e) se sostiene que no se accedi&oacute; a lo solicitado por cuanto la solicitud es ininteligible en los t&eacute;rminos formulados.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E2433, de 26 de febrero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Por lo anterior, el reclamante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de 04 de marzo del 2020, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, por cuanto los antecedentes solicitados en los literales d) y e) dicen relaci&oacute;n con las remuneraciones de la funcionaria, informaci&oacute;n que debe ser p&uacute;blica y no estar afecta a causales de reserva.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por lo anterior, con fecha 06 de marzo de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n faltante es de naturaleza p&uacute;blica - en relaci&oacute;n con las calificaciones e informaci&oacute;n remuneratoria- atendida la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci&oacute;n. Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, no se han recibido los antecedentes adicionales solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante por la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, y atendido el pronunciamiento del reclamante, anotado en lo expositivo del presente acuerdo, el presente amparo se circunscribir&aacute; a analizar la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta otorgada al literal d) y e) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en los literales d) y e), se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares (Decisiones Roles C1699-18 y C6463-18). Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a (Decisiones Roles C413-16, C1803-16, C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17,C1241-18, C3331-18, entre otras)</p> <p> 5) Que, este Consejo estima que es improcedente la causal de reserva alegada en los descargos, del articulo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, invocada respecto de lo solicitado en el literal d), por cuanto, como se se&ntilde;al&oacute; previamente, lo requerido es informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que, este Consejo estima improcedente lo alegado por el reclamado en relaci&oacute;n con lo solicitado en el literal e), pues no se justifica que la petici&oacute;n sea ininteligible, por cuanto, esta Corporaci&oacute;n vislumbra que lo solicitado en dicho literal es claro y dice relaci&oacute;n con las asignaciones transitorias de car&aacute;cter remuneratorio.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos en los literales d) y e) indicados en lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Naguelpani Melipillan, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n , lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el puntaje de calificaci&oacute;n desde 1 a&ntilde;o de anterioridad a que la funcionaria que se indica asumiera como encargada de personal a la fecha, as&iacute; como, la asignaci&oacute;n -tramo y dinero- correspondiente por el m&eacute;rito asignado, e informaci&oacute;n sobre las asignaciones transitorias cualquiera sea su procedencia legal</p> <p> a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Naguelpani Melipillan, y al Sr. Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Quell&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>