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DECISIÓN AMPARO ROL C8156-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Quellón</p>
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Requirente: Luis Naguelpani Melipillan</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Quellón, y se ordena la entrega del puntaje de calificación desde 1 año de anterioridad a que la funcionaria que se indica asumiera como encargada de personal a la fecha, así como, la asignación -tramo y dinero- correspondiente por el mérito asignado, e información sobre las asignaciones transitorias cualquiera sea su procedencia legal. Lo anterior, por cuanto, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C413-16; C1803-16; C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1699-18, C3331-18 y C6463-18 entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8156-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2019, don Luis Naguelpani Melipillan solicitó a la Corporación Municipal de Quellón la siguiente información sobre doña Mariela Villanueva Montenegro, encargada de personal APS (Departamento de Salud Municipal de Quellon):</p>
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"a) Manual de funciones de la encargada/o de personal del Departamento de Salud de la Corporación Municipal de Quellón.</p>
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b) Legalidad de la actual encargada de personal del Departamento de Salud, en conformidad con la Ley de atención primaria de salud.</p>
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c) Atrasos y eventuales descuentos - en caso de no haber autorización escrita que libere de la marcación de la funcionaria antes mencionada-, así como, detalle de registro de la marcación laboral, desde la asunción como encargada a la fecha -esto es, desde el 25 de octubre de 2019-.</p>
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d) Puntaje de calificación de 1 año de anterioridad a la fecha en que asumiera como encargada de personal y la asignación -tramo y dinero- correspondiente por el mérito asignado.</p>
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e) Información sobre asignaciones transitorias cualquiera sea su procedencia legal".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de diciembre de 2019, la Corporación Municipal de Quellón respondió a dicho requerimiento de información indicando que se accede a lo solicitado en todo lo que no contenga información sobre datos personales.</p>
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3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2019, don Luis Naguelpani Melipillan dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le otorgó una respuesta incompleta a su solicitud, pues solamente se respondieron los literales a) y b) de forma completa, pero, el literal c) fue respondido de manera incompleta, ya que sólo se le envío el periodo comprendido entre abril y octubre del año 2019, sin embargo, el reclamante sostuvo que también solicitó los atrasos y descuentos de los años anteriores a la asunción como encargada de personal de la funcionaria hasta la fecha, agrega finalmente que los literales d) y e) no fueron respondidos y que aquello no fue debidamente justificado por el órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Quellón, mediante Oficio N° E80, de 7 de enero de 2020, solicitándole que: (1°) Se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) Señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) Se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) De ser posible complemente la respuesta inicialmente otorgada, y remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de 4 de febrero de 2020, remitida a través de correo electrónico de igual fecha, el órgano evacuo sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que, con relación a la información entregada respecto del literal c), el órgano no cuenta con más antecedentes, luego agrega que, con respecto a lo solicitado en el literal d) concurre la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues revelar esa información afectaría la esfera de la vida privada de la funcionaria que se indica, y finalmente, en relación con lo requerido en el literal e) se sostiene que no se accedió a lo solicitado por cuanto la solicitud es ininteligible en los términos formulados.</p>
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5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E2433, de 26 de febrero de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Por lo anterior, el reclamante, a través de correo electrónico, de 04 de marzo del 2020, manifestó su disconformidad con la información remitida por el órgano, por cuanto los antecedentes solicitados en los literales d) y e) dicen relación con las remuneraciones de la funcionaria, información que debe ser pública y no estar afecta a causales de reserva.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Por lo anterior, con fecha 06 de marzo de 2020, esta Corporación requirió al órgano complementar sus descargos, en atención a que la información faltante es de naturaleza pública - en relación con las calificaciones e información remuneratoria- atendida la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo, no se han recibido los antecedentes adicionales solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante por la respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, y atendido el pronunciamiento del reclamante, anotado en lo expositivo del presente acuerdo, el presente amparo se circunscribirá a analizar la falta de satisfacción del reclamante con la respuesta otorgada al literal d) y e) de la solicitud de información.</p>
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3) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en los literales d) y e), se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, este Consejo ha sostenido que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares (Decisiones Roles C1699-18 y C6463-18). Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la República y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía (Decisiones Roles C413-16, C1803-16, C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17,C1241-18, C3331-18, entre otras)</p>
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5) Que, este Consejo estima que es improcedente la causal de reserva alegada en los descargos, del articulo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, invocada respecto de lo solicitado en el literal d), por cuanto, como se señaló previamente, lo requerido es información de carácter público.</p>
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6) Que, este Consejo estima improcedente lo alegado por el reclamado en relación con lo solicitado en el literal e), pues no se justifica que la petición sea ininteligible, por cuanto, esta Corporación vislumbra que lo solicitado en dicho literal es claro y dice relación con las asignaciones transitorias de carácter remuneratorio.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los antecedentes requeridos en los literales d) y e) indicados en lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Naguelpani Melipillan, en contra de la Corporación Municipal de Quellón, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Quellón , lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el puntaje de calificación desde 1 año de anterioridad a que la funcionaria que se indica asumiera como encargada de personal a la fecha, así como, la asignación -tramo y dinero- correspondiente por el mérito asignado, e información sobre las asignaciones transitorias cualquiera sea su procedencia legal</p>
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a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Naguelpani Melipillan, y al Sr. Presidente de la Corporación Municipal de Quellón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>