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DECISIÓN AMPARO ROL C8157-19</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: Nicolás Espinoza Riquelme</p>
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Ingreso Consejo: 11.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de copia de la información requerida referida al filtro curricular (punto 7 de las bases del concurso público) respecto de los 3 pilotos que resultaron ganadores y elegidos para combatir el fuego vía aérea en incendios forestales.</p>
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Previo a la entrega, se deberá tarjar, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación cuya entrega se ordena, tales como, Rut, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, correo electrónico, teléfono, dirección particular, fotografías, entre otros.</p>
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Lo anterior, ya que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de las personas seleccionadas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C29-09, C692-12, C1288-14, C413-16, C1803-16 y C3331-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8157-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de octubre de 2019, don Nicolás Espinoza Riquelme solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) la siguiente información:</p>
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"1.- La documentación que las tres personas que indica presentaron ante esta autoridad por la que fueron elegidas como piloto para conducción de avión cisterna para el combate de incendios forestales;</p>
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2.- Copia de cualquier decreto u oficio, o cualquier documento, que dé cuenta del nombramiento de las tres personas antes aludidas y de existir sus respectivos anexos;</p>
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3.- Copia de cualquier decreto u oficio, o cualquier documento, que justifique la decisión técnica o económica adoptada por la CONAF de elegir solo tres de los cinco pilotos requeridos en el concurso;</p>
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4.- Copia de cualquier documento u oficio enviado desde CONAF al Ministerio de Agricultura que revele por qué se disminuyó la cantidad de pilotos;</p>
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5.- Copia de cualquier documento enviado por el Ministerio de Agricultura a CONAF donde se autorice a reducir el número de pilotos;</p>
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6.- Copia de cualquier documento u oficio enviado o recibido desde el Ministerio del Interior o la Oficina Nacional de Emergencias donde se justifique de manera técnica u económica la decisión de reducir el número de pilotos de cinco a tres; y,</p>
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7.- Copia de cualquier documento u oficio que dé cuenta de una modificación en la asignación presupuestaria para la elección de solo tres de cinco pilotos para el mencionado concurso".</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Mediante correos de 28 y 29 de noviembre de 2019, los terceros interesados manifestaron su oposición a la entrega de información solicitada, ya que, en síntesis, estiman que se trataría de información de carácter personal.</p>
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3) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por Carta Oficial N° 428/2019, de 20 de noviembre de 2019, el órgano comunicó al solicitante la prórroga para pronunciarse respecto de esta solicitud.</p>
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Mediante Carta Oficial N°445, de fecha 4 de diciembre de 2019, CONAF respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que respecto al numeral 1, los terceros se opusieron a la entrega de la información. Por lo anterior, y atendido lo dispuesto en el artículo 154 bis del Código del Trabajo, se encuentra impedido de entregar aquellos datos de los trabajadores.</p>
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Para el numeral 2, aclara que el concurso público para la provisión del cargo de cinco pilotos de avión cisterna para el combate de incendios forestales, fue un proceso de selección para jornal transitorio, es decir, un contrato a plazo fijo regido íntegramente por el Código del Trabajo, por lo que se adjuntan los contratos de los pilotos seleccionados, tarjando los datos personales de contexto. Además, explica que la Corporación sólo se encuentra obligada a publicar los resultados a través del Portal Empleos Públicos y página web de CONAF (documentos adjuntos), y, atendida la naturaleza jurídica de dicha Institución no se efectúa un nombramiento de cargo, debido a las condiciones contractuales ofrecidas.</p>
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Referente al numeral 3 menciona que solo 3 postulantes cumplieron con la totalidad de los requisitos solicitados en las bases publicadas en el Portal de Empleos Públicos y en la página web de CONAF.</p>
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A los numerales 4, 5 y 6, se debe señalar que, al proceso de selección, como se indica anteriormente, solo tres postulantes cumplieron todos los requisitos demandados para el cargo, por lo tanto, no hubo disminución de vacantes y además CONAF no solicitó ni envió documentos relativos a la contratación de menos personal, dado que la finalidad es dar cumplimiento a las exigencias del Ministerio de Agricultura y la ONEMI.</p>
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Finalmente, respecto del numeral 7, explica que la Corporación no se encuentra obligada a remitir información con motivo de ajustes presupuestarios, dado que los recursos son otorgados mediante los mecanismos de la Ley de Presupuestos, en forma global, para la gestión de la temporada de Incendios Forestales 2019-2020.</p>
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4) AMPARO: El 11 de diciembre de 2019, don Nicolás Espinoza Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que existió una respuesta incompleta o parcial. El reclamante precisa que se solicitó la copia de los antecedentes que confirman experiencia como piloto, de tres personas que fueron elegidas para combatir el fuego vía aérea, sin embargo, dichos currículum fueron denegados, ya que los terceros se opusieron a su entrega. Estima que dichos antecedentes constituyen la única manera de acreditar si esos pilotos cuentan con la expertiz y si cumplieron con la convocatoria de la CONAF.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio N° E109, de 8 de enero de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ordinario N° 30/2020, de fecha 15 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que la causal que funda la denegación de la información contenida en la solicitud es la preceptuada en artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia concordado con el artículo 154 bis del Código del Trabajo. Por lo anterior, explica que dicha Corporación podría arriesgarse a ser denunciada y consecuentemente sancionada por la autoridad del Trabajo, por lo que si bien se entregó la información que obraba en poder de la institución, explica que mucho de lo requerido no existía, tanto por la naturaleza jurídica de la institución, así como por efectuarse la contratación de aquellos pilotos que se ajustaban a las bases del concurso.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó conferir traslado del presente amparo a los terceros interesados mediante Oficios N° E1149, N° E1150 y N°E1151, todos de fecha 28 de enero de 2020 respectivamente, requiriéndoles que hicieran mención expresa de los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficios Ordinarios S/N, de fecha 5, 6 y 7 de febrero de 2020, los terceros presentaron sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su oposición presentada ante el organismo y agregando, en síntesis, que la causal en la cual fundan la denegación de la información es el articulo 21 N°2 de la Ley de Transparencia y que la relación contractual laboral con la Corporación se rige íntegramente conforme a las normas del Código del Trabajo, por lo que resultaría aplicable el artículo 154 bis del Código del Trabajo.</p>
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Asimismo, indican que la entrega de la información vulneraría la garantía constitucional prescrita en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Por último, estiman que la información requerida contiene datos personales y sensibles que se deben resguardar, conforme lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se circunscribe a los documentos presentados ante CONAF por las tres personas que resultaron ganadoras y seleccionadas en el concurso público para proveer al cargo de piloto para conducción de avión cisterna para el combate de incendios forestales. En efecto, dicha información fue denegada por el órgano, en razón de la oposición de los terceros interesados, por configurarse -a su juicio- la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que, revisadas las "Bases proceso de Selección (Jornal Transitorio) para proveer los cargos de cinco pilotos de avión cisterna para el combate de incendios forestales en la corporación nacional forestal", publicadas en el sitio web https://www.conaf.cl/quienes-somos/concursos-laborales/, en el punto 7, literal A, denominado "Filtro curricular", se establece que los (las) interesados (as) deben enviar lo siguientes antecedentes a través de la plataforma del Portal de Empleos Públicos: Ficha de postulación; currículo vitae resumido y extendido; copia de la licencia aeronáutica vigente, con la habilitación de combate de incendios incluida; bitácora personal de vuelo, debidamente timbrada por la DGAC; certificado de horas de vuelo y certificado de accidentes e incidentes, ambos DGAC; copia cédula de identidad; copia de certificado que acredite nivel educacional, requerido por ley; copia de certificados que acrediten capacitación, postítulos y/o postgrados; totalidad de documentos que respalden los requisitos de experiencia de vuelo (conforme el numeral 6 de las bases); y, copia de certificados o documentos que acrediten experiencia laboral.</p>
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3) Que, sin perjuicio de la modalidad contractual pactada con los ganadores de la presente convocatoria, esto es, bajo el Código del Trabajo, en lo que atañe a los ganadores de concursos públicos, -como se verifica en la especie- la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de los currículum vitae y demás antecedentes acompañados en su postulación, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. En este sentido se han pronunciados las decisiones C29-09, C692-12, C1288-14, C413-16, C1803-16 y C3331-18, entre otras. Por lo tanto, se desestimará la causal de reserva alegada por los terceros y el órgano, esto es, aquella contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y se acogerá el presente amparo y se ordenará a CONAF entregar copia de la información requerida referida al filtro curricular (punto 7 de las bases del concurso público analizado), respecto de los tres pilotos que resultaron ganadores del referido concurso público, teniendo especialmente presente lo que se indicará a continuación.</p>
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4) Que, en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado previo a la entrega de la información deberá tarjar, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación cuta entrega se ordena, tales como, Rut, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, correo electrónico, teléfono, dirección particular, fotografías, número de hijos, información referida a cónyuge, datos de salud, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Nicolás Espinoza Riquelme, en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, lo siguiente;</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la información requerida referida al filtro curricular (punto 7 de las bases del concurso público analizado) respecto de los 3 pilotos que resultaron ganadores y elegidos para combatir el fuego vía aérea en incendios forestales.</p>
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Con todo, el órgano reclamado previo a la entrega de la información deberá tarjar, todos aquellos datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación cuta entrega se ordena, tales como, Rut, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, correo electrónico, teléfono, dirección particular, fotografías, número de hijos, información referida a cónyuge, datos de salud, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Espinoza Riquelme; al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables; y, a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>