Decisión ROL C8161-19
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Reclamante: LEONARDO SPA MARCELA VEGA MOLL  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, respecto de diversos antecedentes relativos a la licitación Gaviota-1, ordenando la entrega de copia de información relativa a la oferta presentada por la empresa Airbus Helicopters Cono Sur S.A., en la licitación, copia de las respuestas enviadas por Airbus Helicopters Cono Sur al correo electrónico que indica, y sus documentos adjuntos; y copia de los correos electrónicos enviados a DIRECTEMAR por la misma empresa, durante el proceso de licitación, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y casilla de correo electrónico, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones, tanto del órgano, en relación con el privilegio deliberativo, y del tercero, respecto de sus derechos comerciales o económicos, toda vez que dichas causales no han sido acreditadas fehacientemente, y a que los antecedentes requeridos constituyen fundamento de un acto administrativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8161-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Marcela Vega Moll.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, respecto de diversos antecedentes relativos a la licitaci&oacute;n Gaviota-1, ordenando la entrega de copia de informaci&oacute;n relativa a la oferta presentada por la empresa Airbus Helicopters Cono Sur S.A., en la licitaci&oacute;n, copia de las respuestas enviadas por Airbus Helicopters Cono Sur al correo electr&oacute;nico que indica, y sus documentos adjuntos; y copia de los correos electr&oacute;nicos enviados a DIRECTEMAR por la misma empresa, durante el proceso de licitaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y casilla de correo electr&oacute;nico, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones, tanto del &oacute;rgano, en relaci&oacute;n con el privilegio deliberativo, y del tercero, respecto de sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, toda vez que dichas causales no han sido acreditadas fehacientemente, y a que los antecedentes requeridos constituyen fundamento de un acto administrativo.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos rol C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18 y C4730-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8161-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2019, do&ntilde;a Marcela Vega Moll, en representaci&oacute;n de la empresa Leonardo SPA, solicit&oacute; a la Armada de Chile, con relaci&oacute;n a la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica denominada &quot;GAVIOTA-1&quot;, adjudicada mediante Resoluci&oacute;n Nro. 4.100/167, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Resoluci&oacute;n MDN.SSD.DIV EP (R) Nro. 316/C.J.A. de fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual el Ministerio de Defensa aprob&oacute; la evaluaci&oacute;n del proyecto &lsquo;GAVIOTA&rsquo;, mencionada en el Considerando 2 de la Resoluci&oacute;n Nro.4.100/167.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n D.G.T.M. y M.M. Nro. 4561/42 Vrs de fecha 1 de julio de 2019 que design&oacute; la comisi&oacute;n evaluada de las ofertas de la licitaci&oacute;n &lsquo;GAVIOTA-1&rsquo;.</p> <p> c) Correo electr&oacute;nico de fecha 5 de julio de 2019, mediante el cual la empresa Aeroservicio S.A. inform&oacute; su decisi&oacute;n de no participar en la licitaci&oacute;n &lsquo;GAVIOTA-1&rsquo;.</p> <p> d) Cartas mediante las cuales Bell Textron Inc. y la empresa EagleCopters South America comunicaron su decisi&oacute;n de desistirse de presentar ofertas en la licitaci&oacute;n &lsquo;GAVIOTA-1&rsquo;.</p> <p> e) Acta de Recepci&oacute;n de Propuestas de la licitaci&oacute;n &lsquo;GAVIOTA-1&rsquo; de fecha 19 de agosto de 2019.</p> <p> f) Oferta presentada por Airbus Helicopters Cono Sur S.A.</p> <p> g) Acta de Apertura de Ofertas de la licitaci&oacute;n &lsquo;GAVIOTA-1&rsquo; de fecha 22 de agosto de 2019.</p> <p> h) Respuesta(s) enviada(s) por Airbus Helicopters Cono Sur al correo electr&oacute;nico de fecha 29 de agosto de 2019 remitido por el Capit&aacute;n de Corbeta don Luis Fuentes Droguett y sus documentos adjuntos, incluyendo planilla de c&aacute;lculos efectuados de &lsquo;CG&rsquo; longitudinal de la aeronave ofertada.</p> <p> i) Informe Final de Evaluaci&oacute;n de Propuestas a Licitaci&oacute;n P&uacute;blica GAVIOTA-1, de fecha 11 de septiembre de 2019.</p> <p> j) Comunicaciones (cartas, correos electr&oacute;nicos) enviadas a DIRECTEMAR por empresas que hayan retirado bases, despu&eacute;s de la fecha de apertura de las ofertas, respecto de la oferta presentada por Airbus Helicopters Cono Sur S.A.</p> <p> k) Comunicaciones (cartas, correos electr&oacute;nicos) enviadas a DIRECTEMAR por Airbus Helicopters Cono Sur S.A. durante el proceso de licitaci&oacute;n.</p> <p> l) Asimismo solicito copia de cartas u otras comunicaciones enviadas por la Armada solicitando informaci&oacute;n para la preparaci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n a potenciales oferentes (Requests for Information)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 9 de diciembre de 2019, mediante Of. O.T.A.I.P.A. N&deg; 12900/1128, la Armada otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que entregaba la informaci&oacute;n requerida en las letras a), b), c), d), e), g), i), j) y l), e informando que lo pedido en las letras f), h) y k), no puede ser entregado en virtud de la oposici&oacute;n de la empresa Airbus Helicopters Cono Sur, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Dicha empresa se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, indicando que &quot;En relaci&oacute;n a su Oferta: Se trata de informaci&oacute;n privada y confidencial, cuya difusi&oacute;n compromete la propiedad intelectual e industrial, consagrada en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la Ley N&deg; 17.336 de Propiedad Intelectual, y dem&aacute;s normas complementarias. Del mismo modo, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n detallada contenida en la oferta para el conocimiento de una empresa competidora, provoca perjuicios pues afecta derechos econ&oacute;micos y comerciales, dado que se contienen datos sensibles y secretos, como f&oacute;rmulas de precio y especificaciones de orden t&eacute;cnico&quot;, y que &quot;Respecto a las comunicaciones se&ntilde;aladas en los puntos 8 y 11 de la solicitud de informaci&oacute;n: Estas conforman informaci&oacute;n privada y confidencial, toda vez que, si bien fueron parte del mismo proceso, se trata de informaci&oacute;n reservada tanto por las razones expuestas respecto de su oferta, como adem&aacute;s por tratarse de comunicaciones privadas que est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada; asimismo es un derecho protegido en los art&iacute;culos 17&deg; del Pacto de Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Marcela Vega Moll, en representaci&oacute;n de la empresa Leonardo SPA, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud por oposici&oacute;n de un tercero. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La respuesta fue parcial debido a que no entreg&oacute; los documentos relativos a Airbus Helicopters Cono Sur S.A., invocando su oposici&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, detallando las circunstancias relativas a la licitaci&oacute;n denominada Gaviota-1 para la adquisici&oacute;n de helic&oacute;pteros, el contenido de las bases, y la presentaci&oacute;n de un recurso de reposici&oacute;n en contra de la resoluci&oacute;n que adjudic&oacute; dicha licitaci&oacute;n, reclam&oacute; que &quot;La Armada de Chile se neg&oacute; a entregar la informaci&oacute;n solicitada invocando la oposici&oacute;n ejercida por Airbus Helicopters Cono Sur S.A., fundada en los art&iacute;culos 20 inciso segundo y 21 Nro. 2 de la Ley Nro. 20.285. La oposici&oacute;n de Airbus Helicopters Cono Sur S.A. se bas&oacute; en que la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a privada y confidencial, comprometiendo f&oacute;rmulas de precios y especificaciones de orden t&eacute;cnico. El Proyecto Gaviota y la licitaci&oacute;n Gaviota-1 son de p&uacute;blico conocimiento. En internet existe abundante informaci&oacute;n disponible respecto de esta licitaci&oacute;n Gaviota-1, al menos desde el a&ntilde;o 2004, incluyendo videos que se refieren al proyecto Gaviota y las aeronaves en competencia Bell 407, Airbus H125 y Leonardo AW 119 (...) Por otra parte, las razones de secreto invocadas por Airbus Helicopters Cono Sur S.A. no son atendibles, por cuanto existe en Chile informaci&oacute;n p&uacute;blica sobre aspectos t&eacute;cnicos y comerciales de los mismos helic&oacute;pteros&quot;, haciendo menci&oacute;n a 4 licitaciones en las que habr&iacute;a publicada informaci&oacute;n t&eacute;cnica de la empresa Airbus, y a una decisi&oacute;n de este Consejo sobre la adquisici&oacute;n de bienes por parte del Ej&eacute;rcito, y adjuntando, finalmente, copia de resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n, del recurso de reposici&oacute;n y resoluci&oacute;n que lo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n, respuesta de la Armada y carta de oposici&oacute;n de la empresa Airbus.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E457, de 14 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/86/CPLT, de 29 de enero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;el reclamante no cumple con los requisitos del Amparo que estableci&oacute; el legislador en el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 24&deg;, de la Ley de Transparencia (...) La Sra. Vega se limita a se&ntilde;alar que la Instituci&oacute;n se neg&oacute; a entregar la informaci&oacute;n solicitada invocando la oposici&oacute;n ejercida por la empresa AIRBUS HELICOPTERS CONO SUR S.A., cuestionando m&aacute;s bien, las razones dadas por la empresa en cuesti&oacute;n, para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Pues bien, el legislador en esta materia ha sido claro, obligando a que se debe se&ntilde;alar la infracci&oacute;n cometida, los hechos que la configuran, y los medios de prueba que as&iacute; lo acrediten (...) De esta manera, el incumplimiento de lo prescrito en el art&iacute;culo 24&deg; de la Ley de Transparencia, al no se&ntilde;alar la Sra. Vega cu&aacute;l es la infracci&oacute;n que cometi&oacute; la Instituci&oacute;n en forma clara y precisa, deja a la Armada en una situaci&oacute;n de desventaja frente al uso pleno a su derecho y garant&iacute;a constitucional a la defensa&quot;, detallando el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, y agregando que &quot;Ahora bien, y en el improbable caso que el Honorable Consejo considerara que la requirente fue clara en la infracci&oacute;n cometida por la Instituci&oacute;n en el procedimiento de oposici&oacute;n, &eacute;ste, s&oacute;lo podr&iacute;a pronunciarse respecto del AMPARO, de conformidad al Art. 41 de la Ley N&deg; 19.880, esto es, si la actitud de la Armada, de no hacer su entrega por la oposici&oacute;n del tercero, constituye o no una infracci&oacute;n por parte de la Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a la naturaleza de la licitaci&oacute;n, inform&oacute; que &quot;la licitaci&oacute;n en comento, fue excluida de la aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios y, por ende, de la obligaci&oacute;n de publicaci&oacute;n en el Portal de Mercado P&uacute;blico, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; letra f), de dicha ley y, art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.928, en cuanto se trata de veh&iacute;culos de uso policial, lo cual adem&aacute;s, y en virtud del monto de la contrataci&oacute;n, fue tomado raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Ahora bien, y tal como lo ha entendido el Honorable Consejo en reiterada jurisprudencia (Decisiones de Amparo Roles C509-09; C696-10 y C1101-16, entre otras), la publicidad de las ofertas en una licitaci&oacute;n p&uacute;blica no es absoluta, toda vez que siempre debe atenderse al contenido y naturaleza de la informaci&oacute;n que contienen, en consideraci&oacute;n a que puede configurarse a su respecto, alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia o en otras leyes de quorum calificado (...) Precisamente, y en atenci&oacute;n a lo indicado, la Instituci&oacute;n aplic&oacute; el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley N&deg; 20.285, teniendo en consideraci&oacute;n la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, en cuanto su publicidad afecte, entre otros, el desenvolvimiento competitivo del titular de los mismos, esto es, que signifique una evidente mejora, avance o ventaja de su competencia&quot;.</p> <p> Asimismo, la Armada indic&oacute; que &quot;Los antecedentes requeridos por la Sra. Vega en los n&uacute;meros 6, 8 y 11, de su solicitud de informaci&oacute;n, dicen relaci&oacute;n con un proceso administrativo pendiente, incoado por la empresa a la que representa, LEONARDO SpA, mediante Recurso de Reposici&oacute;n con Jer&aacute;rquico en Subsidio, interpuesto ante la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, en contra de la resoluci&oacute;n adjudicatoria de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica &lsquo;GAVIOTA-1&rsquo;, a la empresa AIRBUS HELICOPTERS CONO SUR S.A. Ahora bien, y sin perjuicio de que la informaci&oacute;n solicitada posee el car&aacute;cter de reservada, tal como lo ha entendido la asentada y reiterada jurisprudencia del Consejo, entre otras, en Decisiones de Amparo C3533-16, C6646-18, C2493-15 y, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg;2246-12, se hace presente que, dichos antecedentes, forman parte de aquellos necesarios a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n que se encuentra actualmente pendiente, tal como lo establece la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a las comunicaciones electr&oacute;nicas, agreg&oacute; que &quot;Asimismo, cabe hacer presente, en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos y cartas pedidos por la solicitante, que existe reiterada jurisprudencia tanto de los Tribunales Superiores de Justicia, del Tribunal Constitucional, como del propio Consejo para la Transparencia, que reafirman el secreto o reserva de este tipo de comunicaciones. As&iacute; lo ha dicho la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de la causa rol 365-2018, dictada en la Reclamaci&oacute;n de Ilegalidad contra el Amparo por acceso a la informaci&oacute;n P&uacute;blica C-3901-17, el Tribunal Constitucional en las sentencias de las causas rol STC-2153-11 y STC-2246-12, y el Consejo para la Transparencia en la sentencia del amparo rol C-1956-16&quot;, se&ntilde;alando los datos de contacto del tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E2160, de fecha 17 de febrero de 2020, acord&oacute; notificar y dar traslado del amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, a la empresa Airbus Helicopters Conosur S.A.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada con fecha 4 de marzo de 2020, el tercero evacu&oacute; sus descargos, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Con respecto a la oferta presentada, todos los antecedentes de la oferta son informaci&oacute;n privada y confidencial cuya difusi&oacute;n compromete la propiedad intelectual e industrial de mi representada, consagrada en el Art&iacute;culo 19 N&deg;24 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica de Chile, Ley 19.039, Ley 17.336 y dem&aacute;s normas complementarias. Con respecto a la respuesta enviada al correo electr&oacute;nico de fecha 29 de Agosto de 2019 as&iacute; como dem&aacute;s comunicaciones enviadas a DIRECTEMAR por mi representada durante el proceso de licitaci&oacute;n, todas estas conforman asimismo informaci&oacute;n privada y confidencial que siendo parte del mismo proceso de licitaci&oacute;n es reservada por las razones previamente expuestas pero adem&aacute;s porque lo requerido comprende correos enviados por personas naturales cuyas comunicaciones privadas est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n de la Rep&uacute;blica de Chile, que establece la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicaci&oacute;n privada&quot;.</p> <p> Acto seguido, haciendo menci&oacute;n a los criterios definidos por este Consejo para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2, de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que existe diversa informaci&oacute;n sobre los modelos de base de los helic&oacute;pteros, pero que existen diversas configuraciones especiales que se adaptan a las necesidades de cada cliente, y que &quot;la forma en que los distintos opcionales se integran al baseline de un modelo de helic&oacute;ptero, no es est&aacute;ndar sino que se define o dise&ntilde;a considerando la o las configuraciones que se requieran para una o m&aacute;s misiones. Esa informaci&oacute;n tampoco es de acceso p&uacute;blico dado que son parte estrat&eacute;gica en la construcci&oacute;n de una aeronave que pretende la m&aacute;xima performance a un valor competitivo (...) En lo que respecta a los precios, el valor de una aeronave se define por una serie de variables que comprenden el modelo, su a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, configuraci&oacute;n de equipos de la misi&oacute;n que es requerida, servicios asociados a la venta de la aeronave (como capacitaciones, soporte log&iacute;stico y/o servicios de mantenimiento), condiciones contractuales que implican mayor o menor nivel de riesgo, costo de garant&iacute;as, plazos de entrega (relevantes en contratos de largo plazo en que las entregas se realizan parcializadas y por ende con helic&oacute;pteros de distintas placas de fabricaci&oacute;n), entre otros. La construcci&oacute;n de ese precio naturalmente obedece a una estructura de costos que son parte de su secreto comercial que est&aacute; protegido por la propiedad sobre datos econ&oacute;micos y que resultan estrat&eacute;gicos en la construcci&oacute;n de una oferta espec&iacute;fica&quot;.</p> <p> Asimismo, explic&oacute; que &quot;En lo que corresponde a la publicidad de &lsquo;El Proyecto&rsquo;, la parte recurrente afirma que &lsquo;El Proyecto Gaviota y la licitaci&oacute;n Gaviota-1 son de p&uacute;blico conocimiento&rsquo; cuesti&oacute;n que corresponde precisar, ya que los informes de prensa han dado cuenta de su existencia y estado de avance pero en ninguno de ellos se han revelado las bases de licitaci&oacute;n. En efecto, los t&eacute;rminos y condiciones econ&oacute;micas y t&eacute;cnicas de la licitaci&oacute;n no han sido parte de los comunicados de prensa, ni videos, ni parte de licitaciones de servicios relacionadas, ni fue parte de las publicaciones en el Diario El Mercurio de Valpara&iacute;so que cumpli&oacute; con hacer los llamados a participar (...) las bases de licitaci&oacute;n prev&eacute;n expresamente dentro de su articulado lo siguiente: &lsquo;6.6 Derechos de propiedad. El Oferente deber&aacute; informar los datos sujetos a restricciones por derechos de propiedad intelectual e industrial. De no hacerlo se entiende que toda informaci&oacute;n contenida en la propuesta puede ser divulgada (...)&rsquo;, y &lsquo;10.23 Reserva y Seguridad. La informaci&oacute;n que DIRECTEMAR proporcione al Contratista y los documentos que se generen en virtud de la ejecuci&oacute;n del contrato, son de propiedad de DIRECTEMAR, por lo cual el Contratista no podr&aacute; divulgar, reproducir ni comercializar la totalidad o parte de ella, sin autorizaci&oacute;n escrita por parte de DIRECTEMAR&rsquo; (...) En lo que respecta, a la informaci&oacute;n publicada en las licitaciones que cita la parte recurrente, se trata en todos los casos de aeronaves de uso policial (muy distinta a los uso navales) en que la autoridad desarroll&oacute; procesos de licitaci&oacute;n p&uacute;blica por medio del portal de Mercado P&uacute;blico, adoptando la decisi&oacute;n de publicar todo o parte de los detalles de configuraci&oacute;n requeridas de las aeronaves&quot;.</p> <p> Luego, respecto al segundo de los requisitos fijados por este Consejo, la empresa arguye que &quot;Leonardo SpA y AIRBUS son competidores directos en la venta de helic&oacute;pteros a nivel local, regional y mundial por lo que el acceso a su oferta y comunicaciones relacionadas a &lsquo;El Proyecto&rsquo;, con detalles de precios y configuraciones espec&iacute;ficas de misiones puede darle ventajas en otros procesos de licitaci&oacute;n pr&oacute;ximos, que puedan iniciarse no solo en Chile, sino que en el continente y a nivel mundial, en que los procesos de adquisiciones de aeronaves y servicios asociados se desarrollan permanentemente. Los fabricantes de aeronaves a nivel mundial, para uso comercial, privado, policial, militar - y en especial - usos navales, son pocos y son las mismas empresas, por lo que el acceso a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y confidencial de un competir respecto de otro, es totalmente sensible y brinda una ventaja competitiva evidente (...) los helic&oacute;pteros son bienes tecnol&oacute;gicos complejos, sujetos a permanente evoluci&oacute;n y mejoras, por lo que resolver alguna limitaci&oacute;n o cambiar un componente puede significar tanto calificar ante un requerimiento como tener una nueva ventaja ante el producto de un competidor, como es justamente el caso de &lsquo;El Proyecto&rsquo; en que AIRBUS consider&oacute; opcionales que le dieron ventaja t&eacute;cnica y dise&ntilde;&oacute; las configuraciones requeridas para resolver las misiones, considerando elementos adicionales por el mismo precio - todo lo cual es informaci&oacute;n que est&aacute; en manos de quien corresponde que es la entidad licitante y el organismo contralor. Al mantener la reserva de esta informaci&oacute;n e impedir su conocimiento por parte de un competidor se est&aacute; evitando que, de modo ileg&iacute;timo, se acceda a los resultados de esfuerzos t&eacute;cnicos y cient&iacute;ficos desarrollados por AIRBUS para la fabricaci&oacute;n de un determinado producto, preservando con ello la ventaja competitiva que le otorga el gozar, de forma leg&iacute;tima, de los resultados t&eacute;cnicos de los cuales es titular. De hacerse p&uacute;blica la oferta y comunicaciones asociadas a la licitaci&oacute;n, se revelar&iacute;a asimismo parte de sus costos de producci&oacute;n, lo que naturalmente tampoco puede ser conocido por una empresa competidora, sin que ello implique perjuicios a mi representada por cuanto afecta sus derechos de orden econ&oacute;mico y comercial dado que comprende datos naturalmente sensibles y secretos como f&oacute;rmulas de precio&quot;.</p> <p> Del mismo modo, con relaci&oacute;n al tercer requisito, inform&oacute; que &quot;El grupo AIRBUS de forma permanente toma los resguardos necesarios para proteger la confidencialidad de sus datos estrat&eacute;gicos y secretos industriales, desarrollando una pol&iacute;tica general de protecci&oacute;n a la informaci&oacute;n, como consta de sus &quot;Condiciones Generales de Venta a&ntilde;o 2019&quot; que se adjunta como ANEXO II. En dicho texto se pueden observar varias cl&aacute;usulas que declaran la reserva de informaci&oacute;n, tanto aquella propia del fabricante, como incluso informaci&oacute;n del cliente (...) en las distintas instancias en que Leonardo SpA ha requerido el acceso a nuestra oferta y comunicaciones con DIRECTEMAR relacionadas con &lsquo;El Proyecto&rsquo;, AIRBUS ha ejercido su derecho de oposici&oacute;n en m&eacute;rito de los establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg;2 de la ley 20.285, por lo que hemos tenido una postura consistente en esta materia&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 8 y 19 N&deg;21 y 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, el D.F.L. N&deg;1, de 2005, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 211, de 1973, respecto de la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n productiva o secreto empresarial, el art&iacute;culo 39 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039, a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 3093-2016 y el Tribunal Constitucional en causa rol 2907-15.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E9300, de fecha 18 de junio de 2020, para una mejor resoluci&oacute;n del amparo de la especie, solicit&oacute; a la Armada de Chile aclarar el contenido de las comunicaciones denegadas y el soporte en que se encuentran, y remitir copia de las mismas.</p> <p> Mediante oficio O.T.A.I.P.A. RESERVADO N&deg; 12900/539/CPLT, de fecha 23 de junio de 2020, el &oacute;rgano dio respuesta a la medida decretada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;las comunicaciones indicadas en los n&uacute;meros 8) y 11) de la solicitud (...) forman parte del proceso de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica &lsquo;GAVIOTA-1&rsquo;. Dichas comunicaciones, corresponden &uacute;nicamente a correos electr&oacute;nicos emitidos por la empresa AIRBUS HELICOPTERS CONO SUR S.A. durante las siguientes etapas: 1) Parte de los correos dicen relaci&oacute;n con el per&iacute;odo contemplado para &lsquo;Preguntas y Respuestas&rsquo;, dispuesto en la cl&aacute;usula 4 &lsquo;PLAZOS&rsquo;, y cl&aacute;usula 5.1.2. de las Bases Administrativas&quot;, detallando el contenido de las comunicaciones de fechas 8 y 19 de julio de 2019, agregando que &quot;2) Otra parte, dice relaci&oacute;n con antecedentes que fueron considerados como parte integrante de la oferta realizada para efectos de adjudicar la licitaci&oacute;n respectiva&quot;, haciendo menci&oacute;n a los correos de fechas 28 de agosto y 1 de septiembre de 2019, en respuesta a la solicitud de aclaraci&oacute;n o complementaci&oacute;n de propuestas.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;se trata de antecedentes que dicen relaci&oacute;n con la oferta t&eacute;cnica presentada por la empresa (...) por lo que la difusi&oacute;n de dicha informaci&oacute;n y, m&aacute;s a&uacute;n, exponer los antecedentes ante una empresa competidora, compromete indudablemente su propiedad intelectual e industrial, amparada por la propia Constituci&oacute;n en su art&iacute;culo 19 N&deg;24, la Ley N&deg; 19.039 &lsquo;Ley de Propiedad Industrial&rsquo;, y la Ley N&deg; 17.336 de &lsquo;Propiedad Intelectual&rsquo;. En efecto, remitir dicha informaci&oacute;n, afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico dado que comprende datos sensibles y secretos. Esa informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con especificaciones de orden t&eacute;cnico (...) la Armada de Chile se encuentra impedida de hacer entrega, de acuerdo a lo dispuesto por la cl&aacute;usula 6.6. &lsquo;Derecho de Propiedad&rsquo;, de las Bases Administrativas de la licitaci&oacute;n (...) revelar o descubrir esta informaci&oacute;n podr&iacute;a hacer incurrir en alguno de los tipos penales establecidos en el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;, adjuntando copia de las comunicaciones y reiterando, finalmente, su denegaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) TENGASE PRESENTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 19 de junio de 2020, la empresa AIRBUS HELICOPTERS CONO SUR S.A., en su calidad de tercero, remiti&oacute; a este Consejo una presentaci&oacute;n, en la cual informa, en s&iacute;ntesis, que el proceso administrativo iniciado mediante la interposici&oacute;n de un Recurso de Reposici&oacute;n, un Recurso Jer&aacute;rquico, y posteriormente, un Recurso de Invalidaci&oacute;n, se encuentra finalizado por desistimiento de la recurrente, la empresa Leonardo SPA, en virtud de lo cual, han quedado afirmes las resoluciones de DIRECTEMAR y de la Comandancia en Jefe de la Armada de Chile, por medio de las cuales se resolvieron dichos recursos, adjuntando copia de las respectivas resoluciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de lo alegado por la Armada de Chile, en el sentido de que este amparo debiera ser rechazado por no manifestar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, a ra&iacute;z de la oposici&oacute;n de los terceros, respecto de la cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Armada de Chile, a la solicitud del reclamante, fundada en la oposici&oacute;n del tercero. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos a la licitaci&oacute;n Gaviota-1, para la adquisici&oacute;n de helic&oacute;pteros. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, denegando aquella relativa a la empresa Airbus Helicopters Conosur S.A., por la oposici&oacute;n de la empresa, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la citada ley. Asimismo, en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los antecedentes requeridos en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y particularmente, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe s&oacute;lo a lo requerido por do&ntilde;a Marcela Vega Moll, en representaci&oacute;n de la empresa Leonardo SPA, en las letras f), h) y k), de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> 4) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 5) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en la letra f), esto es, copia de la oferta presentada por Airbus Helicopters Cono Sur S.A., en el proceso de licitaci&oacute;n denominado Gaviota-1, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, por su lado, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; que la informaci&oacute;n consultada dice relaci&oacute;n con un proceso administrativo pendiente, incoado por la propia empresa reclamante, mediante Recurso de Reposici&oacute;n con Jer&aacute;rquico en Subsidio, interpuesto ante la Direcci&oacute;n General del Territorio Mar&iacute;timo y de Marina Mercante, en contra de la resoluci&oacute;n adjudicatoria de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica &quot;GAVIOTA-1&quot;, no especific&oacute; en forma detallada, la afectaci&oacute;n que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a la oferta presentada por la empresa Airbus durante el proceso de licitaci&oacute;n mencionado; el recurso interpuesto se refiere tanto al contenido de las bases, como a la exclusi&oacute;n de la oferta presentada por la propia reclamante, al precio de los helic&oacute;pteros y un eventual sobreprecio, y la falta de cumplimiento de algunas de las misiones exigidas en las bases por parte de la adjudicada; y a que el per&iacute;odo de prueba de dicho procedimiento, de 30 d&iacute;as, ya se encuentra vencido.</p> <p> 8) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar espec&iacute;ficamente, los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En dicho contexto, el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega del documento requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que las decisiones mencionadas por la instituci&oacute;n -esto es, las decisiones rol C2493-15, C3533-16 y C6646-18- no tienen relaci&oacute;n alguna con la materia tratada en la especie, no obstante que, para efectos de su aplicaci&oacute;n, debe ponderarse caso a caso.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, vale tener en consideraci&oacute;n lo expuesto por el tercero en su presentaci&oacute;n consignada en el numeral 7) de la parte expositiva, en la cual informa que los procedimientos administrativos interpuestos por la reclamante, ya se encuentran resueltos, en virtud del desistimiento de la empresa Leonardo SPA. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por su parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por cuanto dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, (...) deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados (...) Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo&quot;. En el presente caso, la empresa Airbus Helicopters Cono Sur S.A., se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, quedando la instituci&oacute;n impedida de proporcionar la documentaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, as&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia establece que los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 10) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano manifest&oacute;, latamente, que se trata de informaci&oacute;n privada y confidencial, cuya difusi&oacute;n comprometer&iacute;a la propiedad intelectual e industrial, consagrada en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 24, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la Ley N&deg; 17.336 de Propiedad Intelectual, y dem&aacute;s normas complementarias, y que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n detallada contenida en la oferta para el conocimiento de una empresa competidora, afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, dado que contienen datos sensibles y secretos, como f&oacute;rmulas de precio y especificaciones de orden t&eacute;cnico, que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n secreta, toda vez que se refiere a antecedentes que no son generalmente conocidos ni de f&aacute;cil acceso, relativos a la configuraci&oacute;n de los helic&oacute;pteros como elementos altamente tecnol&oacute;gicos, y que se han efectuado todos los esfuerzos para mantener su resguardo, tanto frente al procedimiento licitatorio, como en la instancia de acceso a la informaci&oacute;n y de amparo en esta sede, cabe tener presente que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, por cuanto no se ha acreditado la concurrencia de los criterios fijados por este Consejo.</p> <p> 11) Que, en efecto, si bien no se han publicado los antecedentes correspondientes a la licitaci&oacute;n aludida en la especie, en el portal de Mercado P&uacute;blico, es posible acceder a diversos antecedentes, relativos a otros procesos licitatorios en los cuales ha participado la misma empresa oferente, sobre la adquisici&oacute;n de helic&oacute;pteros. En efecto, en el enlace correspondiente a la p&aacute;gina web http://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=NmOz7BOVoFpi/YZQiPhmGg==, en el &iacute;cono correspondiente al &quot;Cuadro de Ofertas&quot; se encuentra publicado, en forma permanente, la informaci&oacute;n relativa a los anexos administrativos, t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos de la empresa Airbus Helicopters Cono Sur S.A., para la adquisici&oacute;n del helic&oacute;ptero bimotor modelo EC135 por parte de Carabineros de Chile. As&iacute; las cosas, en el &iacute;tem Anexo u oferta econ&oacute;mica, se publica el precio global del equipamiento seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en las bases, junto con un listado de elementos adicionales no requeridos espec&iacute;ficamente, pero disponibles para el modelo de helic&oacute;ptero, garant&iacute;a t&eacute;cnica, plazos de entrega, entre otros. Del mismo modo, en el documento sobre Oferta T&eacute;cnica se presenta informaci&oacute;n de la empresa oferente y los antecedentes particulares del modelo ofrecido, su evoluci&oacute;n tecnol&oacute;gica, usos y estad&iacute;sticas a nivel mundial, requerimiento t&eacute;cnicos de configuraci&oacute;n, rendimiento, carga, equipamiento, mantenimiento, requerimientos operativos, avi&oacute;nica, asistencia t&eacute;cnica, entre otras caracter&iacute;sticas, adem&aacute;s de adjuntar un Anexo con especificaciones t&eacute;cnicas a&uacute;n m&aacute;s detalladas y un conjunto de manuales de mantenimiento. En conclusi&oacute;n, la informaci&oacute;n requerida en la especie, a diferencia de lo ocurrido en los casos mencionados por el tercero, no es secreta, toda vez que no se han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que justifiquen que las ofertas t&eacute;cnicas de un mismo proveedor, en un caso sean completamente p&uacute;blicas, y en otro proceso de car&aacute;cter similar, dichas ofertas sean secretas.</p> <p> 12) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entregar toda aquella informaci&oacute;n que obre en su poder, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, circunstancia que debe ser acreditada por el &oacute;rgano requerido que la invoca o el tercero que se opuso. A mayor abundamiento, las ofertas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas, junto con los dem&aacute;s antecedentes presentados durante una de licitaci&oacute;n p&uacute;blica por los oferentes, son documentos indispensables para la evaluaci&oacute;n de los participantes y sus propuestas, cuya ponderaci&oacute;n y conclusiones es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dictar&aacute; posteriormente el acto administrativo que adjudicar&aacute; el concurso o lo declarar&aacute; desierto. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo de adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica y, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n adjudicatoria un acto administrativo de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento debe poseer el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 13) Que, asimismo, en la decisi&oacute;n del amparo rol A509-09 se razon&oacute; que la oferta del adjudicatario de una licitaci&oacute;n es informaci&oacute;n p&uacute;blica de evidente inter&eacute;s, toda vez que &quot;concierne a la comunidad y la condici&oacute;n de adjudicataria supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad de la persona de que se trate debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n de tales licitaciones y, luego, en el cumplimiento del contrato respectivo, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeto al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&quot; (considerando 12&deg;), y en relaci&oacute;n a las ofertas t&eacute;cnicas presentadas por los oferentes que no fueron adjudicados, que &quot;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente...&quot; (considerando 13&deg;).</p> <p> 14) Que, luego, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano en sus descargos, y conforme a lo razonado en las decisiones de los amparos rol C509-09, C696-10 y C1101-16, este Consejo debi&oacute; ponderar, caso a caso, la concurrencia de los requisitos o criterios fijados para que la causal de reserva alegada en cada amparo, se configure. En dicho contexto, s&oacute;lo en el amparo rol C696-10 se tuvo por configurada la concurrencia de la causal de reserva alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a la finalidad para la cual fueron adquiridos los equipamientos all&iacute; se&ntilde;alados, y a las alegaciones fundadas del &oacute;rgano, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que el &oacute;rgano no aleg&oacute; otras causales que ponderar -sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos 7 a 9- ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes que pudieran fundamentarlas.</p> <p> 15) Que, por su parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n del tercero relativa a la existencia de una condici&oacute;n contenida en las bases de licitaci&oacute;n que establecer&iacute;a restricciones a la publicaci&oacute;n de las ofertas t&eacute;cnicas, &eacute;sta debe ser desestimada, toda vez que, conforme con lo razonado por este Consejo, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos p&uacute;blicos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n en las bases de licitaci&oacute;n, se proh&iacute;ba la divulgaci&oacute;n del contenido de las ofertas t&eacute;cnicas, a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que, de acuerdo con lo ordenado en el inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, lo que no ha ocurrido en la especie, debiendo rechazarse dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, por su lado, respecto de la alegaci&oacute;n del tercero, en el sentido de que la informaci&oacute;n reclamada es de aquella que puede ser considerada como propiedad industrial o intelectual, cabe hacer presente que lo discutido en este caso no es la titularidad de los antecedentes o la propiedad que respecto de ellos tenga la empresa Airbus Helicopters Cono Sur S.A., sino el acceso p&uacute;blico a documentos que fueron aportados por dichas empresas para un fin determinado, en el contexto de un procedimiento de licitaci&oacute;n p&uacute;blica y que sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de actos del mismo car&aacute;cter. Por tanto, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes, en sede de acceso a la informaci&oacute;n, no altera la propiedad que a su respecto detente el tercero sobre los mismos. Del mismo modo, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 87 de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, en relaci&oacute;n con el secreto industrial, esto es, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cabe tener presente que &quot;Constituir&aacute; violaci&oacute;n del secreto empresarial la adquisici&oacute;n ileg&iacute;tima del mismo, su divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n de su titular y la divulgaci&oacute;n o explotaci&oacute;n de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso leg&iacute;timamente pero con deber de reserva, a condici&oacute;n de que la violaci&oacute;n del secreto haya sido efectuada con &aacute;nimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su titular&quot;, circunstancias que no concurren en la especie, toda vez que es la propia Ley de Transparencia la que establece la publicidad de los antecedentes que sirven de fundamento a un acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley N&deg; 20.285, y el derecho de solicitar informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, seg&uacute;n lo estipula el art&iacute;culo 10 de la misma norma.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado, suficientemente, afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial del oferente adjudicado en la Licitaci&oacute;n aludida, desestimando la concurrencia de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y dem&aacute;s alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano y por el tercero, teniendo presente lo dispuesto en la parte final del inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la citada Ley, y atendido el control social relativo al conocimiento de los antecedentes vinculados a los procesos de licitaciones p&uacute;blicas y sus adecuadas adjudicaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, disponiendo la entrega de la informaci&oacute;n requerida en esta parte, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 18) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en los literales h) y k), esto es, copia de las respuestas enviadas por Airbus Helicopters Cono Sur al correo electr&oacute;nico de fecha 29 de agosto de 2019 remitido por el Capit&aacute;n de Corbeta don Luis Fuentes Droguett y sus documentos adjuntos, y comunicaciones (cartas, correos electr&oacute;nicos) enviadas a DIRECTEMAR por Airbus Helicopters Cono Sur S.A. durante el proceso de licitaci&oacute;n, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega, como ya se dijo, de conformidad a la oposici&oacute;n efectuada por la empresa.</p> <p> 19) Que, este Consejo, de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos antecedentes que constituyen o forman parte de el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18 y C4730-19, entre otras, criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013, caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 20) Que, en el caso particular, al tenor de lo expuesto por la Armada de Chile en su respuesta a la medida decretada por este Consejo, consignada en el numeral 6) de la parte expositiva, los correos electr&oacute;nicos solicitados corresponden a antecedentes que formaron parte del proceso de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica GAVIOTA-1, toda vez que 2 de dichos correos dicen relaci&oacute;n con el per&iacute;odo contemplado para &quot;Preguntas y Respuestas&quot;, dispuesto en la cl&aacute;usula 4 &quot;PLAZOS&quot; y en la cl&aacute;usula 5.1.2 de las Bases Administrativas, y otros 2 dicen relaci&oacute;n con antecedentes que fueron considerados como parte integrante de la oferta realizada para efectos de adjudicar la licitaci&oacute;n respectiva, en respuesta a la solicitud de aclaraci&oacute;n o complementaci&oacute;n de propuestas, y que se trata de antecedentes que dicen relaci&oacute;n con la oferta t&eacute;cnica presentada por la empresa. En dicho contexto, las comunicaciones solicitadas constituyen fundamento, entre otros antecedentes, del acto administrativo que adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n a la empresa Airbus Helicopters Cono Sur S.A.</p> <p> 21) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, trat&aacute;ndose de antecedentes que formaron parte de los fundamentos del acto administrativo aludido, y teniendo presente lo dispuesto en la parte final del inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de la citada Ley, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados, debiendo el &oacute;rgano, en forma previa a la entrega, tarjar todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en las comunicaciones se&ntilde;aladas, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y casillas de correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marcela Vega Moll, en representaci&oacute;n de Leonardo SPA, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a la oferta presentada por la empresa Airbus Helicopters Cono Sur S.A., en la licitaci&oacute;n denominada Gaviota-1 para la adquisici&oacute;n de 5 helic&oacute;pteros; copia de las respuestas enviadas por Airbus Helicopters Cono Sur al correo electr&oacute;nico de fecha 29 de agosto de 2019 remitido por el Capit&aacute;n de Corbeta don Luis Fuentes Droguett y sus documentos adjuntos; y copia de los correos electr&oacute;nicos enviados a DIRECTEMAR por la misma empresa durante el proceso de licitaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano tarjar, en cada caso, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y casillas de correo electr&oacute;nico, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marcela Vega Moll, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, y al representante legal de Airbus Helicopters Cono Sur S.A., en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>