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DECISIÓN AMPARO ROL C8183-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo</p>
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Requirente: Rocky Castillo Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo relativo a la solicitud de la propuesta técnica de la Fundación CEFOCAL - Emplea.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado sus alegaciones, en el sentido de que se trata de antecedentes públicos que formaron parte de una licitación realizada por un organismo público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8183-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de noviembre de 2019, don Rocky Castillo Díaz solicitó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la siguiente información:</p>
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1. Solicita el nuevo manual de procesos transversales ya que materia obligatoria técnica para el emprendimiento de planificación del proyecto ocupacional no se impartió.</p>
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2. Solicita el instructivo de apoyo sociolaboral ya que pasó el módulo transversal sin clase de apoyo sociolaboral. Tampoco información de iniciación de actividades ya que el trabajo es con salida independiente y "tendría que boletiar honorarios favor explicar" (sic)</p>
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3. Solicita información de propuesta técnica como se compone de la fundación CEFOCAL - F. Emplea H. de Cristo, si es modulo Sence o módulos del oferente.</p>
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4. Solicita información para gestionar materiales herramientas, insumos y materiales de seguridad vacunas hepatitis B y ropa de cuidador de enfermo.</p>
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5. Solicita informar de cómo solicitar ayuda en Sence.</p>
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6. Solicita información de horas de práctica laboral.</p>
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7. Solicita información, si puede administrar remedios a enfermos. Reconocimiento oficio con una IES.</p>
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8. Solicita información, "metodología favor solicito instructivo de elaboración de propuesta técnica" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N°1718, de fecha 9 de diciembre de 2019, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo respondió a dicho requerimiento de información indicando que los documentos solicitados se encuentran disponibles permanentemente en nuestro el sitio web www.sence.gob.cl y entregando cada link de la información en detalle. Además se le indica - como en las solicitudes WAL007T0001982 y ALOOlT0001985 - que al curso que el reclamante postulo está determinado como modalidad dependiente, razón por la cual no considera crear un negocio propio, como tampoco la adquisición de materiales y herramientas, sino, realizar práctica e intermediación laboral, que el mismo organismo técnico debe proporcionar al finalizar la fase lectiva. Asimismo indican que la capacitación de realizar boletas de honorarios, esta no está considerada en el desarrollo de este curso.</p>
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Respecto a la solicitud de la propuesta técnica presentada por la Fundación CEFOCAL, para curso "Cuidado de Enfermos Discapacidad y Cuidado Infantil"; señalan que de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, el organismo procedió a la notificación, la cual tuvo por resultado la oposición del tercero.</p>
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Además indican que el curso de cuidado de enfermos está orientado a la "asistencia en las actividades de la vida diaria, las cuales contemplan la manutención de las condiciones higiénicos-sanitarias de la unidad, el aseo personal del usuario, la aplicación de tareas de mantenimiento y mejora de la salud y procesos de monitoreo y registro del estado biopsicosocial del usuario, en organizaciones no gubernamentales, instituciones privadas y públicas y domicilios del usuario". En base a estas orientaciones, los Organismos concursantes ingresan una propuesta a dicho Servicio, informando de todas las herramientas, materiales, ramos lectivos, condiciones, y todo aquello que estará contemplado en el desarrollo del curso y lo que será entregado a los alumnos (de acuerdo al desarrollo del mismo curso), razón por la cual, cualquier otra cosa que no esté incorporada en la mencionada propuesta adjudicada, no es obligatoria para el Organismo Técnico de capacitación; además, tanto la práctica, como la intermediación laboral, son gestionadas por el mismo Organismo Técnico que efectúa el curso, en este caso la Fundación CE FOCAL.</p>
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Señalan que la administración de medicamentos constituye una facultad privativa de profesionales de la salud. Por otro lado indican que el curso "Cuidado de Enfermos Discapacidad y Cuidado Infantil" no contempla reconocimiento del Instituto Educación Superior.</p>
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Finalmente, dan a conocer que el 18 de noviembre del 2019, el reclamante sostuvo una reunión concedida a través de la Plataforma de Ley de Lobby, con el Subdirector, la Jefa del Departamento de Capacitación a Personas y funcionarios, los cuales procedieron a explicarle los beneficios del curso y recepcionar sus inquietudes.</p>
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3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificado el tercero con fecha 19 de julio de 2019, es decir, la Fundación CEFOCAL - Emplea se opuso a la entrega de lo solicitado, invocando: "(...) Información corresponde a antecedentes que conllevan derechos de propiedad intelectual, además de resguardo de análisis económicos que no compete en la formación del participante.".</p>
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4) AMPARO: El 12 de diciembre de 2019, don Rocky Castillo Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información por oposición de un tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo , mediante Oficio N° E51 de 6 de enero de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Of. Ord. N°0086, de fecha 21 de enero de 2020, el organismo junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, agregó y formulo descargos al amparo de la referencia indicando, en síntesis, en la causal de denegación por oposición de un tercero señalando a juicio del organismo : "el contenido de la propuesta técnica, con la que el organismo ejecutor postuló al concurso público para le evaluación y selección de propuestas en el marco del programa capacitación en oficios, dice relación con información elaborada, desarrollada, proporcionada y costeada por la entidad participante. De esta manera, la posibilidad de que otros organismos o personas puedan conocer completamente esa información vulneraria los derechos y privilegios del autor de la propuesta, quedando expuesto a ser copiado gratuitamente por esos terceros"</p>
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6) DESCARGOS DEL TERCERO INTERESADO: Por medio de Oficio N°04-01/2020, de fecha 03 de febrero de 2020, Osvaldo Luengo Cerda, en representación de la Fundación CEFOCAL - Emplea, junto con reiterar lo ya expuesto en su respuesta, este agrego a los descargos se opuso a la entrega de lo solicitado, invocando: "(...) invierte sumas cuantiosas en investigación de programas, modelos técnicos de capacitación e instrucción de profesionales (...)". Asimismo agregan que no desean que terceros utilicen sus propuestas, lo cual les causaría un perjuicio irreparable.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información por oposición de un tercero, por la no entrega de la propuesta técnica de la fundación CEFOCAL - Emplea. Al efecto, cabe hacer presente que el organismo en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia realizo la notificación al tercero interesado, oponiéndose este a dicha entrega debido a que dichos antecedentes solicitados conllevan derechos de propiedad intelectual por una parte y por otro lado el resguardo de análisis económicos que no compete en la formación del participante, según lo señalado por el tercero.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, teniendo en consideración lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley de Transparencia, la información requerida, en principio, tiene el carácter de información pública, ya que sirvió de fundamento del acto que seleccionó la fundación CEFOCAL - Emplea, para ser quien imparta el curso indicado en la solicitud. En el mencionado contexto, y atendida la naturaleza de tales antecedentes, conviene tener presente el criterio sostenido por este Consejo a partir de la decisión Rol C509-09 en orden a que "todos los antecedentes vinculados a las licitaciones públicas están sujetas a un escrutinio público mayor para que la ciudadanía pueda constatar que la adjudicación fue hecha al mejor oferente".</p>
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4) Que, de acuerdo a lo expuesto por el tercero interesado este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al respecto, este Consejo estima que los criterios expuestos no concurren en el presente caso, en atención a que lo requerido son antecedentes vinculados al proceso de adjudicación dentro de un concurso público.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado afectación a los derechos de carácter económico o comercial de la fundación seleccionada en el concurso público aludido - no habiéndose acreditado los requisitos antes expuestos-, se desestimará la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, y atendido el control social relativo al conocimiento de los antecedentes vinculados al proceso de licitación, máxime si los antecedentes deben encontrarse en el portal de Chile Compra, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, disponiendo la entrega de la información requerida, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rocky Castillo Díaz, en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la propuesta técnica como se compone de la fundación CEFOCAL - F. Emplea H. de Cristo, si es modulo Sence o módulos del oferente. Lo anterior, tarjando previamente, los datos personales de contexto incorporados en la información pedida, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rocky Castillo Díaz, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y asimismo al tercero interesado la fundación CEFOCAL - F. Emplea H. de Cristo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>