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DECISIÓN AMPARO ROL C8199-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calera de Tango</p>
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Requirente: Cristián Celedón Salazar</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, ordenándose la entrega de todos los antecedentes y documentos que obren efectivamente en poder del órgano, referidos a permiso de edificación otorgado por el órgano reclamado.</p>
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Lo anterior, toda vez que este Consejo ha considerado que la publicidad de los antecedentes de los permisos de edificación es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se recomendará al órgano reclamado, la entrega de copia del expediente completo una vez reconstituido y emitidos las resoluciones y decretos que formalizan lo anterior.</p>
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Aplica precedentes de decisiones Rol C533-09, C1100-11, C58-12, C1489-16</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8199-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2019, don Cristián Celedón Salazar solicitó a la Municipalidad de Calera de Tango «copia de todo lo obrado (informes, planos, resoluciones, etc.) en Expediente N° 44-2015 (Dirección de Obras) correspondiente a Permiso de Edificación de propiedad ubicada en parcelación San Luis Parcela 44».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 25 de noviembre de 2019, la Municipalidad de Calera de Tango respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis que, no aparece en los registros documentales de la Dirección de Obras Municipales que el Expediente consultado haya concluido su proceso, culminando en un Permiso de Edificación. Asimismo, agrega que, la Dirección del referido Municipio ha iniciado un proceso de revisión completa de los expedientes que custodia, para verificar inequívocamente la información de los registros documentales consultados.</p>
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3) AMPARO: El 12 de diciembre de 2019, doña Cristián Celedón Salazar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada. Al efecto, señala que, la respuesta del Municipio es del todo improcedente, toda vez que el arquitecto del reclamante, recibió un correo de una funcionaria municipal, de fecha 22 de julio de 2015, que indica que la solicitud de permiso de edificación, correspondiente al Expediente 44-2015 de la Solicitud de Permiso de Edificación, se encuentra a pago. Para refrendar lo anterior, acompaña la referida comunicación electrónica. Asimismo, agrega que, en la eventualidad de no contar con un antecedente, el Municipio podría aplicar el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 de la ley N° 20.285".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango , mediante Oficio N° E111, de 6 de enero de 2020 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante presentación, de 29 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos, acompañando informe complementario, elaborado por la Dirección de Obras Municipales, que detalla los antecedentes relativos al caso en comento, los motivos de las respuestas a los requerimientos que se han ingresado y el proceso de reconstitución del expediente que se ha iniciado y que se espera concluir en el mes de marzo del presente año.</p>
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El citado documento, indica que, con fecha 8 de enero de 2020, la Dirección de Obras Municipales, recibe requerimiento para la reconstitución de expediente N° 45-2015. A partir de la información proporcionada por la solicitante del referido requerimiento, el órgano reclamado afirma que, los antecedentes dan cuenta que efectivamente se habría otorgado el Permiso de Edificación N° 45, en relación a la Solicitud de Permiso de Edificación N° 44-2015. Al respecto, menciona documentos que dan cuenta de la existencia del individualizado expediente, recopilados por el órgano reclamado y otro enviado por la requirente de la reconstitución. A saber, estos son:</p>
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a) Archivo histórico de declaración de permisos de edificación del año 2015, realizada por la Dirección de Obras Municipales. En dicho documento, se indica que se emitió el permiso de edificación N° 45, referido a solicitud N° 44-2015</p>
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b) Archivo redactado que indica Giro de Ingreso Municipal N° 370314, correspondiente a los derechos municipales a cancelar para la emisión del respectivo servicio.</p>
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c) Archivo redactado de Acta de Observaciones realizadas a Solicitud de Permiso de Edificación N° 44-2015, así como también, de archivo redactado del Permiso de Edificación N° 45-2015</p>
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d) La Sra. Julieta González Hernández, requirente de la reconstitución del expediente, remitió archivo de extensión Autocad, que indica planos que se habían presentado relativo a la solicitud.</p>
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Por último, la dirección de obras del referido Municipio, indica que, al no encontrar expediente original del Permiso de Edificación N° 45-2015, está realizando los procesos técnicos y administrativos de recopilación y restauración de información y antecedentes que permitan realizar la reconstitución de dicho permiso. Asimismo, estima que, dichos procesos podrán ser finalizados durante el mes de marzo de 2020, pues es menester someter a revisión y validación a cada uno de los documentos que se recopilan para reconstituir el Permiso de Edificación individualizado.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E1695, de fecha 6 de febrero de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 11 de febrero del año en curso, el reclamante manifiesta su disconformidad con la respuesta del órgano reclamado, pues indica que, no se le entregó antecedente alguno de lo solicitado mediante el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de copia de todo lo obrado en el expediente indicado en el numeral primero de lo expositivo de este acuerdo. Al efecto, con ocasión de sus descargos, en base a los antecedentes recopilados por el órgano reclamado, éste precisa que está realizando procesos técnicos y administrativos de recopilación y restauración de información, a efectos de reconstituir el expediente N° 45, en relación a solicitud de Permiso de Edificación N° 44-2015.</p>
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2) Que, del análisis de los descargos presentados por el órgano reclamado, este Consejo advierte que el referido Municipio efectivamente cuenta con antecedentes y documentos relativos al permiso de edificación y de la solicitud recaída sobre ella.</p>
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3) Que, sobre aquellos, es menester tener en consideración que la información requerida es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. En este último sentido, este Consejo debe hacer presente que, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles Nos C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que «la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos».</p>
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4) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que «las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona», precisando que los referidos documentos «serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas». Asimismo, este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de edificación son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener en consideración que el órgano reclamado, en conformidad a lo señalado en Informe Complementario de la Dirección de Obras Municipales, está realizando procesos técnicos y administrativos de recopilación y restauración de información, a efectos de reconstituir el permiso de edificación y su expediente. Sobre el particular, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al municipio reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no está en su poder, pues está siendo recopilada y restaurada, a efectos de ser reconstituida y entregada al requirente.</p>
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6) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la municipalidad reclamada hacer entrega de todos los antecedentes y documentos que efectivamente obren en su poder, referidos a la Solicitud de Permiso de Edificación N° 44 y consecuentemente, del Permiso de Edificación N° 45. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, preceptuados en el artículo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, la entrega de copia del expediente completo una vez reconstituido y emitidos las resoluciones y decretos que formalizan lo anterior.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Celedón Salazar, en contra de la Municipalidad de Calera de Tango, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango, lo siguiente;</p>
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a) Entrega al reclamante de todos los documentos y antecedentes que efectivamente obren en poder del órgano, referidos a la Solicitud del Permiso de Edificación N° 44-2015 y del Permiso de Edificación otorgado N° 45-2015, recaídos en la propiedad Parcela 44 de la Parcelación de San Luis.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Celedón Salazar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calera de Tango</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>