Decisión ROL C475-12
Reclamante: SERGIO VILLEGAS ORTIZ  
Reclamado: HOSPITAL LUIS CALVO MACKENNA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre los procedimientos médicos realizados a la menor que indica, que indica ser su hija, conforme a una cirugía plástica reconstructiva que debe realizarse. El Consejo señaló que que no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representación legal. En consecuencia, y conforme a lo razonado en dicha decisión, este Consejo considera que existe autorización legal en los términos exigidos por el art. 10 de la Ley Nº 19.628, para que la información médica de una persona menor de edad pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL 475-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna</p> <p> Requirente: Sergio Villegas Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 364 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol 475-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2012 don Sergio Villegas Ortiz requiri&oacute; al Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna informaci&oacute;n sobre los procedimientos m&eacute;dicos realizados a la menor que indica, que indica ser su hija, conforme a una cirug&iacute;a pl&aacute;stica reconstructiva que debe realizarse. En particular, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &iquest;Qu&eacute; tipo de ex&aacute;menes se deben realizar?</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;ndo se van a efectuar dichos ex&aacute;menes?</p> <p> c) &iquest;Los ex&aacute;menes los realiza el Hospital o es un servicio que se externaliza?</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;ndo puede saber si es maligno o benigno?</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante carta de 23 de marzo de 2012, de la Jefa OIRS y Relaciones P&uacute;blicas del organismo reclamado, informando lo siguiente:</p> <p> a) Adjunta copia digital de la Ficha Cl&iacute;nica de la paciente que indica, con todas las acciones de salud posteriores al 16 de diciembre de 2011. Hace presente que ya se envi&oacute; la primera parte de la ficha cl&iacute;nica de la paciente, habiendo acusado recibo el solicitante durante el mismo mes.</p> <p> b) Adem&aacute;s, adjunta carta que la madre de la menor enviara al Hospital, en la que &eacute;sta les solicita abstenerse de informar o dar antecedentes de cualquier tipo a terceras personas, que no se trate de ella misma que posee la tutor&iacute;a legal. Por lo tanto, se informa al solicitante que, en adelante, el Hospital queda excusado de entregar informaci&oacute;n relacionada con el estado de salud de la paciente.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de marzo de 2012 don Sergio Villegas Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto lo requerido consiste en informaci&oacute;n de tipo administrativa y cronol&oacute;gica de futuros ex&aacute;menes que tendr&aacute; su hija, los que est&aacute;n definidos y coordinados previamente por el propio Hospital y que no aparecen en el consolidado de la ficha cl&iacute;nica enviada como respuesta.</p> <p> b) La notificaci&oacute;n de la oposici&oacute;n de la madre de la menor a entregar toda informaci&oacute;n sobre el estado de salud de su hija, constituye una actuaci&oacute;n arbitraria de dicho &oacute;rgano que lesiona gravemente los derechos constitucionales que tiene a favor de su hija. Adem&aacute;s, dicha actuaci&oacute;n no considera la jurisprudencia de este Consejo, entre las que menciona las decisiones de amparo Roles C486-10, C920-10 y C1196-11.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 1.490, de 7 de mayo de 2012, al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna. Mediante Ordinario N&ordm; 1.307, de 21 de junio de 2012, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En reuni&oacute;n efectuada en la Direcci&oacute;n del Hospital, se explic&oacute; al solicitante la situaci&oacute;n en la cual se encuentra el establecimiento respecto de la entrega de informaci&oacute;n de la menor que indica, amparados por la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> b) El 11 de mayo de 2012, se hace entrega de la ficha cl&iacute;nica con los antecedentes reunidos desde el 20 de marzo de 2012, con el fin de completar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, se le explica acerca del uso de la copia de la ficha cl&iacute;nica entregada, a fin de que pueda obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 2.193, de 19 de junio de 2012, notific&oacute; a do&ntilde;a Paula Escobar Urra, en su calidad de madre de la menor respecto de quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, no consta que, a la fecha, dicha tercero haya presentado ante este Consejo descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 8 de agosto de 2012, el solicitante inform&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Efectivamente el Hospital reclamado le hizo entrega de la ficha cl&iacute;nica de su hija, el 11 de mayo de 2012, manifest&aacute;ndose conforme con la informaci&oacute;n recibida.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente la eventual vulneraci&oacute;n de sus derechos que podr&iacute;a afectarle ante futuros requerimientos de informaci&oacute;n, al hab&eacute;rsele informado que no se le entregara m&aacute;s informaci&oacute;n por existir la oposici&oacute;n de un tercero.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe tener presente que, de acuerdo a lo indicado en el Acta del Comit&eacute; de Admisibilidad N&ordm; 184, aprobada en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 333 del Consejo Directivo de este Consejo, celebrada el 25 de abril de 2012, los requerimientos contenidos en los literales b) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, en tanto constituyen peticiones de pronunciamiento al Hospital reclamado, no constituyen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia, por lo cual se estimaron inadmisibles. En atenci&oacute;n a lo anterior, la presente decisi&oacute;n se pronunciar&aacute; solamente respecto del fondo de aquellos requerimientos contenidos en los literales a) y c) de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, debiendo declararse la inadmisibilidad de las peticiones comprendidas en sus literales b) y d).</p> <p> 2) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con las atenciones m&eacute;dicas recibidas, o por recibir, por una persona determinada, lo que constituye un dato sensible a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra g), de la Ley N&ordm; 19.628. En efecto, dichos datos comprenden los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, a&ntilde;adiendo el art&iacute;culo 10 de la misma ley que el tratamiento de los datos sensibles no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 3) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la titularidad de los datos sensibles solicitados le pertenecen a una menor de edad que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos sensibles debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representaci&oacute;n legal. Al respecto, cabe tener presente las siguientes normas del C&oacute;digo Civil:</p> <p> a) El art&iacute;culo 224 dispone que &ldquo;Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci&oacute;n de sus hijos&rdquo;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 225 se&ntilde;ala que &ldquo;Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos. / No obstante, mediante escritura p&uacute;blica, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil (&hellip;) ambos padres, actuando de com&uacute;n acuerdo, podr&aacute;n determinar que el cuidado personal de uno o m&aacute;s hijos corresponda al padre&rdquo;. El inciso 3&ordm; de dicha norma agrega que &ldquo;En todo caso, cuando el inter&eacute;s del hijo lo haga indispensable (&hellip;) el juez podr&aacute; entregar su cuidado personal al otro de los padres&rdquo;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 244 indica que &ldquo;La patria potestad ser&aacute; ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, seg&uacute;n convengan en acuerdo (&hellip;) / A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 245 se&ntilde;ala que &ldquo;Si los padres viven separados, la patria potestad ser&aacute; ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al art&iacute;culo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resoluci&oacute;n judicial fundad en el inter&eacute;s del hijo, podr&aacute; atribuirse al otro padre la patria potestad&rdquo;.</p> <p> d) Finalmente, el art&iacute;culo 260 dispone que &ldquo;Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligar&aacute;n exclusivamente en su peculio profesional o industrial&rdquo;.</p> <p> 4) Que, asimismo, conviene agregar que, seg&uacute;n se consign&oacute; en el amparo Rol C1196-11 &ndash;interpuesto por el mismo solicitante del presente amparo, requiriendo diversos antecedentes al Hospital Luis Calvo Mackenna, relativos al estado de salud de su hija&ndash; existir&iacute;a un litigio judicial pendiente, ante el Juzgado de Familia de Arica, sobre relaci&oacute;n directa y regular de la menor sobre quien versa la informaci&oacute;n solicitada. Por su parte, de los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo, en especial de la copia del certificado de nacimiento de la menor, consta que el requirente, don Sergio Villegas Ortiz, es el padre de dicha menor.</p> <p> 5) Que, de esta forma, y habi&eacute;ndose acreditado la existencia de un litigio judicial en que se discute la relaci&oacute;n directa y regular de la menor respecto del solicitante, no queda sino concluir que los padres de &eacute;sta no hacen vida en com&uacute;n, por lo que, en principio, resultar&iacute;a aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 225 del C&oacute;digo Civil, en orden a que corresponde a la madre el cuidado personal de la hija de ambos. Siendo as&iacute; las cosas, corresponder&iacute;a a la madre ejercer la patria potestad (art&iacute;culo 245) y, en definitiva, asumir su representaci&oacute;n legal (art&iacute;culo 260). Por tanto, y no constando la existencia de un acuerdo en contrario entre ambos padres, ni la resoluci&oacute;n de un juez, que le hayan entregado el cuidado personal de la menor al solicitante, no resulta posible a este Consejo concluir que el requirente sea quien detente la representaci&oacute;n legal de la menor sobre quien versa la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, con todo, y siguiendo el criterio desarrollado por la decisi&oacute;n de amparo Rol C1196-11, este Consejo &ndash;por los fundamentos expresados en el considerando 13&deg; de dicha decisi&oacute;n&ndash; estima que no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representaci&oacute;n legal. En consecuencia, y conforme a lo razonado en dicha decisi&oacute;n, este Consejo considera que existe autorizaci&oacute;n legal en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 10 de la Ley N&ordm; 19.628, para que la informaci&oacute;n m&eacute;dica de una persona menor de edad pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma. Por tanto, por votaci&oacute;n de mayor&iacute;a, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, por entender que la informaci&oacute;n objeto de la solicitud se encuentra contenida en la ficha cl&iacute;nica que fuera entregada. No obstante lo anterior, este Consejo concluir&aacute; que la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada extempor&aacute;neamente, conforme lo manifest&oacute; el propio solicitante, seg&uacute;n consta en el numeral 6&ordm; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente que la nueva Ley que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, Ley N&ordm; 20.584 &ndash;la que, de acuerdo a su art&iacute;culo transitorio, &ldquo;entrar&aacute; en vigencia el primer d&iacute;a del sexto mes siguiente al de su publicaci&oacute;n en el Diario Oficial&rdquo;, esto es, el 1&ordm; de octubre de 2012&ndash;, se&ntilde;ala, en su art&iacute;culo 13, que la informaci&oacute;n contenida en la ficha cl&iacute;nica, o copia de la misma, s&oacute;lo podr&aacute; ser entregada a solicitud expresa de las siguientes personas y organismos: (i) al titular de la ficha cl&iacute;nica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; (iii) a los tribunales de justicia, en aquellos casos que la informaci&oacute;n de las fichas cl&iacute;nicas se relacione con las causas que estuvieren conociendo; y, (iv) a los fiscales del Ministerio P&uacute;blico y a los abogados, previa autorizaci&oacute;n del juez competente.</p> <p> 8) Que, en base a lo reci&eacute;n se&ntilde;alado, cabe hacer presente al organismo reclamado que, en el futuro, y ante eventuales solicitudes de informaci&oacute;n en que se requieran antecedentes m&eacute;dicos de una persona, deber&aacute; dar respuesta a ellas, conforme al m&eacute;rito de cada solicitud, debiendo dar aplicaci&oacute;n, si procede, a lo dispuesto por la citada Ley N&ordm; 20.584, seg&uacute;n la cual s&oacute;lo puede hacerse entrega de las fichas cl&iacute;nicas a las personas u organismos expresamente se&ntilde;alados en el citado art&iacute;culo 13.</p> <p> 9) Que, finalmente, se representar&aacute; al Director del Hospital Sr. Luis Calvo Mackenna que resulta improcedente que, en la respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n, emita pronunciamiento sobre la forma en que resolver&aacute; eventuales requerimientos que se formulen en el futuro, toda vez que, en caso que &eacute;stos se presenten, deber&aacute; darles la debida tramitaci&oacute;n, respondi&eacute;ndolos conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y de acuerdo al m&eacute;rito de la respectiva solicitud y al marco normativo que resulte aplicable al caso concreto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Villegas Ortiz en contra del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, sin perjuicio de entender que la informaci&oacute;n solicitada, comprendida en los literales a) y c) de la petici&oacute;n, fue entregada extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Declarar inadmisibles, por improcedentes, las peticiones contenidas en los literales b) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, por no encontrarse amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Representar al Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna la improcedencia de lo se&ntilde;alado en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, conforme se expuso en el considerando 9&ordm;.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Sergio Villegas Ortiz; a do&ntilde;a Paula Escobar Urra, en su calidad de tercera interesada en este procedimiento, y al Sr. Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo ha debido rechazarse, por improcedente, toda vez que ninguno de los cuatro requerimientos contenidos en la petici&oacute;n que motiv&oacute; esta reclamaci&oacute;n constituyen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, amparadas en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, sino que suponen, m&aacute;s bien, la formulaci&oacute;n de solicitudes destinadas a requerir al &oacute;rgano diversos pronunciamientos sobre las caracter&iacute;sticas y naturaleza de acontecimientos que podr&iacute;an verificarse en el futuro, lo que se enmarca dentro del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que pudieran resultar aplicables o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, atendido su valor supletorio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no particip&oacute; de esta sesi&oacute;n.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>