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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL 475-12</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna</p>
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Requirente: Sergio Villegas Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 28.03.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 364 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol 475-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley Nº 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2012 don Sergio Villegas Ortiz requirió al Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna información sobre los procedimientos médicos realizados a la menor que indica, que indica ser su hija, conforme a una cirugía plástica reconstructiva que debe realizarse. En particular, solicitó la siguiente información:</p>
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a) ¿Qué tipo de exámenes se deben realizar?</p>
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b) ¿Cuándo se van a efectuar dichos exámenes?</p>
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c) ¿Los exámenes los realiza el Hospital o es un servicio que se externaliza?</p>
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d) ¿Cuándo puede saber si es maligno o benigno?</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna respondió a dicho requerimiento mediante carta de 23 de marzo de 2012, de la Jefa OIRS y Relaciones Públicas del organismo reclamado, informando lo siguiente:</p>
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a) Adjunta copia digital de la Ficha Clínica de la paciente que indica, con todas las acciones de salud posteriores al 16 de diciembre de 2011. Hace presente que ya se envió la primera parte de la ficha clínica de la paciente, habiendo acusado recibo el solicitante durante el mismo mes.</p>
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b) Además, adjunta carta que la madre de la menor enviara al Hospital, en la que ésta les solicita abstenerse de informar o dar antecedentes de cualquier tipo a terceras personas, que no se trate de ella misma que posee la tutoría legal. Por lo tanto, se informa al solicitante que, en adelante, el Hospital queda excusado de entregar información relacionada con el estado de salud de la paciente.</p>
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3) AMPARO: El 27 de marzo de 2012 don Sergio Villegas Ortiz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, fundado en lo siguiente:</p>
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a) La información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto lo requerido consiste en información de tipo administrativa y cronológica de futuros exámenes que tendrá su hija, los que están definidos y coordinados previamente por el propio Hospital y que no aparecen en el consolidado de la ficha clínica enviada como respuesta.</p>
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b) La notificación de la oposición de la madre de la menor a entregar toda información sobre el estado de salud de su hija, constituye una actuación arbitraria de dicho órgano que lesiona gravemente los derechos constitucionales que tiene a favor de su hija. Además, dicha actuación no considera la jurisprudencia de este Consejo, entre las que menciona las decisiones de amparo Roles C486-10, C920-10 y C1196-11.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.490, de 7 de mayo de 2012, al Sr. Director del Hospital Luis Calvo Mackenna. Mediante Ordinario Nº 1.307, de 21 de junio de 2012, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) En reunión efectuada en la Dirección del Hospital, se explicó al solicitante la situación en la cual se encuentra el establecimiento respecto de la entrega de información de la menor que indica, amparados por la jurisprudencia de este Consejo.</p>
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b) El 11 de mayo de 2012, se hace entrega de la ficha clínica con los antecedentes reunidos desde el 20 de marzo de 2012, con el fin de completar la entrega de la información solicitada. Asimismo, se le explica acerca del uso de la copia de la ficha clínica entregada, a fin de que pueda obtener la información requerida.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 2.193, de 19 de junio de 2012, notificó a doña Paula Escobar Urra, en su calidad de madre de la menor respecto de quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Sin embargo, no consta que, a la fecha, dicha tercero haya presentado ante este Consejo descargos u observaciones al presente amparo.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2012, el solicitante informó a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Efectivamente el Hospital reclamado le hizo entrega de la ficha clínica de su hija, el 11 de mayo de 2012, manifestándose conforme con la información recibida.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, hace presente la eventual vulneración de sus derechos que podría afectarle ante futuros requerimientos de información, al habérsele informado que no se le entregara más información por existir la oposición de un tercero.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, cabe tener presente que, de acuerdo a lo indicado en el Acta del Comité de Admisibilidad Nº 184, aprobada en la sesión ordinaria Nº 333 del Consejo Directivo de este Consejo, celebrada el 25 de abril de 2012, los requerimientos contenidos en los literales b) y d) de la solicitud de información, en tanto constituyen peticiones de pronunciamiento al Hospital reclamado, no constituyen solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia, por lo cual se estimaron inadmisibles. En atención a lo anterior, la presente decisión se pronunciará solamente respecto del fondo de aquellos requerimientos contenidos en los literales a) y c) de la respectiva solicitud de información, debiendo declararse la inadmisibilidad de las peticiones comprendidas en sus literales b) y d).</p>
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2) Que, en la especie, la información solicitada dice relación con las atenciones médicas recibidas, o por recibir, por una persona determinada, lo que constituye un dato sensible a la luz de la definición prevista en el artículo 2º, letra g), de la Ley Nº 19.628. En efecto, dichos datos comprenden los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, añadiendo el artículo 10 de la misma ley que el tratamiento de los datos sensibles no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista consentimiento expreso del titular o se trate de datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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3) Que, en el caso en análisis, la titularidad de los datos sensibles solicitados le pertenecen a una menor de edad que es, por lo mismo, incapaz. Por ello, el consentimiento para revelar sus datos sensibles debe ser prestado por quien(es) ostente(n) su representación legal. Al respecto, cabe tener presente las siguientes normas del Código Civil:</p>
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a) El artículo 224 dispone que “Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos”.</p>
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b) Por su parte, el artículo 225 señala que “Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos. / No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil (…) ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre”. El inciso 3º de dicha norma agrega que “En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable (…) el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de los padres”.</p>
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c) El artículo 244 indica que “La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo (…) / A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad”. Por su parte, el artículo 245 señala que “Si los padres viven separados, la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, de conformidad al artículo 225 / Sin embargo, por acuerdo de los padres, o resolución judicial fundad en el interés del hijo, podrá atribuirse al otro padre la patria potestad”.</p>
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d) Finalmente, el artículo 260 dispone que “Los actos y contratos del hijo no autorizados por el padre o la madre que lo tenga bajo su patria potestad, o por el curador adjunto, en su caso, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial”.</p>
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4) Que, asimismo, conviene agregar que, según se consignó en el amparo Rol C1196-11 –interpuesto por el mismo solicitante del presente amparo, requiriendo diversos antecedentes al Hospital Luis Calvo Mackenna, relativos al estado de salud de su hija– existiría un litigio judicial pendiente, ante el Juzgado de Familia de Arica, sobre relación directa y regular de la menor sobre quien versa la información solicitada. Por su parte, de los antecedentes acompañados al presente amparo, en especial de la copia del certificado de nacimiento de la menor, consta que el requirente, don Sergio Villegas Ortiz, es el padre de dicha menor.</p>
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5) Que, de esta forma, y habiéndose acreditado la existencia de un litigio judicial en que se discute la relación directa y regular de la menor respecto del solicitante, no queda sino concluir que los padres de ésta no hacen vida en común, por lo que, en principio, resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, en orden a que corresponde a la madre el cuidado personal de la hija de ambos. Siendo así las cosas, correspondería a la madre ejercer la patria potestad (artículo 245) y, en definitiva, asumir su representación legal (artículo 260). Por tanto, y no constando la existencia de un acuerdo en contrario entre ambos padres, ni la resolución de un juez, que le hayan entregado el cuidado personal de la menor al solicitante, no resulta posible a este Consejo concluir que el requirente sea quien detente la representación legal de la menor sobre quien versa la información.</p>
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6) Que, con todo, y siguiendo el criterio desarrollado por la decisión de amparo Rol C1196-11, este Consejo –por los fundamentos expresados en el considerando 13° de dicha decisión– estima que no puede impedirse a un padre conocer los antecedentes referidos al estado de salud de su hija por no detentar su patria potestad y, consecuentemente, su representación legal. En consecuencia, y conforme a lo razonado en dicha decisión, este Consejo considera que existe autorización legal en los términos exigidos por el artículo 10 de la Ley Nº 19.628, para que la información médica de una persona menor de edad pueda ser entregada tanto al padre como a la madre de la misma. Por tanto, por votación de mayoría, este Consejo acogerá el presente amparo, por entender que la información objeto de la solicitud se encuentra contenida en la ficha clínica que fuera entregada. No obstante lo anterior, este Consejo concluirá que la información solicitada ha sido entregada extemporáneamente, conforme lo manifestó el propio solicitante, según consta en el numeral 6º de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente que la nueva Ley que Regula los Derechos y Deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, Ley Nº 20.584 –la que, de acuerdo a su artículo transitorio, “entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial”, esto es, el 1º de octubre de 2012–, señala, en su artículo 13, que la información contenida en la ficha clínica, o copia de la misma, sólo podrá ser entregada a solicitud expresa de las siguientes personas y organismos: (i) al titular de la ficha clínica, su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos; (ii) a un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; (iii) a los tribunales de justicia, en aquellos casos que la información de las fichas clínicas se relacione con las causas que estuvieren conociendo; y, (iv) a los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente.</p>
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8) Que, en base a lo recién señalado, cabe hacer presente al organismo reclamado que, en el futuro, y ante eventuales solicitudes de información en que se requieran antecedentes médicos de una persona, deberá dar respuesta a ellas, conforme al mérito de cada solicitud, debiendo dar aplicación, si procede, a lo dispuesto por la citada Ley Nº 20.584, según la cual sólo puede hacerse entrega de las fichas clínicas a las personas u organismos expresamente señalados en el citado artículo 13.</p>
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9) Que, finalmente, se representará al Director del Hospital Sr. Luis Calvo Mackenna que resulta improcedente que, en la respuesta a una solicitud de información, emita pronunciamiento sobre la forma en que resolverá eventuales requerimientos que se formulen en el futuro, toda vez que, en caso que éstos se presenten, deberá darles la debida tramitación, respondiéndolos conforme a lo señalado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, y de acuerdo al mérito de la respectiva solicitud y al marco normativo que resulte aplicable al caso concreto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Villegas Ortiz en contra del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, por los fundamentos señalados precedentemente, sin perjuicio de entender que la información solicitada, comprendida en los literales a) y c) de la petición, fue entregada extemporáneamente.</p>
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II. Declarar inadmisibles, por improcedentes, las peticiones contenidas en los literales b) y d) de la solicitud de información, por no encontrarse amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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III. Representar al Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna la improcedencia de lo señalado en la respuesta a la solicitud de información, conforme se expuso en el considerando 9º.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Sergio Villegas Ortiz; a doña Paula Escobar Urra, en su calidad de tercera interesada en este procedimiento, y al Sr. Director del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien estima que el presente amparo ha debido rechazarse, por improcedente, toda vez que ninguno de los cuatro requerimientos contenidos en la petición que motivó esta reclamación constituyen solicitudes de acceso a la información pública, amparadas en los términos de la Ley de Transparencia, sino que suponen, más bien, la formulación de solicitudes destinadas a requerir al órgano diversos pronunciamientos sobre las características y naturaleza de acontecimientos que podrían verificarse en el futuro, lo que se enmarca dentro del ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que pudieran resultar aplicables o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, atendido su valor supletorio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no participó de esta sesión.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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