Decisión ROL C8208-19
Reclamante: SERGIO RAMIREZ ORELLANA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, respecto del plano consultado. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, el servicio refirió que luego de haber buscado el plano en sus archivos, aquel no fue habido, lo cual consta en certificado de búsqueda que acompañó al efecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8208-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Sergio Ram&iacute;rez Orellana.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, respecto del plano consultado.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder.</p> <p> En efecto, el servicio refiri&oacute; que luego de haber buscado el plano en sus archivos, aquel no fue habido, lo cual consta en certificado de b&uacute;squeda que acompa&ntilde;&oacute; al efecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C8208-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2019, don Sergio Ram&iacute;rez Orellana solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;plano de subdivisi&oacute;n de Propiedad ubicada en calle 6 Oriente MZ &quot;V&quot; LT &quot;B&quot;, Sector Huertos Familiares de la Comuna de TIL TIL. Seg&uacute;n dominio Vigente inscrito en el C.B.R bajo Fj 3626 N&deg; 2864 A&ntilde;o 2004, se&ntilde;ala que los deslindes de la subdivisi&oacute;n se encuentra individualizados en el Plano XIII -2-4629-S.U. de Bienes Nacionales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; E-47810, de 11 de diciembre de 2019, el servicio en resumen indic&oacute; que habiendo buscado el plano solicitado &eacute;ste no fue habido.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, mediante oficio N&deg; E547, de fecha 17 de enero de 2019, requiriendo que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de ordinario N&deg; 0365, de 3 de febrero de 2020, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que considerando el tiempo transcurrido, los distintos traslados efectuados sin resguardos de la documentaci&oacute;n y los eventos de la naturaleza que han azotado en reiteradas oportunidades al inmueble del servicio, provocando la p&eacute;rdida o destrucci&oacute;n de gran cantidad de antecedentes documentales, los antecedentes documentales no existen en el archivo, constituyendo una circunstancia de hecho que imposibilita entregar la informaci&oacute;n solicitada, habi&eacute;ndose realizado las b&uacute;squedas seg&uacute;n lo ordenado por la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Con todo, precis&oacute; que el plano XIII-2-4629-S.U, se encuentra agregado al final del registro de propiedades del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago del a&ntilde;o 2004, bajo el N&deg; 15, al final del &uacute;ltimo registro del mes de enero.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de 11 de marzo del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; certificado de b&uacute;squeda suscrito por el archivero del servicio, en el que se da cuenta de no haber encontrado el plano solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del plano consignado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que no puede entregar lo solicitado en la medida que el referido documento no fue habido, acompa&ntilde;ando el respectivo certificado de b&uacute;squeda. Luego, a la luz de lo anterior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano indic&oacute; que el plano requerido se encuentra agregado al final del registro de propiedades del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago del a&ntilde;o 2004, bajo el N&deg; 15, al final del &uacute;ltimo registro del mes de enero.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Ram&iacute;rez Orellana en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Ram&iacute;rez Orellana y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>