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DECISIÓN AMPARO ROL C8208-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Sergio Ramírez Orellana.</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, respecto del plano consultado.</p>
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Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder.</p>
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En efecto, el servicio refirió que luego de haber buscado el plano en sus archivos, aquel no fue habido, lo cual consta en certificado de búsqueda que acompañó al efecto.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C8208-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2019, don Sergio Ramírez Orellana solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, la siguiente información: "plano de subdivisión de Propiedad ubicada en calle 6 Oriente MZ "V" LT "B", Sector Huertos Familiares de la Comuna de TIL TIL. Según dominio Vigente inscrito en el C.B.R bajo Fj 3626 N° 2864 Año 2004, señala que los deslindes de la subdivisión se encuentra individualizados en el Plano XIII -2-4629-S.U. de Bienes Nacionales".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° E-47810, de 11 de diciembre de 2019, el servicio en resumen indicó que habiendo buscado el plano solicitado éste no fue habido.</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, mediante oficio N° E547, de fecha 17 de enero de 2019, requiriendo que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de ordinario N° 0365, de 3 de febrero de 2020, el órgano indicó en resumen, que considerando el tiempo transcurrido, los distintos traslados efectuados sin resguardos de la documentación y los eventos de la naturaleza que han azotado en reiteradas oportunidades al inmueble del servicio, provocando la pérdida o destrucción de gran cantidad de antecedentes documentales, los antecedentes documentales no existen en el archivo, constituyendo una circunstancia de hecho que imposibilita entregar la información solicitada, habiéndose realizado las búsquedas según lo ordenado por la instrucción general N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Con todo, precisó que el plano XIII-2-4629-S.U, se encuentra agregado al final del registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2004, bajo el N° 15, al final del último registro del mes de enero.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de 11 de marzo del año en curso, el órgano acompañó certificado de búsqueda suscrito por el archivero del servicio, en el que se da cuenta de no haber encontrado el plano solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del plano consignado en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, al efecto, el órgano precisó que no puede entregar lo solicitado en la medida que el referido documento no fue habido, acompañando el respectivo certificado de búsqueda. Luego, a la luz de lo anterior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En razón de lo anteriormente expuesto, el presente amparo será rechazado.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano indicó que el plano requerido se encuentra agregado al final del registro de propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2004, bajo el N° 15, al final del último registro del mes de enero.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Ramírez Orellana en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Sergio Ramírez Orellana y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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