Decisión ROL C8209-19
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Reclamante: ALMA SOTO ACEVEDO  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé, respecto del expediente consultado. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder. En efecto, el expediente consultado se encontraba en un inmueble el cual fue ocupado ilegalmente por personas, los cuales procedieron a quemar parte de los expedientes, además de dejarla en condiciones de insalubridad, hecho que fue denunciado a la autoridad pertinente. Además, debido a las condiciones en que se encontraba el inmueble fiscal, el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resolución exenta N° 165 de fecha 31 de enero de 2020, autorizó la demolición del bien raíz.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8209-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;.</p> <p> Requirente: Alma Soto Acevedo.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;, respecto del expediente consultado.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicho documento no obra en su poder.</p> <p> En efecto, el expediente consultado se encontraba en un inmueble el cual fue ocupado ilegalmente por personas, los cuales procedieron a quemar parte de los expedientes, adem&aacute;s de dejarla en condiciones de insalubridad, hecho que fue denunciado a la autoridad pertinente.</p> <p> Adem&aacute;s, debido a las condiciones en que se encontraba el inmueble fiscal, el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 165 de fecha 31 de enero de 2020, autoriz&oacute; la demolici&oacute;n del bien ra&iacute;z.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1075 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8209-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Alma Soto Acevedo solicit&oacute; a la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de expediente administrativo SA041010488 de don Cristian Leoncio Mu&ntilde;oz Gonz&aacute;lez&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 3505, de 12 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano refiri&oacute; en resumen, que se orden&oacute; la b&uacute;squeda de lo pedido, sin haber obtenido resultado positivo, haciendo presente que aquel tiene una antig&uuml;edad de 10 a&ntilde;os.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Jefa de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;, mediante oficio N&deg; E1096, de fecha 27 de enero de 2019, para efectos de formular sus descargos.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 176, de 11 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que lo pedido no fue encontrado debido a que gran parte de la documentaci&oacute;n se encuentra destruida o en condiciones no adecuadas. En efecto, el lugar donde se encontraban los archivos fue objeto de hechos delictuales, los cuales fueron denunciados e investigados.</p> <p> En tal sentido, precis&oacute; que los expedientes se encontraban en una casa habitaci&oacute;n del Ministerio de Bienes Nacionales ubicada en calle Diego Portales N&deg; 565, de la ciudad de Castro, la cual era ocupada solo para resguardar la documentaci&oacute;n que se generaba.</p> <p> Luego, indic&oacute; que durante el a&ntilde;o 2019, el inmueble fiscal que se encontraba destinado al archivo fue ocupado ilegalmente por personas, los cuales procedieron a quemar parte de los expedientes, adem&aacute;s de dejarla en condiciones de insalubridad, hecho que fue denunciado por la Jefatura Provincial a la Polic&iacute;a de Investigaciones, con fecha 7 de marzo -Ruc 1900255946-, todos hechos que tambi&eacute;n fueron informados a las autoridades ministeriales.</p> <p> Adem&aacute;s, debido a las condiciones en que se encontraba el inmueble fiscal el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 165 de fecha 31 de enero de 2020, autoriz&oacute; la demolici&oacute;n del bien Ra&iacute;z.</p> <p> Se acompa&ntilde;a un set con fotograf&iacute;as del lugar en donde se encontraban los archivos respectivos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del expediente consignado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano precis&oacute; que no puede entregar lo solicitado en la medida que el referido expediente no fue habido en virtud de los hechos que detall&oacute; en el numeral 4&deg;, de lo expositivo. Luego, en atenci&oacute;n a lo anterior, se debe tener presente que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n respecto de la cual se invoca la inexistencia por el &oacute;rgano reclamado, el art&iacute;culo 2.3 letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, dispone que &quot;(...) si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen (...)&quot;, lo que en la especie, a criterio de este Consejo se cumple, al fundar su negativa en forma pormenorizada, acompa&ntilde;ando los antecedentes que justifican su alegaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, a la luz de lo anterior, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Alma Soto Acevedo en contra de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Alma Soto Acevedo y a la Sra. Jefa de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Chilo&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>