Decisión ROL C8212-19
Reclamante: ESTEBAN BRAVO BOTTA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido contra la Dirección del Trabajo, referido a las fiscalizaciones e informes evacuados por la Inspección del Trabajo con ocasión de la huelga del Sindicato de trabajadores de la empresa Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia en los periodos que indica. Lo anterior, toda vez que la divulgación de la información requerida afectará los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral con la Empresa. Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8212-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Esteban Bravo Botta</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido contra la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a las fiscalizaciones e informes evacuados por la Inspecci&oacute;n del Trabajo con ocasi&oacute;n de la huelga del Sindicato de trabajadores de la empresa Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Cerro Navia en los periodos que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&aacute; los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral con la Empresa.</p> <p> Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8212-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2019, don Esteban Bravo Botta solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Remita todas las fiscalizaciones e informes emanados de vuestra instituci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de la huelga legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Cerro Navia, RSU 13110129, en el per&iacute;odo comprendido del 2 al 9 de octubre de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 5512, de fecha 28 de noviembre de 2019, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que lo solicitado es de car&aacute;cter de reservado, ya que corresponde a informes sobre pr&aacute;cticas desleales en la negociaci&oacute;n colectiva, lo cual constituye una vulneraci&oacute;n a la libertad sindical , y que en definitiva representa una vulneraci&oacute;n a los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, art&iacute;culos 19 N&deg; 16 y 19 N&deg; 19, respectivamente, adem&aacute;s de los convenios 87 y 98 de la Organizaci&oacute;n Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado de Chile. Agrega que razonado lo anterior resulta aplicable la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2, ya que la entrega de lo solicitado importar&iacute;a afectar derechos de trabajadores denunciantes y declarantes, en cuanto a su estabilidad laboral, econ&oacute;mica, vida privada, integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica entre otros y el articulo 21 N&deg; 21 debido a que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pudiera conllevar a quienes pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administracion del Estado, se inhiban de realizarlas , impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten un insumo inestimable que les sirve de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que pudieran dar cuenta.</p> <p> Precisa adem&aacute;s que existe un procedimiento general establecido en el art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley 19.880 que Regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado, que le permite a quien sea titular de la informaci&oacute;n solicitar personalmente o por mandatario con poder de representaci&oacute;n ante dicho &oacute;rgano, en virtud del art&iacute;culo 22 de dicha ley, requerir copia autorizada de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2019, don Esteban Bravo Botta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo , mediante Oficio N&deg; E403 de 13 de enero de 2020 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7&deg;) remita copia de la notificaci&oacute;n de respuesta entregada al reclamante.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 0534 de fecha 28 de enero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que al ser un informe de investigaciones de pr&aacute;cticas desleales en la negociaci&oacute;n colectiva referida al reemplazo de trabajadores en huelga, obedece a hechos considerados de tal gravedad que tienen un procedimiento especial&iacute;simo y que en caso de verificarse la infracci&oacute;n se&ntilde;alada en la ley, este pasa por un proceso donde el empleador debe allanarse y corregir los hechos constitutivos de la infracci&oacute;n y en caso que no se verifique lo anterior la Inspecci&oacute;n del Trabajo debe denunciar al Tribunal competente, sin verificarse un proceso de mediaci&oacute;n por la gravedad de los hechos, raz&oacute;n de lo anterior obedece a informaci&oacute;n reservada.</p> <p> Se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado en su presentaci&oacute;n, que la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n procede asimismo por las funciones propias del Servicio, dado el car&aacute;cter fiscalizador de este, contenidos en el D.F.L N&deg; 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y en la Ley Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Titulo V sobre Prohibiciones, en su articulo 40 que se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis la prohibici&oacute;n que tienen los funcionarios de divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. Adem&aacute;s, agrega, que respecto al principio de divisibilidad no es posible su aplicaci&oacute;n, por cuanto no hay contenido en dicho informe de practicas desleales en la negociaci&oacute;n colectiva que pueda considerarse como informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues todo el proceso tiene la naturaleza de reservado, por las razones ya esgrimidas. Finalmente reitera que existe un procedimiento general establecido en el art&iacute;culo 17 letra a) de la Ley 19.880 que Regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administraci&oacute;n del Estado, que le permite a quien sea titular de la informaci&oacute;n solicitar personalmente o por mandatario con poder de representaci&oacute;n ante dicho organismo, en virtud del art&iacute;culo 22 de dicha ley, requerir copia autorizada de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de las fiscalizaciones e informes que con ocasi&oacute;n de la huelga legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social de Cerro Navia emiti&oacute; el &oacute;rgano requerido. Al efecto, dicha informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, entre otras, &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (Decisiones de amparos Roles C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la informaci&oacute;n por configurarse la citada causal.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe tener presente tambi&eacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en materia de instrumentos colectivos en relaci&oacute;n a su naturaleza. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; 1849-13, se expuso que &laquo;(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque &eacute;stos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos&raquo; (considerando 5&deg;). En virtud de ello, se resolvi&oacute; que los instrumentos colectivos en poder de la DT constituyen informaci&oacute;n privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17.</p> <p> 4) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la causal de reserva dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se debe se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado (conforme lo razonado en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, igualmente la informaci&oacute;n consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Bravo Botta, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Bravo Botta y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>