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DECISIÓN AMPARO ROL C8212-19</p>
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Entidad pública: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Esteban Bravo Botta</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido contra la Dirección del Trabajo, referido a las fiscalizaciones e informes evacuados por la Inspección del Trabajo con ocasión de la huelga del Sindicato de trabajadores de la empresa Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia en los periodos que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que la divulgación de la información requerida afectará los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral con la Empresa.</p>
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Aplica el criterio adoptado en decisiones Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1080 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8212-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de octubre de 2019, don Esteban Bravo Botta solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información: "Remita todas las fiscalizaciones e informes emanados de vuestra institución, con ocasión de la huelga legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia, RSU 13110129, en el período comprendido del 2 al 9 de octubre de 2019".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 5512, de fecha 28 de noviembre de 2019, la Dirección del Trabajo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, señalando en síntesis que lo solicitado es de carácter de reservado, ya que corresponde a informes sobre prácticas desleales en la negociación colectiva, lo cual constituye una vulneración a la libertad sindical , y que en definitiva representa una vulneración a los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, artículos 19 N° 16 y 19 N° 19, respectivamente, además de los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado de Chile. Agrega que razonado lo anterior resulta aplicable la causal de reserva del articulo 21 N° 2, ya que la entrega de lo solicitado importaría afectar derechos de trabajadores denunciantes y declarantes, en cuanto a su estabilidad laboral, económica, vida privada, integridad física y psíquica entre otros y el articulo 21 N° 21 debido a que la revelación de la información pudiera conllevar a quienes pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administracion del Estado, se inhiban de realizarlas , impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten un insumo inestimable que les sirve de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que pudieran dar cuenta.</p>
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Precisa además que existe un procedimiento general establecido en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.880 que Regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administración del Estado, que le permite a quien sea titular de la información solicitar personalmente o por mandatario con poder de representación ante dicho órgano, en virtud del artículo 22 de dicha ley, requerir copia autorizada de la referida información.</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2019, don Esteban Bravo Botta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información en virtud del artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo , mediante Oficio N° E403 de 13 de enero de 2020 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7°) remita copia de la notificación de respuesta entregada al reclamante.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 0534 de fecha 28 de enero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta y agregando, en síntesis, que al ser un informe de investigaciones de prácticas desleales en la negociación colectiva referida al reemplazo de trabajadores en huelga, obedece a hechos considerados de tal gravedad que tienen un procedimiento especialísimo y que en caso de verificarse la infracción señalada en la ley, este pasa por un proceso donde el empleador debe allanarse y corregir los hechos constitutivos de la infracción y en caso que no se verifique lo anterior la Inspección del Trabajo debe denunciar al Tribunal competente, sin verificarse un proceso de mediación por la gravedad de los hechos, razón de lo anterior obedece a información reservada.</p>
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Señala el órgano reclamado en su presentación, que la denegación de información procede asimismo por las funciones propias del Servicio, dado el carácter fiscalizador de este, contenidos en el D.F.L N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Titulo V sobre Prohibiciones, en su articulo 40 que señala en síntesis la prohibición que tienen los funcionarios de divulgar los datos que obtengan con motivo de sus actuaciones. Además, agrega, que respecto al principio de divisibilidad no es posible su aplicación, por cuanto no hay contenido en dicho informe de practicas desleales en la negociación colectiva que pueda considerarse como información pública, pues todo el proceso tiene la naturaleza de reservado, por las razones ya esgrimidas. Finalmente reitera que existe un procedimiento general establecido en el artículo 17 letra a) de la Ley 19.880 que Regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administración del Estado, que le permite a quien sea titular de la información solicitar personalmente o por mandatario con poder de representación ante dicho organismo, en virtud del artículo 22 de dicha ley, requerir copia autorizada de la referida información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega de las fiscalizaciones e informes que con ocasión de la huelga legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación de Desarrollo Social de Cerro Navia emitió el órgano requerido. Al efecto, dicha información fue denegada por el órgano reclamado por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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2) Que, respecto de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que según ha razonado este Consejo en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C890-17; C1248-17; y, C1505-18, entre otras, "(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)". Asimismo, esta Corporación ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado (Decisiones de amparos Roles C1387-15; C1248-15; C1174-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). Así, en virtud de lo expuesto, corresponde la reserva de la información por configurarse la citada causal.</p>
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3) Que, en tal sentido, cabe tener presente también lo razonado por esta Corporación en materia de instrumentos colectivos en relación a su naturaleza. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° 1849-13, se expuso que «(...) el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada -que, por ende, pertenece a la esfera de privacidad de los particulares- y que obra en poder del Estado porque éstos deben suministrarla con el fin de obtener un determinado pronunciamiento. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos» (considerando 5°). En virtud de ello, se resolvió que los instrumentos colectivos en poder de la DT constituyen información privada. Lo anterior, ha sido ratificado en las decisiones de amparos roles C2507-15, C610-17, C2391-17 y C2497-17.</p>
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4) Que, por último, respecto de la causal de reserva dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se debe señalar que la divulgación de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado (conforme lo razonado en las decisiones de amparo Roles C13-12; C2458-15; C3009-17; C890-17; y, C1505-18, entre otras). En efecto, la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, igualmente la información consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, atendido lo razonado precedentemente, se procederá a rechazar el presente amparo por concurrir las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Bravo Botta, en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Bravo Botta y al Sr. Director Nacional de la Dirección del Trabajo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>