Decisión ROL C8223-19
Reclamante: JOSE JOAQUIN SUZUKI VIDAL  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), ordenando informar, respecto de las querellas consultadas, los tribunales que las conocen y el RIT o RUC de cada una. Lo anterior, al tratarse de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente una afectación a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del servicio. En efecto, la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad que se encuentra consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad de los procesos penales se encuentra consagrada en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las víctimas, los intervinientes, entre ellos el INDH, pueden solicitar al tribunal mantener en reserva la identidad de la víctima y omitir su identidad en el sistema. De ahí que, de no haberse solicitado en su oportunidad, se colige que el servicio ponderó dicha situación y no lo consideró necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Además, no sería coherente con los objetivos del Instituto, no requerir a los juzgados la reserva de identidad de las víctimas, para después, negar la entrega de los roles de las causas. Se sigue lo resuelto en la decisión de amparo rol C2607-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8223-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH).</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), ordenando informar, respecto de las querellas consultadas, los tribunales que las conocen y el RIT o RUC de cada una.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente una afectaci&oacute;n a la vida privada de los terceros, como asimismo, al debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> En efecto, la designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad que se encuentra consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Adem&aacute;s, la publicidad de los procesos penales se encuentra consagrada en tratados internacionales como la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> Con todo, en caso de existir un riesgo de afectar la vida privada de las v&iacute;ctimas, los intervinientes, entre ellos el INDH, pueden solicitar al tribunal mantener en reserva la identidad de la v&iacute;ctima y omitir su identidad en el sistema. De ah&iacute; que, de no haberse solicitado en su oportunidad, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Adem&aacute;s, no ser&iacute;a coherente con los objetivos del Instituto, no requerir a los juzgados la reserva de identidad de las v&iacute;ctimas, para despu&eacute;s, negar la entrega de los roles de las causas.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C2607-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C8223-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2019, don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el listado de las 345 querellas interpuestas por el Instituto de Derechos Humanos entre el 18 y 28 de octubre.</p> <p> Solicito que el listado indique la fecha en que se interpuso la querella, el Tribunal donde se interpuso y que se indique el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol &Uacute;nico de la Causa (RUC) donde se interpuso la querella&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 371, de 3 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, accedi&oacute; parcialmente a lo solicitado, entregando una planilla Excel, donde se informa respecto de cada querella, la regi&oacute;n, comuna, n&uacute;mero de v&iacute;ctimas, instituci&oacute;n a la que pertenecen las personas en contra de quienes se dirige la querella, y delito.</p> <p> Sin embargo, se deneg&oacute; la entrega de los RIT y RUC de las querellas, por las siguientes razones:</p> <p> a) Dicha entrega permitir&iacute;a conocer la identidad de las v&iacute;ctimas y detalles sobre los delitos sufridos, lo que involucrar&iacute;a revelar datos personales y sensibles de los interesados, como es el caso de sus estados de salud, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, con lo que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) El INDH debe asegurar la confidencialidad de los datos que los afectados le entregan, porque si no act&uacute;a de este modo, estos no tendr&iacute;an la confianza necesaria para acudir a la instituci&oacute;n, con lo que se entorpecer&iacute;a el cumplimiento de la funci&oacute;n de protecci&oacute;n de los derechos humanos que la ley entrega al INDH. Por lo tanto, se configura la causal de reserva gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) La protecci&oacute;n de datos personales rige de manera reforzada respecto de personas v&iacute;ctimas de tortura. As&iacute;, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes &quot;todo Estado Parte velar&aacute; por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicci&oacute;n tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomar&aacute;n medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos est&eacute;n protegidos contra malos tratos o intimidaci&oacute;n como consecuencia de la queja o del testimonio prestado&quot;.</p> <p> d) Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, por ejemplo, en el caso J. versus Per&uacute;, sentencia de 27 de noviembre de 2013, estableciendo que &quot;dada las violaciones alegadas en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta v&iacute;ctima es procedente y deber&aacute; ser respetada, tanto en el marco del presente proceso ante la Corte como respecto de las declaraciones o informaci&oacute;n que cualquiera de las partes haga p&uacute;blica sobre el caso. Asimismo, la Corte consider&oacute; que, debido a los hechos alegados en el presente caso, la reserva de la identidad de la presunta v&iacute;ctima no s&oacute;lo implica la confidencialidad de su nombre, sino tambi&eacute;n de toda aquella informaci&oacute;n sensible que conste en el expediente sobre la alegada violencia sexual y cuya publicaci&oacute;n pudiera afectar el derecho a la vida privada y la integridad personal de la presunta v&iacute;ctima&quot;. Al respecto, se ha de considerar que las querellas por las que se pregunta versan sobre diversos tipos de tortura, como por ejemplo los apremios ileg&iacute;timos y la tortura propiamente tal.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;Yo solicit&eacute; el listado de querellas presentadas por el INDH con su RUC y/o RIT y la instituci&oacute;n me indic&oacute; (en un archivo Excel) la regi&oacute;n que se interpuso, la comuna, la instituci&oacute;n contra quien se dirige, el delito y la clasificaci&oacute;n tem&aacute;tica, m&aacute;s otras consideraciones. Agradezco el trabajo del INDH, pero yo necesito el RUC y RIT&quot;. Luego, en la parte final de su amparo refiri&oacute; que: &quot;Por &uacute;ltimo, el INDH se&ntilde;ala que en la plantilla proporcionada en subsidio (...) viene el tribunal, pero solo se indica la comuna, no el tribunal de garant&iacute;a correspondiente&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante oficio N&deg; E634, de fecha 17 de enero de 2019, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la plantilla proporcionada en subsidio, se encuentra incompleta; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 114, de 31 de enero de 2020, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Desde el 18 al 28 de octubre de 2019 se presentaron 108 querellas, principalmente por diversas formas de tortura, como es el caso de los apremios ileg&iacute;timos, la violencia innecesaria o la tortura propiamente tal.</p> <p> b) La especial protecci&oacute;n para la v&iacute;ctima surge tanto del car&aacute;cter degradante de las conductas descritas (vida privada de aquella), como del hecho que los sujetos activos son agentes del Estado, lo que genera un desequilibrio que hace concebir a la v&iacute;ctima un justo temor de sufrir represalias por su denuncia.</p> <p> c) El hecho que el tribunal pueda decidir respecto de cuales antecedentes quedan a disposici&oacute;n del p&uacute;blico constituye un motivo m&aacute;s para reforzar esta protecci&oacute;n. En efecto, lo que hace el INDH al denegar los RIT y RUC de las causas, busca evitar que las mismas tengan mayor difusi&oacute;n.</p> <p> d) Por lo tanto, no resulta procedente la entrega de los RIT y RUC de las querellas consultadas, por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, con la sola excepci&oacute;n de aquellas deducidas por homicidio.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, el dato relativo al tribunal estaba incluido en versiones anteriores de la planilla. En la actual no se incluye para facilitar la lectura, no aumentando la cantidad de campos a considerar; sin embargo, al incluirse la comuna, se entrega la determinaci&oacute;n del tribunal competente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega del nombre de los tribunales y los respectivos RIT o RUC, relativos a las querellas interpuestas por el INDH, en el periodo consignado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, respecto de la entrega del nombre de los tribunales consultados, el &oacute;rgano refiri&oacute; que aquello se responde al haber informado la comuna respectiva, alegaci&oacute;n que debe ser desestimada, toda vez que en la planilla entregada al requirente se aprecian comunas como Santiago, quien cuenta con varios Juzgados de Garant&iacute;a. De esta manera, al no cumplirse con el tenor de lo solicitado, y al no evidenciarse adem&aacute;s, circunstancias f&aacute;cticas o causales de reserva que impidan la entrega de lo solicitado, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al INDH, informar el nombre de los tribunales solicitados previamente.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a los RIT o RUC de las querellas interpuestas por el &oacute;rgano reclamado, el &oacute;rgano aleg&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, con excepci&oacute;n seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, de las querellas sobre homicidios. Por lo tanto, antes de analizar las referidas causales, el amparo en lo que dice relaci&oacute;n con este &uacute;ltimo delito ser&aacute; acogido, atendido que el INDH no aleg&oacute; causales de reserva a su respecto.</p> <p> 4) Que, en lo que concierne al resto de las querellas, para ponderar las causales de reserva antes se&ntilde;aladas, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedentes, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Paco Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> 5) Que, en efecto, el art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Pacto establece que: &quot;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr&aacute; derecho a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente (...). En este mismo sentido, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n nacional, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone que: &quot;Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la funci&oacute;n jurisdiccional garantiza una mejor administraci&oacute;n de justicia, ya que permite a la ciudadan&iacute;a en general, y a las partes en particular, controlar la actuaci&oacute;n de los tribunales, velando por la transparencia y correcci&oacute;n de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad en necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta raz&oacute;n, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del proceso tiene la funci&oacute;n de proscribir la administraci&oacute;n de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del p&uacute;blico y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p> <p> 6) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el art&iacute;culo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Cap&iacute;tulo D&eacute;cimo Sexto, sobre las normas de tramitaci&oacute;n: &quot;Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garant&iacute;a, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos y art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petici&oacute;n del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que s&oacute;lo corresponder&aacute; acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable&quot;. Lo anterior, se puede ver reflejado en la causal penal RIT 3854-2019, ante el 10&deg; Juzgado de Garant&iacute;a de Santiago, donde el INDH es uno de los querellantes seg&uacute;n se informa en el sistema inform&aacute;tico, en que el juez provey&oacute; entre otras cosas, que: &quot;Atendida la gravedad de los hechos denunciados, como se pide, mant&eacute;ngase en reserva la identidad de la v&iacute;ctima y om&iacute;tase su identidad en el sistema siagj&quot;.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo INDH quien solicita a los distintos tribunales las reservas respectivas. En este contexto, el art&iacute;culo 2&deg;, de la ley 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos, dispone que el Instituto tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile. Luego, en virtud de esa funci&oacute;n, el art&iacute;culo 3&deg; n&uacute;mero 5 de la misma ley, establece que le corresponde deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el &aacute;mbito de su competencia, entre otras, las querellas por los delitos que ah&iacute; se consignan. De ah&iacute; que, en protecci&oacute;n de los derechos humanos, no solo debe deducir las respectivas acciones judiciales, sino adem&aacute;s, proteger a las v&iacute;ctimas, tutela que naturalmente se extiende a la necesidad -si as&iacute; lo considera necesario el INDH- de solicitar las respectivas reservas de identidad a los tribunales respectivos. Por lo tanto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva respectiva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. Adem&aacute;s, no ser&iacute;a coherente con los objetivos del Instituto y de su propio actuar, no requerir a los juzgados la reserva de la identidad de las v&iacute;ctimas, para despu&eacute;s, negar la entrega de los roles de las causas.</p> <p> 8) Que, asimismo, se debe tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo rol C2607-17, donde se se&ntilde;al&oacute; que: &quot;respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto a que con la entrega de lo solicitado se afectar&iacute;an los derechos de las personas vinculadas a las acciones penales, por lo que se vulnerar&iacute;a el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada no se &eacute;sta entregando los nombres de los querellados por parte del SII, sino que solamente datos de individualizaci&oacute;n de dichas querellas. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, si se dispone del RIT, del RUC, del tribunal y del tipo de causa, cualquier persona puede consultar en el sitio web del Poder Judicial sobre el estado de una causa penal, no significando ello una vulneraci&oacute;n a la esfera de la vida privada de las personas que pudieran aparecer involucradas en &eacute;stas&quot;. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, al no advertirse una afectaci&oacute;n a la vida privada en la forma alegada, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por otra parte, tampoco se puede estimar que al informar los roles de las querellas, se desincentivar&iacute;a a las v&iacute;ctimas a acudir ante el &oacute;rgano reclamado y con ello, afectar el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto si la naturaleza de los hechos lo aconsejan, el INDH puede solicitar al juzgado respectivo la reserva de identidad de la v&iacute;ctima, tal como se precis&oacute; en los considerandos anteriores. Adem&aacute;s, cabe tener presente que las funciones del &oacute;rgano referente a deducir querellas, no se ejerce en representaci&oacute;n de la v&iacute;ctima, respecto de quien no necesita el &oacute;rgano habilitaci&oacute;n o autorizaci&oacute;n, puesto que el INDH posee un t&iacute;tulo legal que lo habilita para aquello. En efecto, la legitimaci&oacute;n activa para comparecer en calidad de interviniente, est&aacute; dada por la ley N&deg; 20.405 que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos que tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los Derechos Humanos, y que en su art&iacute;culo 3 N&deg; 5 la faculta para deducir acciones legales ante los tribunales de justicia en el &aacute;mbito de su competencia. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, conocer la informaci&oacute;n solicitada, permite tambi&eacute;n ejercer control sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, el INDH, ha ejercido la facultad establecida en el art&iacute;culo 3 N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.405, descrita en la considerando 7&deg;, precedente. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de los roles de las querellas consultadas, no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N&deg; 10.474-2013, en su considerando 6&deg; (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N&deg; 6663-2012), &quot;el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones. Efectivamente, la informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c&oacute;mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot;.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a algunas causas penales en que el INDH interviene como querellante en las fechas consultadas, al buscar por el nombre de su representante legal.</p> <p> 12) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n consistente en el listado de las querellas interpuestas por el servicio entre el 18 y 28 de octubre de 2019, precisando el Tribunal donde se interpuso y el Rol Interno del Tribunal (RIT) o el Rol &Uacute;nico de la Causa (RUC).</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal y al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>