Decisión ROL C8224-19
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Reclamante: JOSE JOAQUIN SUZUKI VIDAL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile ordenando la entrega de los informes de resultados, emitidos por la Dirección de Salud y Sanidad de Carabineros, en conformidad al "Manual de Procedimientos del Departamento Control y Prevención de Consumo de Drogas"; desde el año 2015 al 2019. Lo anterior, debido a que se desestimó que otorgar la información reclamada signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales. Sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento, por estimarse que atendida la naturaleza de la información pedida y de las funciones que la Constitución Política del Estado y la Ley encomienda a Carabineros, la revelación de los informes requeridos, revisten gran interés público, pues, permiten conocer la manera en que Carabineros realiza el ejercicio de sus labores, especialmente en lo relativo a la detección del consumo de sustancias sicotrópicas ilegales por parte de su personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/16/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8224-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile ordenando la entrega de los informes de resultados, emitidos por la Direcci&oacute;n de Salud y Sanidad de Carabineros, en conformidad al &quot;Manual de Procedimientos del Departamento Control y Prevenci&oacute;n de Consumo de Drogas&quot;; desde el a&ntilde;o 2015 al 2019.</p> <p> Lo anterior, debido a que se desestim&oacute; que otorgar la informaci&oacute;n reclamada signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado y a mayor abundamiento, por estimarse que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida y de las funciones que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado y la Ley encomienda a Carabineros, la revelaci&oacute;n de los informes requeridos, revisten gran inter&eacute;s p&uacute;blico, pues, permiten conocer la manera en que Carabineros realiza el ejercicio de sus labores, especialmente en lo relativo a la detecci&oacute;n del consumo de sustancias sicotr&oacute;picas ilegales por parte de su personal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8224-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de noviembre de 2019, don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Copia de los informes de resultados - fechados entre el d&iacute;a 1 de enero de 2015 y 1 noviembre de 2019 - que preparan las comisiones realizadas seg&uacute;n lo dispuesto en el punto 10 del &quot;Manual de Procedimientos del Departamento Control y Prevenci&oacute;n de Consumo de Drogas&quot; de la Direcci&oacute;n de Salud y Sanidad de Carabineros (...).&quot;</p> <p> Los documentos se requieren conforme al principio de divisibilidad consagrado en la Ley 20.285, tarjados los datos que eventualmente debiesen mantenerse bajo reserva.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Con fecha 02 de diciembre de 2019 el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 13 de diciembre de 2019 Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 450, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n conforme a lo dispuesto al Art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, ya que existen aproximadamente 2.362 informes individuales, los cuales se mantienen en su formato original, no existiendo copia de los mismos, por lo tanto el proceso de recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n involucrar&iacute;a desde la obtenci&oacute;n de copias, mediante el proceso de digitalizaci&oacute;n, por el volumen de la informaci&oacute;n, provoca un considerable trastorno administrativo, y se tendr&iacute;a que destinar a m&aacute;s de un funcionario para tales tareas, dejando pendientes otros procesos y tareas, sumado a los resguardos que establece la Ley 19.628 respecto de los datos sensibles y personales que all&iacute; se contienen. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de diciembre de 2019, don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E452, de 14 de enero de 2020 confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 13 de 22 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Respecto de lo solicitado no existe causal de secreto de ninguna especie si se adoptan los resguardo para la debida protecci&oacute;n de la identidad de las personas a quienes se aplicaron los controles consultados, y que habi&eacute;ndose informado al requirente la cantidad de controles efectuados por a&ntilde;o y los grados de jerarqu&iacute;a de los funcionarios controlados, se except&uacute;a aquella informaci&oacute;n que no se encuentra parametrizada, cuya construcci&oacute;n importar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida del personal instituci&oacute;n, ya que ello implicar&iacute;a revisar 2.362 informes individuales de funcionarios controlados cuyos resultados se mantienen en su formato original, en soporte papel, sin que exista copia de los mismos.</p> <p> En tal sentido, copiar cada informe y censurar los datos personales y sensibles que all&iacute; se contienen tomar&iacute;a 15 minutos aproximadamente, lo que implicar&iacute;a destinar 5 funcionarios por 15 d&iacute;as en forma exclusiva, desatendiendo sus labores habituales, lo cual implicar&iacute;a un gran despliegue administrativo que superar&iacute;a con creces el procedimiento y la dotaci&oacute;n destinada para dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. Cita jurisprudencia de este Consejo y de la Corte Suprema en tal sentido. Agrega que lo anterior, va en desmedro del art&iacute;culo 3, de la Ley 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que impone a los &oacute;rganos p&uacute;blicos el deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> Por lo anterior y que como una medida acorde al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n se remiti&oacute; al recurrente la totalidad de los antecedentes relativos a la cantidad de controles de drogas efectuados en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os y su distribuci&oacute;n por nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso con fecha 24 de febrero de 2020, se requiri&oacute; al &oacute;rgano recurrido lo siguiente:</p> <p> Aclarar en qu&eacute; oportunidad le fue remitida al solicitante la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala haber enviado al reclamante.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de misma fecha Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n a que se hace referencia fue entregada al peticionario ante las presentaciones ingresadas con los n&uacute;meros 48.871 y 49.051 y aclarando la recurrida en el presente amparo es la solicitud N&deg; 48.872.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1078, del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, se acord&oacute; requerir a Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 174, de 3 de marzo de 2020, lo siguiente:</p> <p> - En relaci&oacute;n con el examen de drogas efectuado al personal de la Instituci&oacute;n los a&ntilde;os 2015 al 2019, informar:</p> <p> a) N&uacute;mero total de funcionarios sometidos a test de drogas.</p> <p> b) N&uacute;mero total de funcionarios con resultado negativo.</p> <p> c) N&uacute;mero total de funcionarios con resultado positivo.</p> <p> d) Sanciones aplicadas a los funcionarios cuyo resultado fue positivo.</p> <p> e) Criterio aplicado en caso de existir distinto tipo de sanciones.</p> <p> f) Remitir a modo ejemplar copia de algunos informes.</p> <p> - Mediante Ordinario N&deg; 58, de fecha 09 de marzo de 2020, el &oacute;rgano inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> Respecto de las letras a), b), c), d) y f) se adjunta la informaci&oacute;n solicitada y se acompa&ntilde;a Orden General N&deg; 2370, de 2015, que regula la materia. En cuanto al criterio utilizado para la aplicaci&oacute;n de las sanciones, se&ntilde;ala que se aplican las normas del art&iacute;culo 14 de la Ley 20.000, a menos que proceda la instrucci&oacute;n de una indagaci&oacute;n, evento en el cual la medida disciplinaria queda determinada por los resultados de la misma.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los informes emitidos en conformidad al punto 10 del &quot;Manual de Procedimientos del Departamento Control y Prevenci&oacute;n de Consumo de Drogas&quot;, de la Direcci&oacute;n de Salud y Sanidad de Carabineros de Chile, desde el a&ntilde;o 2015 al 2019, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg;1 de lo Expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano en los descargos evacuados en esta sede se&ntilde;al&oacute; que si bien respecto de lo solicitado no existe causal de secreto de ninguna especie si se adoptan los resguardo para la debida protecci&oacute;n de la identidad de las personas a quienes se aplicaron los controles consultados, sin embargo, se deniega la entrega de dichos informes fundados en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia,</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que en los &quot;Antecedentes Generales&quot; del Manual de Procedimientos consultado se indica que &quot;(...) corresponde a los procedimientos que deben desarrollar los miembros integrantes de las Comisiones Examinadoras dependientes del Departamento Control y Prevenci&oacute;n de Consumo de Drogas, en relaci&oacute;n a las actividades que se entrelazan para la toma de muestras de orina y an&aacute;lisis de &eacute;stas, para la detecci&oacute;n del consumo de sustancias sicotr&oacute;picas ilegales por parte del personal de Carabineros de Chile, como asimismo aquellas actividades relacionadas con la custodia de las muestras y su posterior eliminaci&oacute;n.&quot; En lo que interesa el punto 10, de dicho Manual, respecto de los informes pedidos se&ntilde;ala que &quot;Se confecciona el informe de resultados con los resultados presuntos positivos o negativos finales, indicando la fecha, c&oacute;digos de muestras analizados, resultados obtenidos y estamento fiscalizado, siendo firmado por todos los Profesionales de la Salud de la Comisi&oacute;n Examinadora que tomaron parte del procedimiento y por el Jefe de Comisi&oacute;n.&quot;</p> <p> 3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, para fundamentar la causal alegada, el &oacute;rgano reclamado ha informado, en lo medular, que los informes pedidos comprenden un per&iacute;odo de cinco a&ntilde;os, los cuales no se encuentran parametrizados, cuya entrega implicar&iacute;a revisar, copiar y luego censurar los datos personales y sensibles que all&iacute; se contienen, de 2.362 informes individuales, lo que tomar&iacute;a un tiempo aproximado de 15 minutos por cada documento, debiendo destinar 5 funcionarios por 15 d&iacute;as en forma exclusiva a dicha tarea, desatendiendo sus labores habituales, todo lo cual supera el procedimiento y la dotaci&oacute;n destinada para dar cumplimiento a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que tenidos a la vista, a modo ejemplar, algunos de los informes pedidos por el peticionario, remitidos por Carabineros en respuesta a la Medida para mejor resolver que se se&ntilde;ala en el numeral 7) de lo expositivo, se constata que en dichos documentos no se hace referencia a la identidad de las personas a quienes se aplicaron los controles de drogas, puesto que se informa por n&uacute;mero de muestra tomada y no por funcionario. En este sentido, no resultan plausibles los fundamentos esgrimido por el &oacute;rgano para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal alegada, toda vez que la revisi&oacute;n y copia de los informes pedidos sin tarjar ning&uacute;n dato del personal, a juicio de este Consejo, no demandar&iacute;a un esfuerzo de tal magnitud que pudiera entorpecer el normal o debido funcionamiento del organismo, por lo que se desestima la causal invocada.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se pide y de las funciones que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado y la Ley encomienda a Carabineros de Chile, - de garantizar el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior-, este Consejo advierte un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en acceder a la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto estima que la revelaci&oacute;n de los informes requeridos, revisten gran inter&eacute;s p&uacute;blico, pues, precisamente, permiten conocer la manera en que Carabineros realiza el ejercicio de sus labores, especialmente en lo relativo a la detecci&oacute;n del consumo de sustancias sicotr&oacute;picas ilegales por parte de su personal. En este contexto, cabe se&ntilde;alar que la publicidad del actuar de los &oacute;rganos del Estado, que el constituyente reconoce como un &quot;principio&quot; base de la Institucionalidad en el Art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, tiende a fortalecer el control que la ciudadan&iacute;a puede efectuar del actuar de sus &oacute;rganos, en este caso de Carabineros, m&aacute;s a&uacute;n cuando existe un &quot;inter&eacute;s p&uacute;blico&quot; comprometido, reforzando lo que la normativa sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n establece.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia de los informes de resultados que preparan las comisiones de la Direcci&oacute;n de Salud y Sanidad de Carabineros, seg&uacute;n lo dispuesto en el punto 10 del &quot;Manual de Procedimientos del Departamento Control y Prevenci&oacute;n de Consumo de Drogas. Desde el 1&deg; de enero de 2015 al 1&deg; de noviembre de 2019.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n Suzuki Vidal y al Sr. General Director de la Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>