Decisión ROL C8232-19
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Reclamante: CARLOS RAMIREZ AZOCAR  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, referido a antecedentes relativos al edificio de internado, que ocupan los alumnos de la institución, por inexistencia de la información requerida, por su destrucción con ocasión de un incendio ocurrido el año 2018, que afectó al inmueble donde se ubican las dependencias del Municipio, no contando este Consejo con antecedentes que desvirtúen este hecho alegado por la reclamada. Se deriva de oficio la solicitud, específicamente lo relativo al Certificado de Elaboración de Alimentos, el Informe Sanitario y la Resolución de Autorización de Funcionamiento otorgado por la respectiva Autoridad, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de los Lagos, respectivamente, para que estas entidades se pronuncien sobre dicha parte del requerimiento, de acuerdo a sus competencias. Se representa al órgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8232-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue</p> <p> Requirente: Carlos Ram&iacute;rez Az&oacute;car</p> <p> Ingreso Consejo: 15.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue, referido a antecedentes relativos al edificio de internado, que ocupan los alumnos de la instituci&oacute;n, por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, por su destrucci&oacute;n con ocasi&oacute;n de un incendio ocurrido el a&ntilde;o 2018, que afect&oacute; al inmueble donde se ubican las dependencias del Municipio, no contando este Consejo con antecedentes que desvirt&uacute;en este hecho alegado por la reclamada.</p> <p> Se deriva de oficio la solicitud, espec&iacute;ficamente lo relativo al Certificado de Elaboraci&oacute;n de Alimentos, el Informe Sanitario y la Resoluci&oacute;n de Autorizaci&oacute;n de Funcionamiento otorgado por la respectiva Autoridad, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud y a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de los Lagos, respectivamente, para que estas entidades se pronuncien sobre dicha parte del requerimiento, de acuerdo a sus competencias.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8232-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2019, don Carlos Ram&iacute;rez Az&oacute;car solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue &laquo;informaci&oacute;n relativa al edificio que actualmente ocupan los alumnos internos de la instituci&oacute;n. En particular:</p> <p> 1.1) Permiso de Construcci&oacute;n del edificio;</p> <p> 1.2) Certificado recepci&oacute;n de obras;</p> <p> 1.3) Certificado elaboraci&oacute;n de alimentos;</p> <p> 1.4) Informe Sanitario; y,</p> <p> 1.5) Resoluci&oacute;n autorizaci&oacute;n funcionamiento de la Seremi de Educaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg;1698, de fecha 2 de diciembre de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, haciendo presente que:</p> <p> 2.1) No es posible entregar la informaci&oacute;n respecto del Permiso de Construcci&oacute;n del Edificio y Certificado Recepci&oacute;n de Obras, debido a que un incendio en el a&ntilde;o 2018 destruy&oacute; la Municipalidad de Dalcahue y toda la documentaci&oacute;n de las distintas unidades y departamentos, entre ellas la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. Por tanto, afirma que, no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida, por haber sido destruida y no existir en su poder.</p> <p> 2.2) Con respecto a los Informes Sanitarios y Resoluci&oacute;n de Autorizaci&oacute;n de funcionamiento, emitido por la Seremi de Educaci&oacute;n, se&ntilde;ala que, pese a ser buscados en sus archivos, se constat&oacute; que &eacute;stos no existen en su poder.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2019, don Carlos Ram&iacute;rez Az&oacute;car dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, los fundamentos que se entregan para no proporcionar copia de los documentos solicitados carecen de sustento legal y se fundamentan en un caso fortuito, como lo es el incendio del edificio de la Ilustre Municipalidad de Dalcahue, dado que la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue funcionaba y funciona en otro lugar. Agrega que, el incendio no es una causal para no tener la documentaci&oacute;n, ya que ella debe permanecer en la Corporaci&oacute;n y adem&aacute;s son entregados y certificados por instituciones externas, tales como la Autoridad Sanitaria (Informe Sanitario y autorizaci&oacute;n sanitaria de establecimientos de elaboraci&oacute;n y expendio de alimentos) y el Reconocimiento Oficial por parte de la Seremi de Educaci&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue, mediante Oficio N&deg;E300, de fecha 13 de enero de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg;261, de fecha 24 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto, se&ntilde;ala que, la solicitud no fue atendida oportunamente, dado que la totalidad de la documentaci&oacute;n que exist&iacute;a en la Municipalidad de Dalcahue, fue destruida en un incendio, acaecido el a&ntilde;o 2018. Adicionalmente, precisa que, fue necesario buscar en los archivos existentes en la bodega de la Corporaci&oacute;n Municipal, sin resultados. Asimismo, agrega que, el internado fue construido hace m&aacute;s de 20 a&ntilde;os y por lo tanto, no existen soportes f&iacute;sicos o digitalizados de los Permisos de Construcci&oacute;n, del Permiso de Recepci&oacute;n de Obras, ni de la Resoluci&oacute;n Sanitaria que autoriz&oacute; su funcionamiento. En efecto, afirma que, se procedi&oacute; a buscar la informaci&oacute;n requerida en la Corporaci&oacute;n Municipal, en la Municipalidad siniestrada, y a gestionar con la Autoridad Sanitaria de Chilo&eacute;, con respecto a la resoluci&oacute;n sanitaria, sin resultados positivos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Por lo tanto, hace presente que, dado que dicha documentaci&oacute;n no es existe, es materialmente imposible acceder a entregar la documentaci&oacute;n requerida</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14 dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. Al efecto, consta que esta solicitud ingres&oacute; al municipio el 4 de noviembre de 2019, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para entregar respuesta venc&iacute;a el 2 de diciembre de 2019. No obstante ello, en el presente caso, s&oacute;lo con fecha 3 de diciembre el &oacute;rgano emiti&oacute; respuesta. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n manifestada por el reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, referida a que no obrar&iacute;an en su poder los archivos y antecedentes requeridos, por destrucci&oacute;n producto de un incendio. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala que, es materialmente imposible acceder a entregar la documentaci&oacute;n requerida, ya que la totalidad de la documentaci&oacute;n que exist&iacute;a en la Municipalidad de Dalcahue, fue destruida en un incendio, acaecido el a&ntilde;o 2018. Por lo anterior, corresponde a esta Corporaci&oacute;n pronunciarse sobre las alegaciones de inexistencia presentadas por parte del &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n</p> <p> 3) Que, en principio, del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable a las Corporaciones Municipales, este Consejo advierte que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a materias de competencia de la autoridad requerida. Al efecto, el Decreto Supremo N&deg; 462 de 1981, que aprueba el texto del Estatuto Tipo al cual podr&aacute;n ce&ntilde;irse las Corporaciones Municipales del pa&iacute;s, -adoptado por la Municipalidad de Dalcahue, mediante Decreto N&deg; 532 de 1984- establece que el objeto de la Corporaci&oacute;n es &laquo;administrar y operar servicios en las &aacute;reas de educaci&oacute;n, salud y atenci&oacute;n de menores que haya tomado a su cargo la I. Municipalidad de Dalcahue, adoptando las medidas necesarias para su dotaci&oacute;n, ampliaci&oacute;n y perfeccionamiento. En el cumplimiento de estas finalidades la corporaci&oacute;n tendr&aacute; las m&aacute;s amplias atribuciones (...)&raquo;. Del texto legal citado, es posible advertir que, a la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue, le corresponde la administraci&oacute;n de los establecimientos educacionales de su dependencia, entre ellos, el internado mixto objeto de la solicitud. Por tanto, la informaci&oacute;n sobre dicho inmueble debiere obrar -en principio- en su poder. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes y el marco normativo prescrito, se verifica que el &oacute;rgano reclamado ha sido consistente en informar y explicar fundadamente, tanto al solicitante, como a este Consejo, en la respuesta y los descargos, las razones por las cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder. As&iacute;, mediante Ordinario N&deg;1698, de fecha 2 de diciembre de 2019 y Ordinario N&deg;261, de fecha 24 de febrero de 2020, el &oacute;rgano fundamenta la imposibilidad material de entregar la informaci&oacute;n consultada, en virtud del incendio que afect&oacute; el edificio municipal. Complementa lo anterior, enfatizando que, se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n consultada en la Corporaci&oacute;n Municipal y la Municipalidad siniestrada, con resultados negativos. Al respecto, del an&aacute;lisis de los antecedentes del caso, esta Corporaci&oacute;n constata que, el acaecimiento del siniestro descrito por el &oacute;rgano reclamado es un hecho p&uacute;blico y notorio, que el a&ntilde;o 2018, habr&iacute;a destruido la totalidad del inmueble donde estaba ubicado el Municipio y sus unidades.</p> <p> 7) Que, adicionalmente, es menester tener en consideraci&oacute;n que, parte de los documentos consultados son expedidos por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, en particular el Permiso de Edificaci&oacute;n y el Certificado de Recepci&oacute;n de Obras del inmueble, conforme a lo preceptuado en el art&iacute;culo 24 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. En raz&oacute;n de lo anterior, sin perjuicio que el &oacute;rgano indicare que no cuenta con copia de los antecedentes requeridos en su poder, por las razones que expone, y s&oacute;lo a mayor abundamiento, los eventuales soportes f&iacute;sicos y/o digitales de ambos documentos debiesen obrar en la municipalidad respectiva, cuyas dependencias resultaron completamente destruidas, seg&uacute;n lo indicado precedentemente.</p> <p> 8) Que, en la especie, atendido que la reclamada ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de esta Corporaci&oacute;n, y no contando este Consejo con antecedentes que desvirt&uacute;en los hechos alegados por la reclamada, se rechazar&aacute; el presente amparo, por inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, por destrucci&oacute;n en un incendio.</p> <p> 9) Que, con todo, atendido que parte de la informaci&oacute;n requerida fue expedida por autoridades de salud y educaci&oacute;n sectoriales, este Consejo derivar&aacute; de oficio la solicitud, en lo que respecta, espec&iacute;ficamente al Certificado de Elaboraci&oacute;n de Alimentos, el Informe Sanitario y la Resoluci&oacute;n de autorizaci&oacute;n de Funcionamiento otorgado por la autoridad respectiva, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud y la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de los Lagos, respectivamente, para que se pronuncien sobre dicha parte del requerimiento, de acuerdo a sus competencias.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Ram&iacute;rez Az&oacute;car, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Ram&iacute;rez Az&oacute;car y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Dalcahue; y,</p> <p> b) Derivar la solicitud, en lo que respecta al Certificado de Elaboraci&oacute;n de Alimentos y el Informe Sanitario, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de los Lagos, con la finalidad de que dicha entidad se pronuncie al respecto; y, en lo que respecta a la Resoluci&oacute;n de Autorizaci&oacute;n de Funcionamiento, a la Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de los Lagos, con la finalidad de que dicha entidad se pronuncie sobre la materia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>