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DECISIÓN AMPARO ROL C8232-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Dalcahue</p>
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Requirente: Carlos Ramírez Azócar</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, referido a antecedentes relativos al edificio de internado, que ocupan los alumnos de la institución, por inexistencia de la información requerida, por su destrucción con ocasión de un incendio ocurrido el año 2018, que afectó al inmueble donde se ubican las dependencias del Municipio, no contando este Consejo con antecedentes que desvirtúen este hecho alegado por la reclamada.</p>
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Se deriva de oficio la solicitud, específicamente lo relativo al Certificado de Elaboración de Alimentos, el Informe Sanitario y la Resolución de Autorización de Funcionamiento otorgado por la respectiva Autoridad, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de los Lagos, respectivamente, para que estas entidades se pronuncien sobre dicha parte del requerimiento, de acuerdo a sus competencias.</p>
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Se representa al órgano el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8232-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2019, don Carlos Ramírez Azócar solicitó a la Corporación Municipal de Dalcahue «información relativa al edificio que actualmente ocupan los alumnos internos de la institución. En particular:</p>
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1.1) Permiso de Construcción del edificio;</p>
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1.2) Certificado recepción de obras;</p>
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1.3) Certificado elaboración de alimentos;</p>
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1.4) Informe Sanitario; y,</p>
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1.5) Resolución autorización funcionamiento de la Seremi de Educación».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N°1698, de fecha 2 de diciembre de 2019, la Corporación Municipal de Dalcahue respondió a dicho requerimiento de información, haciendo presente que:</p>
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2.1) No es posible entregar la información respecto del Permiso de Construcción del Edificio y Certificado Recepción de Obras, debido a que un incendio en el año 2018 destruyó la Municipalidad de Dalcahue y toda la documentación de las distintas unidades y departamentos, entre ellas la Dirección de Obras Municipales. Por tanto, afirma que, no es posible entregar la información requerida, por haber sido destruida y no existir en su poder.</p>
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2.2) Con respecto a los Informes Sanitarios y Resolución de Autorización de funcionamiento, emitido por la Seremi de Educación, señala que, pese a ser buscados en sus archivos, se constató que éstos no existen en su poder.</p>
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3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2019, don Carlos Ramírez Azócar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta. Además, el reclamante hizo presente que, los fundamentos que se entregan para no proporcionar copia de los documentos solicitados carecen de sustento legal y se fundamentan en un caso fortuito, como lo es el incendio del edificio de la Ilustre Municipalidad de Dalcahue, dado que la Corporación Municipal de Dalcahue funcionaba y funciona en otro lugar. Agrega que, el incendio no es una causal para no tener la documentación, ya que ella debe permanecer en la Corporación y además son entregados y certificados por instituciones externas, tales como la Autoridad Sanitaria (Informe Sanitario y autorización sanitaria de establecimientos de elaboración y expendio de alimentos) y el Reconocimiento Oficial por parte de la Seremi de Educación de Los Lagos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Dalcahue, mediante Oficio N°E300, de fecha 13 de enero de 2020, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (4°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Ordinario N°261, de fecha 24 de febrero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto, señala que, la solicitud no fue atendida oportunamente, dado que la totalidad de la documentación que existía en la Municipalidad de Dalcahue, fue destruida en un incendio, acaecido el año 2018. Adicionalmente, precisa que, fue necesario buscar en los archivos existentes en la bodega de la Corporación Municipal, sin resultados. Asimismo, agrega que, el internado fue construido hace más de 20 años y por lo tanto, no existen soportes físicos o digitalizados de los Permisos de Construcción, del Permiso de Recepción de Obras, ni de la Resolución Sanitaria que autorizó su funcionamiento. En efecto, afirma que, se procedió a buscar la información requerida en la Corporación Municipal, en la Municipalidad siniestrada, y a gestionar con la Autoridad Sanitaria de Chiloé, con respecto a la resolución sanitaria, sin resultados positivos (énfasis agregado).</p>
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Por lo tanto, hace presente que, dado que dicha documentación no es existe, es materialmente imposible acceder a entregar la documentación requerida</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del presente amparo, se debe señalar que la Ley de Transparencia en su artículo 14 dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde su recepción. Al efecto, consta que esta solicitud ingresó al municipio el 4 de noviembre de 2019, por lo que el plazo con que contaba el órgano para entregar respuesta vencía el 2 de diciembre de 2019. No obstante ello, en el presente caso, sólo con fecha 3 de diciembre el órgano emitió respuesta. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción manifestada por el reclamante con la respuesta entregada por el órgano, referida a que no obrarían en su poder los archivos y antecedentes requeridos, por destrucción producto de un incendio. Al efecto, el órgano reclamado señala que, es materialmente imposible acceder a entregar la documentación requerida, ya que la totalidad de la documentación que existía en la Municipalidad de Dalcahue, fue destruida en un incendio, acaecido el año 2018. Por lo anterior, corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre las alegaciones de inexistencia presentadas por parte del órgano reclamado, según se expondrá a continuación</p>
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3) Que, en principio, del análisis del marco normativo aplicable a las Corporaciones Municipales, este Consejo advierte que la información solicitada se refiere a materias de competencia de la autoridad requerida. Al efecto, el Decreto Supremo N° 462 de 1981, que aprueba el texto del Estatuto Tipo al cual podrán ceñirse las Corporaciones Municipales del país, -adoptado por la Municipalidad de Dalcahue, mediante Decreto N° 532 de 1984- establece que el objeto de la Corporación es «administrar y operar servicios en las áreas de educación, salud y atención de menores que haya tomado a su cargo la I. Municipalidad de Dalcahue, adoptando las medidas necesarias para su dotación, ampliación y perfeccionamiento. En el cumplimiento de estas finalidades la corporación tendrá las más amplias atribuciones (...)». Del texto legal citado, es posible advertir que, a la Corporación Municipal de Dalcahue, le corresponde la administración de los establecimientos educacionales de su dependencia, entre ellos, el internado mixto objeto de la solicitud. Por tanto, la información sobre dicho inmueble debiere obrar -en principio- en su poder. (énfasis agregado)</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado). Con todo, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de esta Corporación, prescribe: «Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, del análisis de los antecedentes y el marco normativo prescrito, se verifica que el órgano reclamado ha sido consistente en informar y explicar fundadamente, tanto al solicitante, como a este Consejo, en la respuesta y los descargos, las razones por las cuales la información requerida no obra en su poder. Así, mediante Ordinario N°1698, de fecha 2 de diciembre de 2019 y Ordinario N°261, de fecha 24 de febrero de 2020, el órgano fundamenta la imposibilidad material de entregar la información consultada, en virtud del incendio que afectó el edificio municipal. Complementa lo anterior, enfatizando que, se procedió a la búsqueda de la información consultada en la Corporación Municipal y la Municipalidad siniestrada, con resultados negativos. Al respecto, del análisis de los antecedentes del caso, esta Corporación constata que, el acaecimiento del siniestro descrito por el órgano reclamado es un hecho público y notorio, que el año 2018, habría destruido la totalidad del inmueble donde estaba ubicado el Municipio y sus unidades.</p>
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7) Que, adicionalmente, es menester tener en consideración que, parte de los documentos consultados son expedidos por la Dirección de Obras Municipales, en particular el Permiso de Edificación y el Certificado de Recepción de Obras del inmueble, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En razón de lo anterior, sin perjuicio que el órgano indicare que no cuenta con copia de los antecedentes requeridos en su poder, por las razones que expone, y sólo a mayor abundamiento, los eventuales soportes físicos y/o digitales de ambos documentos debiesen obrar en la municipalidad respectiva, cuyas dependencias resultaron completamente destruidas, según lo indicado precedentemente.</p>
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8) Que, en la especie, atendido que la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda exhaustiva establecido en la Instrucción General N°10 de esta Corporación, y no contando este Consejo con antecedentes que desvirtúen los hechos alegados por la reclamada, se rechazará el presente amparo, por inexistencia de la información solicitada, por destrucción en un incendio.</p>
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9) Que, con todo, atendido que parte de la información requerida fue expedida por autoridades de salud y educación sectoriales, este Consejo derivará de oficio la solicitud, en lo que respecta, específicamente al Certificado de Elaboración de Alimentos, el Informe Sanitario y la Resolución de autorización de Funcionamiento otorgado por la autoridad respectiva, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de los Lagos, respectivamente, para que se pronuncien sobre dicha parte del requerimiento, de acuerdo a sus competencias.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Ramírez Azócar, en contra de la Corporación Municipal de Dalcahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Dalcahue, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Notificar la presente decisión a don Carlos Ramírez Azócar y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Dalcahue; y,</p>
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b) Derivar la solicitud, en lo que respecta al Certificado de Elaboración de Alimentos y el Informe Sanitario, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de los Lagos, con la finalidad de que dicha entidad se pronuncie al respecto; y, en lo que respecta a la Resolución de Autorización de Funcionamiento, a la Secretaria Regional Ministerial de Educación de la Región de los Lagos, con la finalidad de que dicha entidad se pronuncie sobre la materia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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