Decisión ROL C8233-19
Reclamante: VANNIE VERA KAUZLARICH  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Primer Juzgado de Policía Local de la Municipalidad de Ñuñoa, el cual fue reconducido contra el Primer Juzgado de Policía Local de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, manifestó lo siguiente: "solicito dejar sin efecto nuevas multas asociadas a la misma ruta...Se solicitó a Sr. Juez, considerar que me he cambiado de trabajo...informo que calle no está señalizada y que no se vuelve a incurrir en falta después de la fecha de notificación de primera multa. Vuelve a llegar multa de 4 días después de la primera, con solicitud de acudir a juzgado 2 días después de la primera vez que acudí, la cual recibo hoy en mi domicilio". El Consejo declara inadmisible el amparo, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8233-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Requirente: Vannie Vera Kauzlarich.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 de su Consejo Directivo, celebrada el 09 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8233-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, el 16 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Vannie Vera Kauzlarich dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, el cual fue reconducido contra el Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, manifest&oacute; lo siguiente: &quot;solicito dejar sin efecto nuevas multas asociadas a la misma ruta...Se solicit&oacute; a Sr. Juez, considerar que me he cambiado de trabajo...informo que calle no est&aacute; se&ntilde;alizada y que no se vuelve a incurrir en falta despu&eacute;s de la fecha de notificaci&oacute;n de primera multa. Vuelve a llegar multa de 4 d&iacute;as despu&eacute;s de la primera, con solicitud de acudir a juzgado 2 d&iacute;as despu&eacute;s de la primera vez que acud&iacute;, la cual recibo hoy en mi domicilio&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 15.231, sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, estos &uacute;ltimos son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y est&aacute;n sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo octavo de la Ley N&deg; 20.285 no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de las decisiones que rechacen las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n que se formulen a los tribunales especiales de la Rep&uacute;blica, ya que respecto de &eacute;stos la ley s&oacute;lo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p> <p> 4) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos que expresamente se&ntilde;ala dicha Ley, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada Ley de Transparencia ante entidades que no invisten tal calidad, entre &eacute;stas, los Juzgados de Polic&iacute;a Local.</p> <p> 5) Que, dicho criterio ya ha sido establecido por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C188-10, C421-10, C220-11 y C1170-17.</p> <p> 6) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Vannie Vera Kauzlarich no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por do&ntilde;a Vannie Vera Kauzlarich en contra del Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vannie Vera Kauzlarich y al Sr. Juez del Primer Juzgado de Polic&iacute;a Local de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>