Decisión ROL C8236-19
Volver
Reclamante: CATALINA ANDREA GAETE SALGADO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la nómina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O'Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ejército, para los años 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000 (cada año contado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre), debiendo indicar el nombre completo del docente y el curso o materia que tenía a su cargo por año. Lo anterior, por no haberse acreditado, en esta sede, las causales de reserva invocadas por el órgano relativas a la afectación de la seguridad de la Nación y el interés nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/6/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8236-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Andrea Gaete Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la n&oacute;mina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O&#39;Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ej&eacute;rcito, para los a&ntilde;os 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000 (cada a&ntilde;o contado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre), debiendo indicar el nombre completo del docente y el curso o materia que ten&iacute;a a su cargo por a&ntilde;o.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo C1163-11, C409-13 y C4072-17.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado, en esta sede, las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano relativas a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8236-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de octubre de 2019, do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado present&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile requiriendo lo siguiente:</p> <p> &laquo;N&oacute;mina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O&#39;Higgins para los a&ntilde;os 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000 (cada a&ntilde;o contado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre). Esta n&oacute;mina debe informar el nombre completo del docente y el curso o materia que ten&iacute;a a su cargo por a&ntilde;o.</p> <p> N&oacute;mina completa del plantel de profesores de la Escuela de Suboficiales del Ej&eacute;rcito para los a&ntilde;os 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000 (cada a&ntilde;o contado desde el 1&deg; de enero hasta el 31 de diciembre). Esta n&oacute;mina debe informar el nombre completo del docente y el curso o materia que ten&iacute;a a su cargo por a&ntilde;o&raquo;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por cartas N&deg; 5129 y 5130, ambas de 28 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse respecto de ambas solicitudes.</p> <p> Mediante Oficio JEMGE DETLE T.P.(P) N&deg; 6.800/12789, de 4 de diciembre de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile deneg&oacute; la entrega de lo solicitado en ambas presentaciones, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En primer t&eacute;rmino, expone que los profesores civiles o militares que ejercen funciones docentes en la Escuela Militar y en la Escuela de Suboficiales, forman parte del personal que integra el Ej&eacute;rcito de Chile y constituyen dotaci&oacute;n (lo anterior, de conformidad a las disposiciones que cita del Reglamento de Servicio de Guarnici&oacute;n de las Fuerzas Armadas, la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas).</p> <p> En ese contexto, proporcionar la informaci&oacute;n solicitada importar&iacute;a de parte del Ej&eacute;rcito entregar la dotaci&oacute;n de los profesores civiles o militares en la Escuela Militar y Escuela de Suboficiales en los a&ntilde;os requeridos, antecedentes que revisten el car&aacute;cter de secreto, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual se&ntilde;ala: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros&quot;, en lo particular, &quot; los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, precepto plenamente en vigencia por mandato de la Disposici&oacute;n Transitoria Cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> El criterio anterior ha sido ratificado por sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 1990-11-INA, de 5 de junio de 2012, particularmente en su considerando vig&eacute;simo sexto, al se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental no exige ni manda para establecer el secreto o reserva de determinada informaci&oacute;n, sino que ello est&eacute; establecido por una ley de quorum calificado, exigencia que cumple el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> A&ntilde;ade que, refuerza la idea anterior, la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, en su t&iacute;tulo V &quot;De la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector defensa, art&iacute;culo 34 letras a) y b), al disponer que los actos y resoluciones presupuestarias de la defensa nacional son p&uacute;blicos, salvo, entre otras materias, lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los est&aacute;ndares en los que operan.</p> <p> Conforme ello, develar la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n institucional relacionada con la funci&oacute;n militar, calificaci&oacute;n y preparaci&oacute;n profesional de sus integrantes, puesto que tanto los profesores civiles como los militares, son contratados por los conocimientos espec&iacute;ficos y especialidades con que cuentan, lo que influye directamente la formaci&oacute;n de los Oficiales y Clases de Ej&eacute;rcito que egresan de las escuelas matrices institucionales, afectando con ello los planes de empleo y los est&aacute;ndares con los que quiere operar la instituci&oacute;n, lo que claramente se encuentra vinculado con la seguridad y defensa de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> Se&ntilde;ala que, lo anterior se encuentra ratificado por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja rol 8867-2019, pronunciada con fecha 12 de agosto de 2019.</p> <p> Indica que, por los fundamentos se&ntilde;alados y atendiendo lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley 20.285, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424 y art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, no es posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2019, do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a sus solicitudes de informaci&oacute;n. La reclamante agrega, que esta misma solicitud se habr&iacute;a hecho a la Armada, Carabineros y la Fuerza A&eacute;rea, y tanto Carabineros como la Armada habr&iacute;an entregado la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E632, de 17 de enero de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detallar c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE T.P.(P) N&deg; 6.800/1085, de 3 de febrero de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n, agregando que en el oficio de respuesta se hizo presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, respecto del Recurso de Queja Rol 8867-2019, de 12 de agosto de 2019. La sentencia aludida, por una parte desecha el recurso de queja interpuesto, pero seguidamente, actuando de oficio deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 1 de abril de 2019, dictada en los autos Rol 281-2019, resolviendo acoger la reclamaci&oacute;n interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la decisi&oacute;n de amparo Rol C4027-17, declarando que se desestima el amparo por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n. Dicha resoluci&oacute;n ha venido a dar luz sobre la correcta interpretaci&oacute;n de la normativa constitucional y legal que rige la materia, conteniendo, entre otros, los fundamentos siguientes:</p> <p> &quot;6) Que, en efecto, tal como resolvieron los jueces recurridos resulta indudable que la n&oacute;mina de profesores militares o civiles que imparten c&aacute;tedras en la Armada de Chile, al ser contratados pasan a formar parte de su dotaci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, las actividades de dichos funcionarios y los montos recibidos no pueden vincularse &uacute;nicamente a informaci&oacute;n de &iacute;ndole administrativo, sino que se trata de datos &iacute;ntimamente relacionados con la funci&oacute;n militar, la calificaci&oacute;n profesional de sus integrantes y el presupuesto institucional, materias &iacute;ntimamente relacionadas con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, en los t&eacute;rminos previstos en el tanta veces citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y, por tanto, su entrega en los t&eacute;rminos que ha sido ordenadas, permitiendo establecer, a lo menos de manera parcial, la cantidad de personal civil que se desempe&ntilde;a en la referida instituci&oacute;n, como asimismo los recursos que son destinados a dicha planta de funcionarios civiles. As&iacute;, su revelaci&oacute;n claramente debilita el rol esencial que a las Fuerzas Armadas le ha sido asignado por la Carta Fundamental, toda vez que publicita parte de los recursos humanos y econ&oacute;micos con los que cuenta.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es concluir que la informaci&oacute;n ordenada entregar est&aacute; cubierta por la invocada causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley 20.285, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en atenci&oacute;n a consideraciones vinculadas a la &quot;seguridad de la Naci&oacute;n&quot;, circunstancia que constituye uno de los supuestos previstos en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para disponer la reserva de informaci&oacute;n, y ello ciertamente porque la solicitada puede comprometer la eficaz actuaci&oacute;n de una instituci&oacute;n como la Armada de Chile, dedicada a la Defensa Nacional, en los t&eacute;rminos en que se ha razonado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n por parte del Ej&eacute;rcito de Chile de la informaci&oacute;n requerida, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n de lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y art&iacute;culo 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la concurrencia de las causales de secreto invocadas por el &oacute;rgano, cabe se&ntilde;alar a modo de contexto, que seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;; y, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;. Por su parte, tambi&eacute;n resultan relevantes, las normas establecidas en el art&iacute;culo 20 inciso 2&deg;, del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, que establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que dispone &quot;El personal a contrata nombrado para ejercer labores docentes en alg&uacute;n establecimiento de ense&ntilde;anza de las Fuerzas Armadas, se denominar&aacute; profesor civil. Si este personal tuviere un nombramiento previo en estas Instituciones en otra calidad jur&iacute;dica ejercer&aacute; la docencia como profesor militar&quot;; y los art&iacute;culos 38, 40, 41, 42 y 43, del Decreto Supremo N&deg; 48, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Educaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, que establece que los profesores militares se clasifican en: a.- profesores militares de academia y, b.- profesores militares de escuela; que los t&iacute;tulos de profesor militar son conferidos por resoluci&oacute;n del Comandante en Jefe, o por la autoridad que &eacute;l establezca a solicitud de los respectivos organismos superiores de educaci&oacute;n; que el t&iacute;tulo de profesor militar de academia solo se otorgar&aacute; con menci&oacute;n en asignaturas particulares, con un m&aacute;ximo de dos; que el t&iacute;tulo de profesor de escuela se otorgar&aacute; hasta en dos asignaturas y solo en una determinada arma o especialidad; y, que los t&iacute;tulos otorgados conservaran sus validez a&uacute;n despu&eacute;s que el personal se haya retirado de la Instituci&oacute;n, lo que lo habilita para ejercer funciones docentes como profesor civil con t&iacute;tulo. A su turno, se debe tener presente que el Reglamento de Servicio de Guarnici&oacute;n de las Fuerzas Armadas define dotaci&oacute;n como el personal y medios asignados a cada una de las Unidades y reparticiones de las Fuerzas Armadas.</p> <p> 3) Que, tanto en la respuesta entregada a la solicitante, como en sus descargos en esta sede, el Ej&eacute;rcito de Chile indic&oacute; que lo solicitado es informaci&oacute;n reservada, toda vez develar la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n institucional relacionada con la funci&oacute;n militar, calificaci&oacute;n y preparaci&oacute;n profesional de sus integrantes, puesto que, tanto los profesores civiles como los militares, son contratados por los conocimientos espec&iacute;ficos y especialidades con que cuentan, lo que influye directamente en la formaci&oacute;n de los Oficiales y Clases de Ej&eacute;rcito que egresan de las escuelas matrices institucionales, afectando con ello los planes de empleo y los est&aacute;ndares con los que quiere operar la instituci&oacute;n, lo que claramente se encuentra vinculado con la seguridad y defensa de nuestro pa&iacute;s, todo lo cual ser&iacute;a secreto a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en raz&oacute;n de considerarse de qu&oacute;rum calificado, conforme al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, el Ej&eacute;rcito de Chile ha argumentado que entregar la informaci&oacute;n requerida, que dice relaci&oacute;n con las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de su personal, pudiere generarse una afectaci&oacute;n cierta y con la suficiente especificidad para justificar la reserva a la seguridad p&uacute;blica, ya que lo pedido afectar&iacute;a los planes de empleo y los est&aacute;ndares con los que quiere operar la instituci&oacute;n, lo que claramente se encuentra vinculado con la seguridad y defensa de nuestro pa&iacute;s.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, tal argumentaci&oacute;n constituye un razonamiento desproporcionado respecto de la informaci&oacute;n que es objeto del requerimiento, pues no resulta presumible que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a la entrega de la n&oacute;mina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ej&eacute;rcito, para los a&ntilde;os 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000, incluyendo sus nombres completos e indicando el curso o materia que ten&iacute;a a su cargo; sean antecedentes que tengan la virtud de afectar -en la medida que ha expuesto la reclamada- alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, no es plausible sostener que dar a conocer la informaci&oacute;n solicitada, se vincule de modo alguno con la seguridad de la Naci&oacute;n o con el inter&eacute;s nacional, pues se trata de informaci&oacute;n de &iacute;ndole administrativa, que jam&aacute;s podr&iacute;a develar informaci&oacute;n de inteligencia relacionada con la actividad profesional de las Fuerzas Armadas. Asimismo, tampoco es posible estimar que la divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n pueda influir directamente con la formaci&oacute;n de los Oficiales y clases del Ej&eacute;rcito de Chile, que egresan de las escuelas matrices institucionales, afectando con ello los planes de empleo y los est&aacute;ndares con los que quieren operar dichas instituciones, lo que pueda poner en riesgo la seguridad y defensa de la Naci&oacute;n, m&aacute;xime si se considera que pr&aacute;cticamente toda la informaci&oacute;n vinculada a las asignaturas que conforman las mallas curriculares del Ej&eacute;rcito de Chile, se encuentran publicadas en su sitio web, en los siguientes enlaces, respectivamente:: https://escuelamilitar.cl/plan-de-estudio/malla-curricular; https://www.escueladesuboficiales.cl/assets/malla_regular2.pdf, como parte de su oferta educacional.</p> <p> 9) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por la reclamada con respecto de la aludida norma pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma.</p> <p> 10) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n (...) y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 11) Que, igualmente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha se&ntilde;alado en la sentencia del Reclamo de Ilegalidad Rol 4453-2017, que: &quot;Noveno: (...) Tal argumento por si s&oacute;lo es insuficiente para determinar que la informaci&oacute;n requerida a la Armada de Chile por el se&ntilde;or Cifuentes, Tapia es secreta o reservada. Para atribuirle dicho car&aacute;cter, se requer&iacute;a de antecedentes que permitiesen al juzgador considerar que la publicidad de la informaci&oacute;n que se pesquisaba afecta los intereses que resguarda el art&iacute;culo 8&deg; de la CPR. En el presente caso, en la ausencia de tales antecedentes, estos sentenciadores, al igual que el CPLT, no logran, siquiera presumir, que la informaci&oacute;n relativa al &quot;personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, con indicaci&oacute;n del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartici&oacute;n en que se desempe&ntilde;an actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, excluidos aquellos que cumplen labores militares con la cual pudiera develarse informaci&oacute;n espec&iacute;fica del &aacute;mbito de la estrategia e inteligencia militar&quot;, pudiere generar una afectaci&oacute;n a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la eventual necesidad de reservar informaci&oacute;n referida a la n&oacute;mina de del plantel de profersores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ej&eacute;rcito, para los a&ntilde;os que indica, cede ante la necesidad de transparentar las personas que formaron parte de dichos planteles de docencia y las materias que ten&iacute;an a su cargo, lo que influye asimismo en el control social respecto del uso y disposici&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos por parte de dicho &oacute;rgano del Estado.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n y proporcionalidad citado, sino que se sustentan sobre la base de aseveraciones gen&eacute;ricas, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la revelaci&oacute;n de lo requerido no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 14) Que, de acuerdo al mismo razonamiento precedentemente expuesto, este Consejo desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, por otra parte en cuanto a la aplicaci&oacute;n en el especie del art&iacute;culo 34 de la ley N&deg; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, alegada por el &oacute;rgano, &eacute;sta ser&aacute; igualmente desestimada, toda vez que dicha disposici&oacute;n en sus literales a) y b), dispone que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas. Luego, a juicio de este Consejo, la antedicha normativa no tiene vinculaci&oacute;n alguna con la informaci&oacute;n que es objeto de las solicitudes en an&aacute;lisis, ya que lo solicitado dice relaci&oacute;n con los nombres de profesores de las escuelas matrices del Ej&eacute;rcito, por lo que lo cierto es que dicho dato, de modo alguno puede ser considerado fundamento del presupuesto de las Fuerzas Armadas. Asimismo, la referida informaci&oacute;n no tiene relaci&oacute;n alguna con planes de empleo o est&aacute;ndares de operaci&oacute;n, y menos a&uacute;n es posible vincularla a estrategias de defensas o inteligencia, por tanto, su divulgaci&oacute;n no puede afectar la defensa nacional o la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la reclamada hacer entrega a la solicitante, de la n&oacute;mina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ej&eacute;rcito, para los a&ntilde;os 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000, incluyendo sus nombres completos e indicando el curso o materia que ten&iacute;an a su cargo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejercito de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la n&oacute;mina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O&#39;Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ej&eacute;rcito para los a&ntilde;os 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000 (cada a&ntilde;o contado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre). Esta n&oacute;mina debe informar el nombre completo del docente y el curso o materia que ten&iacute;a a su cargo por a&ntilde;o.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Andrea Gaete Salgado; y, al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>