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DECISIÓN AMPARO ROL C8236-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Catalina Andrea Gaete Salgado</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la nómina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O'Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ejército, para los años 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000 (cada año contado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre), debiendo indicar el nombre completo del docente y el curso o materia que tenía a su cargo por año.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo C1163-11, C409-13 y C4072-17.</p>
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Lo anterior, por no haberse acreditado, en esta sede, las causales de reserva invocadas por el órgano relativas a la afectación de la seguridad de la Nación y el interés nacional.</p>
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En sesión ordinaria N° 1084 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8236-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de octubre de 2019, doña Catalina Andrea Gaete Salgado presentó dos solicitudes de información al Ejército de Chile requiriendo lo siguiente:</p>
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«Nómina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O'Higgins para los años 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000 (cada año contado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre). Esta nómina debe informar el nombre completo del docente y el curso o materia que tenía a su cargo por año.</p>
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Nómina completa del plantel de profesores de la Escuela de Suboficiales del Ejército para los años 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000 (cada año contado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre). Esta nómina debe informar el nombre completo del docente y el curso o materia que tenía a su cargo por año».</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por cartas N° 5129 y 5130, ambas de 28 de noviembre de 2019, el órgano comunicó a la solicitante la prórroga para pronunciarse respecto de ambas solicitudes.</p>
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Mediante Oficio JEMGE DETLE T.P.(P) N° 6.800/12789, de 4 de diciembre de 2019, el Ejército de Chile denegó la entrega de lo solicitado en ambas presentaciones, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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En primer término, expone que los profesores civiles o militares que ejercen funciones docentes en la Escuela Militar y en la Escuela de Suboficiales, forman parte del personal que integra el Ejército de Chile y constituyen dotación (lo anterior, de conformidad a las disposiciones que cita del Reglamento de Servicio de Guarnición de las Fuerzas Armadas, la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas).</p>
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En ese contexto, proporcionar la información solicitada importaría de parte del Ejército entregar la dotación de los profesores civiles o militares en la Escuela Militar y Escuela de Suboficiales en los años requeridos, antecedentes que revisten el carácter de secreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, el cual señala: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros", en lo particular, " los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal", precepto plenamente en vigencia por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política de la República y el artículo 1° de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública.</p>
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El criterio anterior ha sido ratificado por sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1990-11-INA, de 5 de junio de 2012, particularmente en su considerando vigésimo sexto, al señalar que el artículo 8° de la Carta Fundamental no exige ni manda para establecer el secreto o reserva de determinada información, sino que ello esté establecido por una ley de quorum calificado, exigencia que cumple el artículo 436 del Código de Justicia Militar.</p>
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Añade que, refuerza la idea anterior, la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", en su título V "De la fiscalización de las actividades del sector defensa, artículo 34 letras a) y b), al disponer que los actos y resoluciones presupuestarias de la defensa nacional son públicos, salvo, entre otras materias, lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los estándares en los que operan.</p>
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Conforme ello, develar la información requerida afectaría la planificación institucional relacionada con la función militar, calificación y preparación profesional de sus integrantes, puesto que tanto los profesores civiles como los militares, son contratados por los conocimientos específicos y especialidades con que cuentan, lo que influye directamente la formación de los Oficiales y Clases de Ejército que egresan de las escuelas matrices institucionales, afectando con ello los planes de empleo y los estándares con los que quiere operar la institución, lo que claramente se encuentra vinculado con la seguridad y defensa de nuestro país.</p>
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Señala que, lo anterior se encuentra ratificado por la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja rol 8867-2019, pronunciada con fecha 12 de agosto de 2019.</p>
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Indica que, por los fundamentos señalados y atendiendo lo dispuesto en los artículos 21 N° 3 y N° 5 de la Ley 20.285, en relación a lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424 y artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, no es posible acceder a la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2019, doña Catalina Andrea Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en las respuestas negativas a sus solicitudes de información. La reclamante agrega, que esta misma solicitud se habría hecho a la Armada, Carabineros y la Fuerza Aérea, y tanto Carabineros como la Armada habrían entregado la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E632, de 17 de enero de 2020, requiriéndole lo siguiente: (1°) referirse, específicamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detallar cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE T.P.(P) N° 6.800/1085, de 3 de febrero de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta a las solicitudes de información, agregando que en el oficio de respuesta se hizo presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, respecto del Recurso de Queja Rol 8867-2019, de 12 de agosto de 2019. La sentencia aludida, por una parte desecha el recurso de queja interpuesto, pero seguidamente, actuando de oficio deja sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 1 de abril de 2019, dictada en los autos Rol 281-2019, resolviendo acoger la reclamación interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la decisión de amparo Rol C4027-17, declarando que se desestima el amparo por denegación de información. Dicha resolución ha venido a dar luz sobre la correcta interpretación de la normativa constitucional y legal que rige la materia, conteniendo, entre otros, los fundamentos siguientes:</p>
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"6) Que, en efecto, tal como resolvieron los jueces recurridos resulta indudable que la nómina de profesores militares o civiles que imparten cátedras en la Armada de Chile, al ser contratados pasan a formar parte de su dotación, al tenor de lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, las actividades de dichos funcionarios y los montos recibidos no pueden vincularse únicamente a información de índole administrativo, sino que se trata de datos íntimamente relacionados con la función militar, la calificación profesional de sus integrantes y el presupuesto institucional, materias íntimamente relacionadas con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, en los términos previstos en el tanta veces citado artículo 436 del Código de Justicia Militar y, por tanto, su entrega en los términos que ha sido ordenadas, permitiendo establecer, a lo menos de manera parcial, la cantidad de personal civil que se desempeña en la referida institución, como asimismo los recursos que son destinados a dicha planta de funcionarios civiles. Así, su revelación claramente debilita el rol esencial que a las Fuerzas Armadas le ha sido asignado por la Carta Fundamental, toda vez que publicita parte de los recursos humanos y económicos con los que cuenta.</p>
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7) Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es concluir que la información ordenada entregar está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N° 5 de la Ley 20.285, en relación al artículo 436 del Código de Justicia Militar, en atención a consideraciones vinculadas a la "seguridad de la Nación", circunstancia que constituye uno de los supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información, y ello ciertamente porque la solicitada puede comprometer la eficaz actuación de una institución como la Armada de Chile, dedicada a la Defensa Nacional, en los términos en que se ha razonado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación por parte del Ejército de Chile de la información requerida, por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y artículo 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424.</p>
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2) Que, en cuanto a la concurrencia de las causales de secreto invocadas por el órgano, cabe señalar a modo de contexto, que según prescribe el artículo 4° de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, "El personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)"; y, el artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se "entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros", específicamente su numeral 1°, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal". Por su parte, también resultan relevantes, las normas establecidas en el artículo 20 inciso 2°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1997 del Ministerio de Defensa Nacional, que establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que dispone "El personal a contrata nombrado para ejercer labores docentes en algún establecimiento de enseñanza de las Fuerzas Armadas, se denominará profesor civil. Si este personal tuviere un nombramiento previo en estas Instituciones en otra calidad jurídica ejercerá la docencia como profesor militar"; y los artículos 38, 40, 41, 42 y 43, del Decreto Supremo N° 48, de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Reglamento de Educación de las Fuerzas Armadas, que establece que los profesores militares se clasifican en: a.- profesores militares de academia y, b.- profesores militares de escuela; que los títulos de profesor militar son conferidos por resolución del Comandante en Jefe, o por la autoridad que él establezca a solicitud de los respectivos organismos superiores de educación; que el título de profesor militar de academia solo se otorgará con mención en asignaturas particulares, con un máximo de dos; que el título de profesor de escuela se otorgará hasta en dos asignaturas y solo en una determinada arma o especialidad; y, que los títulos otorgados conservaran sus validez aún después que el personal se haya retirado de la Institución, lo que lo habilita para ejercer funciones docentes como profesor civil con título. A su turno, se debe tener presente que el Reglamento de Servicio de Guarnición de las Fuerzas Armadas define dotación como el personal y medios asignados a cada una de las Unidades y reparticiones de las Fuerzas Armadas.</p>
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3) Que, tanto en la respuesta entregada a la solicitante, como en sus descargos en esta sede, el Ejército de Chile indicó que lo solicitado es información reservada, toda vez develar la información requerida afectaría la planificación institucional relacionada con la función militar, calificación y preparación profesional de sus integrantes, puesto que, tanto los profesores civiles como los militares, son contratados por los conocimientos específicos y especialidades con que cuentan, lo que influye directamente en la formación de los Oficiales y Clases de Ejército que egresan de las escuelas matrices institucionales, afectando con ello los planes de empleo y los estándares con los que quiere operar la institución, lo que claramente se encuentra vinculado con la seguridad y defensa de nuestro país, todo lo cual sería secreto a la luz de lo dispuesto en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, en razón de considerarse de quórum calificado, conforme al artículo 4° transitorio de la Constitución Política de la República.</p>
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4) Que, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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5) Que, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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6) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, el Ejército de Chile ha argumentado que entregar la información requerida, que dice relación con las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de su personal, pudiere generarse una afectación cierta y con la suficiente especificidad para justificar la reserva a la seguridad pública, ya que lo pedido afectaría los planes de empleo y los estándares con los que quiere operar la institución, lo que claramente se encuentra vinculado con la seguridad y defensa de nuestro país.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, tal argumentación constituye un razonamiento desproporcionado respecto de la información que es objeto del requerimiento, pues no resulta presumible que la revelación de la información referida a la entrega de la nómina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O’Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ejército, para los años 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000, incluyendo sus nombres completos e indicando el curso o materia que tenía a su cargo; sean antecedentes que tengan la virtud de afectar -en la medida que ha expuesto la reclamada- alguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional.</p>
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8) Que, en tal orden de ideas, no es plausible sostener que dar a conocer la información solicitada, se vincule de modo alguno con la seguridad de la Nación o con el interés nacional, pues se trata de información de índole administrativa, que jamás podría develar información de inteligencia relacionada con la actividad profesional de las Fuerzas Armadas. Asimismo, tampoco es posible estimar que la divulgación de dicha información pueda influir directamente con la formación de los Oficiales y clases del Ejército de Chile, que egresan de las escuelas matrices institucionales, afectando con ello los planes de empleo y los estándares con los que quieren operar dichas instituciones, lo que pueda poner en riesgo la seguridad y defensa de la Nación, máxime si se considera que prácticamente toda la información vinculada a las asignaturas que conforman las mallas curriculares del Ejército de Chile, se encuentran publicadas en su sitio web, en los siguientes enlaces, respectivamente:: https://escuelamilitar.cl/plan-de-estudio/malla-curricular; https://www.escueladesuboficiales.cl/assets/malla_regular2.pdf, como parte de su oferta educacional.</p>
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9) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Por lo demás, la interpretación sostenida por la reclamada con respecto de la aludida norma pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma.</p>
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10) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa Rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información (...) y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
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11) Que, igualmente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado en la sentencia del Reclamo de Ilegalidad Rol 4453-2017, que: "Noveno: (...) Tal argumento por si sólo es insuficiente para determinar que la información requerida a la Armada de Chile por el señor Cifuentes, Tapia es secreta o reservada. Para atribuirle dicho carácter, se requería de antecedentes que permitiesen al juzgador considerar que la publicidad de la información que se pesquisaba afecta los intereses que resguarda el artículo 8° de la CPR. En el presente caso, en la ausencia de tales antecedentes, estos sentenciadores, al igual que el CPLT, no logran, siquiera presumir, que la información relativa al "personal de ex oficiales que hayan sido recontratados desde el año 2010 a la fecha, con indicación del cargo y sueldo con el que reingresaron y la unidad o repartición en que se desempeñan actualmente, de aquellos funcionarios que cumplen funciones relacionadas con labores administrativas, servicios generales, legales, de docencia, de salud, entre otros, excluidos aquellos que cumplen labores militares con la cual pudiera develarse información específica del ámbito de la estrategia e inteligencia militar", pudiere generar una afectación a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o el debido cumplimiento de las funciones del órgano".</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Consejo, la eventual necesidad de reservar información referida a la nómina de del plantel de profersores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O’Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ejército, para los años que indica, cede ante la necesidad de transparentar las personas que formaron parte de dichos planteles de docencia y las materias que tenían a su cargo, lo que influye asimismo en el control social respecto del uso y disposición de los recursos públicos por parte de dicho órgano del Estado.</p>
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13) Que, en consecuencia, los argumentos del órgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectación y proporcionalidad citado, sino que se sustentan sobre la base de aseveraciones genéricas, apartándose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, de modo que la revelación de lo requerido no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar información pública, razón por la cual se desestimará la causal de reserva invocada por el órgano, específicamente, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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14) Que, de acuerdo al mismo razonamiento precedentemente expuesto, este Consejo desestimará la concurrencia de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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15) Que, por otra parte en cuanto a la aplicación en el especie del artículo 34 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, alegada por el órgano, ésta será igualmente desestimada, toda vez que dicha disposición en sus literales a) y b), dispone que los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a los planes de empleo de las Fuerzas Armadas y a los estándares en los que operan las Fuerzas Armadas. Luego, a juicio de este Consejo, la antedicha normativa no tiene vinculación alguna con la información que es objeto de las solicitudes en análisis, ya que lo solicitado dice relación con los nombres de profesores de las escuelas matrices del Ejército, por lo que lo cierto es que dicho dato, de modo alguno puede ser considerado fundamento del presupuesto de las Fuerzas Armadas. Asimismo, la referida información no tiene relación alguna con planes de empleo o estándares de operación, y menos aún es posible vincularla a estrategias de defensas o inteligencia, por tanto, su divulgación no puede afectar la defensa nacional o la seguridad de la Nación.</p>
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16) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, y se ordenará a la reclamada hacer entrega a la solicitante, de la nómina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O’Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ejército, para los años 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000, incluyendo sus nombres completos e indicando el curso o materia que tenían a su cargo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Andrea Gaete Salgado, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejercito de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de la nómina completa del plantel de profesores de la Escuela Militar del Libertador Bernardo O'Higgins y de la Escuela de Suboficiales del Ejército para los años 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000 (cada año contado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre). Esta nómina debe informar el nombre completo del docente y el curso o materia que tenía a su cargo por año.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Andrea Gaete Salgado; y, al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>