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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C479-12</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Roberto Valenzuela Folatre</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 358 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C479-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de marzo de 2012 don Roberto Valenzuela Folatre requirió a Carabineros de Chile le informara los años de servicio, grados y localidades en las que trabajó el ex uniformado de dicha institución, don Carlos Alberto Villar Bravo, quien falleció el 9 de marzo de 1944 en la ciudad de Linares.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento mediante RSIP Nº 15.201, de 21 de marzo de 2012, del Jefe del Departamento de Información Pública de dicho organismo, informando que, según lo indicado por el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional, realizada la búsqueda en los archivos, se pudo colegir que no existen antecedentes relacionados con la persona indicada.</p>
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3) AMPARO: El 29 de marzo de 2012 don Roberto Valenzuela Folatre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información. Adjuntó a su amparo un documento de la Sociedad Mutual de Carabineros en Retiro de Talca, de 15 de octubre de 1993, por el cual, a su entender, Carabineros de Chile reconocería como ex funcionario a don Carlos Alberto Villar Bravo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 1.175, de 10 de abril de 2012, al General Director de Carabineros de Chile. Mediante Ordinario Nº 303, de 8 de mayo de 2012, del Jefe del Departamento de Información Pública, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) A propósito de la interposición del presente amparo se procedió a realizar una nueva revisión de los registros del Departamento de Pensiones y Departamento de Personal de Nombramiento Institucional, informándose que no existe expediente registro de beneficios previsionales de don Carlos Alberto Villar Bravo, y menos aún carpeta de antecedentes personales.</p>
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b) En conformidad con lo señalado, se realizaron todas las diligencias posibles para otorgar una adecuada y veraz respuesta al requirente, no existiendo otra instancia a la cual recurrir. En consecuencia, no cabe más que colegir que no existen en Carabineros de Chile antecedentes relacionados con la persona indicada en la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendida la alegación de inexistencia efectuada por el órgano reclamado, cabe tener presente que este Consejo ha indicado en su Instrucción General Nº 10, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información –en su punto 2.3, relativo a la “Búsqueda de la información requerida”–, que, “En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, –el órgano reclamado deberá– comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular Nº 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública”. En cambio, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de la información requerida, se deberá “agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información (…) Si la información no fuere habida, deberá comunicar esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen”.</p>
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2) Que la citada Circular Nº 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, dispone en su Párrafo III, número 1, sobre “documentos relativos a personal”, que “Es de conveniencia mantener estos documentos indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitiría prescindir de los documentos que daten de cinco años, conservándose sólo aquellos cuya información no se encuentre consignada en la forma enunciada”. Sin embargo, en el presente caso, la información solicitada dice relación con un supuesto funcionario de Carabineros de Chile que habría fallecido en el año 1944, razón por la cual, de ser efectivo que dicha persona se desempeñó en la institución, a su respecto no resultaba aplicable la citada recomendación de conservación de documentos, ya que ésta fue dictada con posterioridad a la fecha en que la persona sobre quien versa la solicitud habría dejado de prestar servicios.</p>
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3) Que, en la especie, a través de lo indicado en su respuesta y lo dicho en sus descargos, el órgano reclamado ha dado cuenta que agotó todos los medios a su disposición para encontrar la información solicitada, revisando los archivos institucionales e informando al solicitante las razones de la inexistencia de la documentación requerida. En consecuencia, y atendido que el órgano reclamado dio respuesta dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo interpuesto, por estimar este Consejo que dicha respuesta da por satisfecha la solicitud de información presentada por el reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo presentado por don Roberto Valenzuela Folatre, en contra de Carabineros de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Roberto Valenzuela Folatre y al Sr. Director General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General de Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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