Decisión ROL C8249-19
Reclamante: ERNESTO REYES PAVEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto a la solicitud de dos notas diplomáticas, del Representante Permanente de Chile en Naciones Unidas, dirigidas al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, referidas a la imposición y alzamiento de restricciones de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con motivo de los Bandos Militares expedidos por los respectivos Jefes de Defensa Nacional, durante el Estado de Excepción Constitucional de Emergencia aplicando "Toque de Queda", de conformidad al artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". Lo anterior, por cuanto la entrega de dichas notas -de manera unilateral-, afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial, la fluidez de los canales de comunicación existentes entre los sujetos de Derecho Internacional Público involucrados, dañando con ello no sólo el interés nacional, en lo referido a las relaciones internacionales del país, y además, de manera probable y específica, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente, en lo referido a la ejecución, dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales entre el Estado y la Organización de las Naciones Unidas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8249-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Ernesto Reyes P&aacute;vez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, respecto a la solicitud de dos notas diplom&aacute;ticas, del Representante Permanente de Chile en Naciones Unidas, dirigidas al Secretario General de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, referidas a la imposici&oacute;n y alzamiento de restricciones de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, con motivo de los Bandos Militares expedidos por los respectivos Jefes de Defensa Nacional, durante el Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Emergencia aplicando &quot;Toque de Queda&quot;, de conformidad al art&iacute;culo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la entrega de dichas notas -de manera unilateral-, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial, la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los sujetos de Derecho Internacional P&uacute;blico involucrados, da&ntilde;ando con ello no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en lo referido a las relaciones internacionales del pa&iacute;s, y adem&aacute;s, de manera probable y espec&iacute;fica, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, espec&iacute;ficamente, en lo referido a la ejecuci&oacute;n, direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales entre el Estado y la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1326-15, C933-14, y C2294-13 entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1097 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8249-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2019, don Ernesto Reyes P&aacute;vez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de los oficios y/o comunicaciones, con sus antecedentes, efectuadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, Presidencia de la Rep&uacute;blica u otro Ministerio, al sistema de Naciones Unidas (Secretario General u otros) donde informa la imposici&oacute;n y alzamiento de restricciones de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, con motivo de los Bandos Militares expedidos por los respectivos Jefe de Defensa Nacional, durante el Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Emergencia aplicando &quot;Toque de Queda&quot;, de conformidad al art&iacute;culo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg;2310, de fecha 29 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;4773, de fecha 13 de diciembre de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores deneg&oacute; la entrega de lo requerido por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;4 de la Ley de Transparencia, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Precisa que se han encontrado las notas N&deg;105/2019 (25.10.2019) y N&deg;106/2019 (27.10.2019), todas del representante permanente de Chile en Naciones Unidas, dirigidas al Secretario General de dicha organizaci&oacute;n</p> <p> Conforme el Convenio sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, Art&iacute;culo IV, Facilidades en materia de comunicaciones, Secci&oacute;n 11 &quot;Cada uno de los organismos especializados disfrutar&aacute;, para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado Parte en la presente Convenci&oacute;n con respecto a tal organismo, de un trato no menos favorable que el otorgado por el gobierno de tal Estado a cualquier otro gobierno, inclusive sus misiones diplom&aacute;ticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos, comunicaciones telef&oacute;nicas y otras comunicaciones, como tambi&eacute;n a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio&quot;. Luego la Secci&oacute;n 12 se&ntilde;ala &quot;No estar&aacute;n sujetas a censura la correspondencia oficial ni las dem&aacute;s comunicaciones oficiales de los organismos especializados. Los organismos especializados tendr&aacute;n derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos o en valijas selladas que gozar&aacute;n de las mismas inmunidades y los mismos privilegios que se conceden a los correos y valijas diplom&aacute;ticos. (...)&quot;.</p> <p> Lo anterior, en concordancia con la Convenci&oacute;n de Viena sobre relaciones diplom&aacute;ticas, promulgada por Decreto Supremo N&deg;666, de 1967, de ese Ministerio, publicado en el Diario Oficial el 4 de marzo de 1968, que prescribe en el art&iacute;culo 2 &quot;El establecimiento de relaciones diplom&aacute;ticas entre Estados y el env&iacute;o de misiones diplom&aacute;ticas permanentes se efect&uacute;a por consentimiento mutuo&quot;; art&iacute;culo 24 &quot;Los archivos y documentos de la misi&oacute;n son siempre inviolables, donde quiera que se hallen&quot; y el art&iacute;culo 27: &quot;1.El Estado receptor permitir&aacute; y proteger&aacute; la libre comunicaci&oacute;n de la misi&oacute;n para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las dem&aacute;s misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misi&oacute;n podr&aacute; emplear todos los medios de comunicaci&oacute;n adecuados, entre ellos los correos diplom&aacute;ticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, &uacute;nicamente con el consentimiento del Estado receptor podr&aacute; la misi&oacute;n instalar y utilizar una emisora de radio&quot;2.La correspondencia oficial de la misi&oacute;n es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misi&oacute;n y a sus funciones&quot;.</p> <p> Las relaciones entre el Gobierno de Chile y la ONU se sustentan en el mantenimiento de relaciones constantes, fluidas y de buena fe. Para dicho objeto, se establecen Misiones Permanentes por consentimiento mutuo entre ambos sujetos de derecho internacional p&uacute;blico con el prop&oacute;sito, entre otros, de proteger los intereses del pa&iacute;s ante la Secretar&iacute;a General de ONU, dentro del concierto multilateral.</p> <p> Precisa que las Notas constituyen comunicaciones formales intercambiadas entre sujetos de derecho internacional p&uacute;blico (en el caso, entre la Misi&oacute;n Permanente de Chile y ONU), referidas a cuestiones oficiales y que se enmarcan en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de dichas comunicaciones.</p> <p> En este contexto, una comunicaci&oacute;n dirigida al Secretario General de ONU constituye parte integrante de la actuaci&oacute;n diplom&aacute;tica efectuada por el Estado de Chile, a trav&eacute;s de su Representaci&oacute;n Permanente, existiendo, por tanto, un inter&eacute;s comprometido entre ambos sujetos. Por lo expuesto, el Estado se encuentra obligado a respetar el marco de reserva en que se originan las comunicaciones oficiales que se dirigen a la entidad internacional.</p> <p> Chile no puede divulgar dichas comunicaciones sin afectar con ello la relaci&oacute;n que mantiene con ONU, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento evaluaci&oacute;n de ese sujeto de derecho internacional p&uacute;blico. Una respuesta de esa misma naturaleza esperar&iacute;a el Estado ante una situaci&oacute;n similar, basada en el principio de reciprocidad aplicable a las relaciones internacionales.</p> <p> Corresponde a una labor de ese Ministerio velar por el &oacute;ptimo mantenimiento de las relaciones con las Organizaciones Internacionales, resguardando el canal de comunicaci&oacute;n que se efect&uacute;a entre Estados a trav&eacute;s de Notas; lo que constituye un objetivo superior que esta Secretar&iacute;a de Estado debe resguardar en su calidad de colaborador de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales. De otro modo, la funci&oacute;n propia de ese &oacute;rgano se ver&iacute;a afectada.</p> <p> Por tanto, acceder a la entrega de las Notas requeridas afectar&aacute; de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n, rompiendo las confianzas existentes entre ambos sujetos de Derecho, lo que sin duda entorpecer&aacute; el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecuci&oacute;n, direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales entre Chile y el otro sujeto de Derecho Internacional, transform&aacute;ndose el asunto para esta Canciller&iacute;a en un problema de inter&eacute;s nacional. Ello ser&iacute;a contraproducente con la funci&oacute;n primordial de este Ministerio, como lo es el mantener y entablar relaciones con los dem&aacute;s Estados, lo que conllevar&iacute;a afectar, del mismo modo, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Finalmente, cita jurisprudencia de este Consejo referida a reserva de notas diplom&aacute;ticas: C440-09, C2294, C933-14, C1326-15, C5678-18 y C6033-18.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de diciembre de 2019, don Ernesto Reyes P&aacute;vez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N&deg;E330, de 13 de enero de 2020, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y(2&deg;) detallar c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> Por medio de RR.EE. (DIGEJUR) OF. PUB. N&deg;00811, de fecha 27 de enero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo expuesto en su respuesta denegatoria al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de las Notas N&deg;105/2019 (de 25 de octubre de 2019) y N&deg;106/2019 (de 27 de octubre de 2019), todas del Representante Permanente de Chile en Naciones Unidas, dirigidas al Secretario General de dicha organizaci&oacute;n las cuales denegara por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que conforme lo prescrito en el Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos, ratificado por Chile, art&iacute;culo 4, &quot;1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci&oacute;n y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podr&aacute;n adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci&oacute;n, suspendan las obligaciones contra&iacute;das en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las dem&aacute;s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra&ntilde;en discriminaci&oacute;n alguna fundada &uacute;nicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi&oacute;n u origen social&quot;. &quot;3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensi&oacute;n deber&aacute; informar inmediatamente a los dem&aacute;s Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicaci&oacute;n haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensi&oacute;n. Se har&aacute; una nueva comunicaci&oacute;n por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensi&oacute;n&quot;. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n ha indicado el &oacute;rgano, se refiere a dos comunicaciones oficiales contenidas en las notas diplom&aacute;ticas ya individualizadas, del Representante Permanente de Chile en Naciones Unidas, dirigidas al Secretario General de ONU, referidas al ejercicio por parte del Estado de Chile de las facultades descritas precedentemente.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, de conformidad a las causales de reserva alegada por el &oacute;rgano (art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;4 de la Ley de Transparencia), se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y cuando afecte el inter&eacute;s nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales del pa&iacute;s. En tal sentido, se debe hacer presente que las notas diplom&aacute;ticas (aplicable por analog&iacute;as a las comunicaciones formales enviadas entre los sujetos de Derecho Internacional P&uacute;blico analizados en el presente caso), constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misi&oacute;n diplom&aacute;tica acreditada en un pa&iacute;s y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del pa&iacute;s donde aqu&eacute;lla se encuentra. Por su lado, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art&iacute;culo 19 N&deg; 24, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica) se ha dicho que &quot;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&quot;. Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto, puede referirse &quot;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&quot;. Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s, es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que, en las decisiones de los amparos Roles C440-09, C2294-13, C933-14, C1326-15, entre otras, esta Corporaci&oacute;n ha razonado sobre la base de que la difusi&oacute;n de las notas diplom&aacute;ticas podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los pa&iacute;ses involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata, cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a que este Consejo estime que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, referido a Notas Diplom&aacute;ticas enviadas por el Representante Permanente de Chile en Naciones Unidas, dirigidas al Secretario General de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas, de manera unilateral, afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial, la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los sujetos de Derecho Internacional P&uacute;blico involucrados, da&ntilde;ando con ello no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;4 de la Ley de Transparencia, en lo referido a las relaciones internacionales del pa&iacute;s, sino que, adem&aacute;s, de manera probable y espec&iacute;fica, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, de la misma ley, espec&iacute;ficamente, en lo referido a la ejecuci&oacute;n, direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales entre el Estado y la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg;4, de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima, en lo referido a las relaciones internacionales del pa&iacute;s.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ernesto Reyes P&aacute;vez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto Reyes P&aacute;vez y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>