Decisión ROL C8258-19
Reclamante: JORGE QUINTANA SALGADO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O’HIGGINS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O?Higgins, ordenando entregar al reclamante copia del sumario administrativo pedido, previa reserva de los datos personales de contexto que allí se contengan. Lo anterior, por cuanto se trata de un sumario administrativo afinado y, por tanto, sujeto al principio de publicidad de los actos de la administración del Estado. Se hace presente, que la entrega deberá realizarse en forma presencial previa acreditación por parte del solicitante de su calidad de mandatario de los padres de la persona sobre quien versa la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/17/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8258-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Jorge Quintana Salgado</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, ordenando entregar al reclamante copia del sumario administrativo pedido, previa reserva de los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de un sumario administrativo afinado y, por tanto, sujeto al principio de publicidad de los actos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Se hace presente, que la entrega deber&aacute; realizarse en forma presencial previa acreditaci&oacute;n por parte del solicitante de su calidad de mandatario de los padres de la persona sobre quien versa la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo rol C1335-13, C704-14 y C1794-15, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8258-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2019, don Jorge Quintana Salgado solicit&oacute; al Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, copia &iacute;ntegra de sumario administrativo instruido por la Direcci&oacute;n de Servicio de Salud respecto del fallecimiento de la persona que indica, fallecida el d&iacute;a 2 de septiembre de 2016, en el Hospital de Santa Cruz.</p> <p> Acompa&ntilde;a certificado de nacimiento certificado de defunci&oacute;n y mandato judicial y especial amplio conferido por Leonardo Andr&eacute;s Solar Campos y Nadia Nicol Silva Gonz&aacute;lez, padres de la menor fallecida.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de diciembre de 2019, el Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins respondi&oacute; indicando que &quot;se ha requerido oposici&oacute;n de terceros, seg&uacute;n lo indicado en el Art. 20 de la Ley N&deg; 20.285, donde el funcionario involucrado ejerce su derecho a negarse a la entrega de la informaci&oacute;n de manera fundada, inhabilit&aacute;ndonos para la entrega de la misma&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, mediante Oficio E323, de 13 de enero de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (6&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> La reclamada, mediante Ord. N&deg; 85, de 20 de enero de 2020, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendida la oposici&oacute;n formulada por uno de los sumariados durante la tramitaci&oacute;n de una solicitud de acceso anterior formulada por el mismo requirente, se determin&oacute; negar nuevamente la informaci&oacute;n pedida. Sin embargo, se trata de un sumario completamente afinado.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E2069 y E2070, de fechas 14 y 17 de febrero de 2020, respectivamente.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que dichos terceros hayan presentado descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia del sumario administrativo instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4771, de 27 de diciembre de 2016, que a la fecha de la solicitud ten&iacute;a el car&aacute;cter de afinado.</p> <p> 2) Que, en lo referido a los sumarios administrativos, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C903-12, en la cual sostuvo que &laquo;...el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&raquo;. En tal sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &laquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&raquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual este Consejo no advierte de que forma su publicidad pueda afectar derechos de terceros, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Servicio de Salud O&rsquo;Higgins que entregue al peticionario el sumario solicitado, tarjando previamente, todo dato personal de contexto, por ejemplo, c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, finalmente, se hace presente que atendido que el sumario cuya entrega se ordena comprende datos de una menor fallecida, la que si bien no es titular de datos personales en los t&eacute;rminos de la ley N&deg; 19.628, ello no implica desconocer en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico cualquier otra forma de protecci&oacute;n de los datos de los fallecidos, en especial su causa de su muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo rol C1335-13, C704-14 y C1794-15, entre otras. De esta forma, atendido que el requirente act&uacute;a en calidad de mandatario de los padres de la persona sobre quien versa el sumario, la informaci&oacute;n reclamada deber&aacute; serle entregada de acuerdo con el 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, esto es, de manera presencial y previa acreditaci&oacute;n de su calidad de representante legal de Leonardo Andr&eacute;s Solar Campos y Nadia Nicol Silva Gonz&aacute;lez, de conformidad a la normativa citada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Quintana Salgado, en contra del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del sumario administrativo instruido por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4771, de 27 de diciembre de 2016, tarjando previamente, todo dato personal de contexto, por ejemplo, c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de acuerdo con el 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, esto es, de manera presencial y previa acreditaci&oacute;n de su calidad de representante legal de Leonardo Andr&eacute;s Solar Campos y Nadia Nicol Silva Gonz&aacute;lez, de conformidad a la normativa citada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Quintana Salgado, al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins y a los terceros interesados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>