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DECISIÓN AMPARO ROL C8260-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera.</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, respecto de diversos antecedentes del ex funcionario policial que consulta.</p>
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Se ordena la entrega de información sobre la existencia de alguna reunión o encuentro formal o informal, de autoridades o funcionarios de Carabineros con el Sr. Pérez Rojas; la fecha de inicio de labores, servicios, funciones o símil, como profesor, ayudante o bajo cualquier formato o razón, del mismo funcionario, en la Escuela de Carabineros y en la Academia Superior de Ciencias Policiales, y en el evento que hubiese cesado, se indique la fecha en que ello ocurrió; y la fecha de ingreso, bajo cualquier modalidad laboral, contractual o de servicios, del Sr. Pérez Rojas a Carabineros de Chile.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse otorgado respuesta incompleta.</p>
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Asimismo, se ordena la entrega de copia de la hoja de vida y de calificación del funcionario aludido, debiendo el órgano tarjar los datos personales de contexto que dicha información contenga; y sobre los montos pagados al mismo funcionario, con cargo a Carabineros de Chile, en el período que indica. Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Finalmente, se rechaza respecto del número de causas penales en que el ex funcionario policial participó en su condición de fiscal del Ministerio Público y si se hubiese entregado regalos, presentes o donaciones al mismo, con cargo a Carabineros, por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información, rol C8260-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2019 don Cristián Cruz Rivera requirió a Carabineros de Chile, respecto del funcionario policial que indica, lo siguiente:</p>
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a) "Me informe sobre la existencia de toda reunión o encuentro formal, informal, protocolar u otro, invitación, audiencia, presentación, comida, desayuno, almuerzo u otro que involucrase a una o más autoridades o funcionarios de Carabineros con el Sr. Pérez Rojas, desde el mes de agosto del año 2014 a la fecha.</p>
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b) Se me informe, acorde los antecedentes o información de Carabineros sean de J.1, J.2, Dirección Jurídica, Asuntos Internos u otra dependencia institucional, el número de causas penales en que el Sr. Pérez Rojas, en su condición de fiscal del Ministerio Público, lograse, entre el 1 de enero del año 2014 a la fecha, condena contra de personal de Carabineros cualquier delito. Lo anterior, es sin perjuicio de la información que puedo solicitar al Ministerio Público u otro órgano.</p>
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c) Copia de toda la hoja de vida y de calificación bajo cualquier denominación que tenga, del Sr. Pérez Rojas.</p>
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d) Se me indique la fecha de inicio de labores, servicios, funciones o símil, como profesor, ayudante o bajo cualquier formato o razón, del Sr. Pérez Rojas en la Escuela de Carabineros. En evento que hubiese cesado definitivamente de labores en tal me indiquen la fecha en que ello ocurrió.</p>
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e) Se me indique la fecha de inicio de labores, servicios, funciones o símil, como profesor, ayudante o bajo cualquier formato o razón, del Sr. Pérez Rojas en la Academia Superior de Ciencias Policiales. En evento que hubiese cesado definitivamente de labores en tal me indiquen la fecha en que ello ocurrió.</p>
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f) Se me indique la fecha de ingreso, bajo cualquier modalidad laboral, contractual o de servicios, del Sr. Pérez Rojas para Carabineros de Chile, en especial y fecha en que pasó a retiro de la institución.</p>
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g) En caso que se hubiese remitido u entregado regalos, presentes o donaciones al Sr. Pérez Rojas o su familia, con cargo a Carabineros o sus órganos dependientes, desde el año 2011 en adelante, pido se me informe sobre tales.</p>
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h) Se me informen por mes los montos percibidos, pagados, enterados o devueltos, bajo todo concepto sueldo, honorarios, viáticos, gratificaciones, asignaciones, etcétera, al Sr. Pérez Rojas con cargo, total o parcial, a Carabineros de Chile, desde el 1 de enero de 2019 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de diciembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 443, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento, señalando que lo requerido en las letras a), b), d), e), f) y g), ya fue contestado al solicitante a través de Resolución Exenta N° 369, de fecha 17 de octubre de 2019, remitiéndose a lo allí señalado.</p>
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Acto seguido, con relación a lo solicitado en las letras c) y h), el órgano denegó su entrega de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto habiéndose notificado al tercero su derecho a oponerse a la entrega de la información, éste se opuso, quedando la institución impedida de proporcionar la documentación consultada, haciendo mención a lo dispuesto en la ley N° 19.628, en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, y a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 1154-2017, y tarjando los datos personales del tercero de las comunicaciones que adjuntó.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2019, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "la ley no impide efectuar las peticiones en razón de solicitudes anteriores, sin perjuicio de lo cual lo consultado en esta ocasión no es exactamente igual a una anterior. En definitiva no dan respuesta a esos puntos".</p>
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Acto seguido, reclamó que "A los puntos 3° y 8° el Sr. Rojas se opone a la entrega de la información en cuestión. Indicar que respecto a todo dato sensible que pueda aparecer en los antecedentes solicitados se tarja o borra, pero no se me puede negar todo lo requerido en esos puntos, dado el principio de divisibilidad y el derecho a acceso a información pública".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E408, de fecha 14 de enero de 2020, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio N° 11, de fecha 21 de enero de 2020, el órgano evacuó sus descargos, reiterando todo lo señalado en su respuesta, informando los datos de contacto del tercero, y adjuntando copia de la notificación al tercero, de su oposición, y de la respuesta a la solicitud anterior.</p>
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En su presentación, el tercero se opuso a la entrega de la información requerida en las letras c) y h), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.628, en relación con el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, señalando que "la Hoja de Vida es un registro escrito que se ubica en la carpeta personal de cada funcionario y donde se registra información de tipo administrativa que dice relación, con beneficios, derechos, ascensos, sanciones, felicitaciones, y otros, de actualización permanente, de tal suerte que la oficial para todo efecto, es la última actualización contenida en la carpeta personal (...)La Hoja de Vida contiene anotaciones relativas a las licencias médicas otorgadas, al número de días y la afección diagnosticada. Contiene además autorizaciones de feriados, permisos, comisiones de servicios, cursos realizados, especialidades reconocidas, ascensos, También contiene referencias familiares como autorización para contraer matrimonio, datos del cónyuge, de los hijos, domicilios, Se registran además sanciones administrativas y felicitaciones", y que "las remuneraciones se encuentran publicadas en la página web de Carabineros, y al requerir por este medio la misma información que ya es pública, se pretende acceder a datos reservados. Esto por cuanto las remuneraciones se registran en un documento que no sólo registra ese datos, sino también los descuentos o cargos por consumos o compras personales tales como, cargos por atenciones médicas, cargos por uso de instalaciones institucionales de tipo recreacional, descuentos por préstamos de diverso tipo, pensiones alimenticias, etc. Además se consignan datos tales como domicilio, unidad a la que pertenece, y que podrían afectar la protección de mi seguridad, la de mi familia o la esfera de mi vida privada".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó notificar y dar traslado del amparo al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, esto es, a don Patricio Pérez Rojas, mediante Oficio N° E1628, de fecha 4 de febrero de 2020.</p>
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Mediante comunicación de fecha 7 de febrero de 2020, el tercero manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, en los mismos términos expuestos ante el órgano reclamado, informando que "Como primer punto se debe aclarar que de acuerdo a las disposiciones reglamentarias, Hoja de Vida y Calificación son documentos distintos con finalidades diferentes y por lo tanto de distinta naturaleza. En tal sentido la solicitud del recurrente induce a error al situar en un mismo punto registros diferentes que no son posibles de refundir, y por lo tanto genera incertidumbre para la autoridad requerida en cuanto al requerimiento".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta y negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relativas al ex funcionario policial que indica. Al respecto, el órgano informó que ya había dado respuesta a una solicitud anterior sobre la misma materia, y denegó parte de la información en virtud de la oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con en el artículo 21 N°2 de la misma ley.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en las letras a), b), d), e), f) y g), el órgano informó que había dado respuesta con anterioridad a dicha petición, mediante Resolución Exenta N° 369, de fecha 17 de octubre de 2019, remitiéndose a lo allí señalado. En dicho contexto, se procederá a revisar punto por punto lo informado.</p>
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4) Que, en primer término, con relación a lo consultado en la letra a), el órgano se limitó a señalar que, habiendo consultado en el Portal de la Ley de Lobby, no se encontraron registros de reuniones con el Teniente Coronel (R) Pérez Rojas. Al respecto, cabe tener presente que lo requerido no se refiere a una reunión al tenor de lo dispuesto en la ley de lobby, sino que se refiere a cualquier reunión de carácter formal, informal, desayuno, almuerzo, comida o presentación en que hubieren participado funcionarios de la institución con el Sr. Pérez Rojas, durante el período que indica, no limitando su consulta solo a las reuniones que tengan el carácter de "Lobby", al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la ley N° 20.730. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información consultada.</p>
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5) Que, en segundo término, respecto de lo pedido en la letra b), el órgano informó que los datos que consulta no se encuentran en poder de Carabineros, sino que son de competencia del Ministerio Público, derivando su solicitud a dicha institución. En la especie, cabe tener presente que lo requerido se refiere al número de causas que, en su condición de fiscal del Ministerio Público, logró condena en contra del personal de Carabineros. En razón de lo anterior, resultan plausibles las alegaciones del órgano, en el entendido de que es el Ministerio Público el órgano competente para atender la solicitud, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por tratarse de personal de dicho organismo. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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6) Que, en tercer término, en lo que atañe a lo consultado en los literales d) y e), en la Resolución Exenta N° 369, el órgano manifestó que remitiría en archivo PDF información respecto de los servicios como profesor en ambas instituciones. Sin perjuicio de lo anterior, en esta instancia, Carabineros no adjuntó documentación alguna respecto de lo mencionado. En consecuencia, se acogerá el amparo respecto de este punto, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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7) Que, en cuarto término, con relación a lo pedido en la letra f), en la mencionada resolución, el órgano se limitó a señalar la fecha de retiro de la institución por parte del funcionario, sin señalar la fecha de ingreso, bajo cualquier modalidad laboral, contractual o de servicios, del Sr. Pérez Rojas para Carabineros de Chile. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta, se acogerá el presente amparo, respecto de esta letra.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de lo requerido en el literal g), el órgano informó que "consultados los registros del Departamento de Relaciones Públicas de Carabineros de Chile, no consta la entrega de algún obsequio o presente al Teniente Coronel (R)". En consecuencia, habiéndose dado respuesta a la solicitud, se rechazará el amparo respecto de esta parte.</p>
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9) Que, en tercer lugar, con relación a lo solicitado en las letras c) y g), esto es, copia de la hoja de vida y de calificaciones del funcionario y los montos pagados al mismo por parte de la institución, el órgano denegó su entrega en virtud de la oposición del tercero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 21 N°2 de la citada ley. En cuanto a las hojas de vida de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada, en las decisiones de amparo roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17 y C1241-18, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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10) Que, luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, "El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación. La decisión que se emita se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física". Asimismo, la hoja de vida, deberá contener en términos generales, un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño funcionario durante el correspondiente período de calificación, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario. En dicho contexto, las hojas de vida contienen antecedentes personales de los funcionarios, antecedentes profesionales, calificaciones, cursos, sanciones, beneficios, licencias médicas, y diversas estadísticas.</p>
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11) Que, por su lado, respecto de los montos pagados al funcionario por la institución, atendida la naturaleza de la información requerida, por tratarse de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja o trabajó para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los cuales se encuentra Carabineros, queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, viáticos o cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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12) Que, asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. En tal sentido, la solicitud de información de la especie, se refiere a las montos percibidos por el funcionario público que individualiza, quien cumplió funciones en Carabineros de Chile, por lo que el requerimiento se refiere a información de carácter público, que, a mayor abundamiento, se vincula con antecedentes que deben ser publicados en el portal de Transparencia Activa del órgano reclamado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7, letra d), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en concordancia con lo precedentemente señalado, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las alegaciones del tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la hoja de vida y de la hoja de calificaciones del funcionario consultado, y de los montos pagados al mismo por parte de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los referidos funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, rechazándolo respecto de lo requerido en las letras b) y g), por haberse otorgado respuesta oportuna y consistente con la requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre la existencia de toda reunión o encuentro formal, informal, protocolar u otro, invitación, audiencia, presentación, comida, desayuno, almuerzo u otro que involucrase a una o más autoridades o funcionarios de Carabineros con el Sr. Pérez Rojas, desde agosto del año 2014 a la fecha de la solicitud; copia de la hoja de vida y de calificación del funcionario aludido; sobre la fecha de inicio de labores, servicios, funciones o símil, como profesor, ayudante o bajo cualquier formato o razón, del mismo funcionario, en la Escuela de Carabineros y en la Academia Superior de Ciencias Policiales, y en el evento que hubiese cesado definitivamente de labores, se indique la fecha en que ello ocurrió; fecha de ingreso, bajo cualquier modalidad laboral, contractual o de servicios, del Sr. Pérez Rojas para Carabineros de Chile; y sobre los montos percibidos, pagados, enterados o devueltos, bajo todo concepto sueldo, honorarios, viáticos, gratificaciones, asignaciones, etcétera, al mismo, con cargo, total o parcial, a Carabineros de Chile, desde el 1 de enero de 2019 a la fecha de la solicitud.</p>
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En el caso de la hoja de vida y de calificaciones, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los referidos funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, y a don Patricio Pérez Rojas, en su calidad de tercero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>