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DECISIÓN AMPARO ROL C8261-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Rafael Trivelli Díaz.</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega de los antecedentes, estudios, bases de comparación, informes y cualesquier referencia tomada en consideración por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al Área Homogénea WSS106 de la Comuna de La Florida.</p>
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Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la Resolución Exenta N° 28, de 2018, y de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles que forman parte del área homogénea consultada, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C970-18, C2328-18, C2738-18, C3905-18 y C675-19.</p>
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Se rechaza respecto de información referida a que se señale cuál es el fundamento para que, en un área homogénea, existan predios agrícolas y no agrícolas, estando los primeros exentos total o parcialmente de impuesto territorial, y afectos los segundos, y se le asigne a todos el mismo valor por metro cuadrado, por no haberse incluido en la solicitud que dio origen al presente reclamo y por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y no una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8261-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2019, don Rafael Trivelli Díaz solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, lo siguiente: "antecedentes, esto es estudios, información, bases de comparación, informes y cualesquier referencia tomada en consideración por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al Área Homogénea WSS106 de la Comuna de La Florida, y demás antecedentes tenidos a la vista para ello. Solicita especialmente oficio interno que haya hecho la determinación precedente".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de noviembre de 2019, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0017501, el SII dio respuesta a la solicitud señalando, en síntesis, que "sólo es posible entregar parcialmente la información requerida, la cual se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web institucional www.sii.cl, menú preguntas frecuentes, específicamente, accediendo al link http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/arbol_contribuciones_1181.htm. Además, se entregarán los documentos denominados ‘Estudio de Precios de Construcción. Proceso de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2018’ y ‘Documento Respuesta. Informe Antecedentes Reavalúo 2018’, en los cuales podrá acceder a parte de la información requerida, documentos que se adjuntan a la presente resolución, a través de dos archivos en formato PDF. Finalmente se comunica que, ingresando al Link (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, podrá acceder directamente a información sobre las muestras utilizadas en la determinación del valor unitario de terreno para el proceso de Reavalúo 2018, los cuales son visibles para el propietario registrado en la Cartografía Digital".</p>
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Acto seguido, deniega la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°2 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2 letra f), y 4 de la ley N° 19.628, y artículo 35 del Código Tributario, agregando que "parte de la información requerida se encuentra contenida en los Formularios N° 2890, por lo que para este Servicio resulta imposible dar respuesta total en los términos formulados, ya que este organismo no obtiene dicha información desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la ‘Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces’, Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más personas, teniendo especialmente presente que se trata de información patrimonial. Además, dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como sería la declaración realizada en el Formulario N° 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario (...) por todo lo cual este Servicio se encuentra impedido de divulgar, en esta parte, la información solicitada, en atención a que se trata de información patrimonial sujeta a reserva tributaria", haciendo mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema15406-2019, y señalando, finalmente, los enlaces a páginas web donde puede acceder a información relativa a los procesos de reavalúo de bienes inmuebles.</p>
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3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2019, don Rafael Trivelli Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "Se solicita al SII información relativa a antecedentes y fundamentos para determinación de valor de metro cuadrado para zona homogénea WSS106 de la comuna de La Florida. Se requiere de ese organismo la entrega de la información tenida a la vista (que, de acuerdo a su propia respuesta debe ser la mínima a ser considerada para determinar el precio), sin solicitarse antecedentes particulares respecto de enajenaciones de predios en esa zona, sino antecedentes generales, de acceso público o no, tenidos a la vista, su estudio y fundamentos para determinar el valor señalado. El Servicio remite antecedentes generales que nada tiene que ver con lo solicitado y se escuda en el secreto tributario para no hacer entrega de la información solicitada", señalando los antecedentes que se deberían tener a la vista para el Reavalúo.</p>
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Acto seguido, reclamó que "La solicitud hecha al Servicio se refiere a los antecedentes tenidos a la vista para determinar el valor del metro cuadrado en el área homogénea, conjunto de antecedentes que no se informan aduciendo uno de los criterios, que por lo demás, y como señala el mismo Servicio se refiere a las ‘transferencias efectivas efectuadas entre 2013 y 2017’, criterio que no corresponde a cada una de ellas en particular, sino a todas en general, lo que no constituye las razones aducidas para denegar parcialmente la información, pues no se solicita la entrega de información particular. Omite también el Servicio cualquier referencia a los antecedentes que a lo menos debe, según señala, tener a la vista, ni al razonamiento que concluya el valor determinado fundado en esos antecedentes. La solicitud de información señala claramente que se solicitan los antecedentes que, en su conjunto, fundamentan el avalúo del área homogénea, que no corresponden a cada uno de los criterios señalados sino al acto administrativo mediante el cual el Servicio, tomando en cuenta distintos antecedentes, determina ese valor (...) El Servicio de Impuestos Internos hizo entrega de informaciones generales, que no dicen relación alguna con la información específica solicitada, aduciendo la causal del artículo 21 número 2 de la Ley 20.285, en circunstancias que esa no es la información solicitada, y omite tanto la información referida a las antecedentes tenidos a la vista para determinar el valor por metro cuadrado del Área Homogénea WSS106 de la Comuna de La Florida, como los fundamentos y análisis de estos antecedentes", adjuntando copia de la solicitud, de la respuesta, de informes y del proceso de Reavalúo de bienes no agrícolas de 2018.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E409, de fecha 14 de enero de 2020, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 29 de enero de 2020, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "cabe hacer presente que, ante el amparo interpuesto por el solicitante, éste circunscribió su solicitud a aspectos determinados, excluyendo expresamente de su petición la información que este Servicio obtiene desde el Formulario N° 2890, ya que, en lo pertinente señaló: ‘(...) sin solicitarse antecedentes particulares respecto de enajenaciones de predios en esa zona, sino antecedentes generales, de acceso público o no, temidos a la vista, su estudio y fundamentos para determinar el valor señalado’ [sic]. En virtud de lo anterior, se volvió a consultar a la Subdirección de Avaluaciones de este Servicio, con la aclaración y delimitación que ahora hizo el peticionario, a fin de evaluar la entrega de la información específica sobre el valor de metro cuadrado para la zona homogénea WSS106, de la comuna de La Florida, excluyendo la información relativa al Formulario N° 2890, en lo que dice relación a las enajenaciones de predios en esa zona, y la referida Subdirección señaló que, en estos nuevos términos, era factible acceder hoy a la entrega de dicha información, por lo cual se accederá a lo requerido, solicitando para ello someternos a un procedimiento SARC, según se indicará y para lo cual, cumplimos con informar lo siguiente", señalando las etapas que componen el proceso específico de determinación del valor a partir de lo indicado en el "Informe Antecedentes Reavalúo 2018", como la Determinación del AH y la Determinación del Valor Unitario de Terreno, agregando que "Como se puede apreciar, la entrega de información no es solo de carácter general, haciéndose alusión a una descripción particular del Área Homogénea solicitada".</p>
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Acto seguido, argumentó que "cabe señalar que las transferencias efectivamente realizadas entre los años 2013 y 2017, constituyen la principal fuente de información y más relevante antecedente tomado en consideración para la determinación del valor unitario de terreno del Área Homogénea WSS106 de la comuna de La Florida, pero dicha información no es posible entregarla, por las razones ya señaladas en la Res. EX. Nro.: LTNot 0017501. Luego, no es objeto de este amparo discutir la entrega o denegación de los antecedentes relativos a las transferencias efectivamente realizadas entre los años 2013 y 2017, obtenidas por el SII desde el Formulario N° 2890, en atención a que, como ya se señaló, el propio recurrente renunció expresamente a solicitar dicha información, circunscribiendo en forma clara y delimitada su amparo cuando señaló ‘(...) sin solicitarse antecedentes particulares respecto de enajenaciones de predios en esa zona, sino antecedentes generales, de acceso público o no, temidos a la vista, su estudio y fundamentos para determinar el valor señalado’ [sic], por ello se entregan ahora en estos descargos todos los antecedentes relativos al Área Homogénea consultada, sin incluir precisamente los relativos a las enajenaciones o transferencias de inmuebles del Área Homogénea objeto de su petición", reiterando su denegación respecto de las transferencias contenidas en el Formulario 2890, agregando que "cabe comunicar que, si bien a la época de la solicitud de información se configuraban las causales legales de reserva establecidas en los artículos 5, 10, 15 y 21 N° 2 y N° 5, todos de la Ley N° 20.285, en relación al inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, en atención a que la información que no se entregó en la Resolución Exenta 0017501, de fecha 29.11.2019, es precisamente la relativa a las transferencias de inmuebles ocurridas para el último proceso de reavalúo en el Área Homogénea consultada, ya que el solicitante no acreditó ser el dueño de alguno de los inmuebles ubicados en dicha Área Homogénea ni acompañó poder o mandato para representar a los dueños de los mismos y la información relativa a las referidas transferencias de inmuebles se encuentra amparada principalmente en el artículo 35 del Código Tributario (...) dicha información se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en Declaraciones Juradas de éstos, como sería la declaración realizada en el Formulario N° 2890".</p>
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Finalmente, indicó que "Precisamente en virtud de lo razonado en los párrafos anteriores es que no se realizó el procedimiento de oposición y por lo cual no resulta necesario en este escenario proceder al mismo ni proporcionar los datos de contacto requeridos, ya que precisamente dicha información es la que el solicitante señala expresamente que prescinde de ella, delimitando su petición a los restantes antecedentes no relativos al Formulario N° 2890, los cuales se entregan en estos descargos, según ya se analizó", solicitando dar aplicación al procedimiento SARC al presente amparo.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E1734, de fecha 6 de febrero de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la información aportada por el órgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar la infracción cometida por el Servicio, especificando qué información de la solicitada no le ha sido entregada.</p>
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Mediante presentación enviada por correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2020, el reclamante manifestó su disconformidad, señalando en síntesis, que "a) Los tres enlaces llevan a planos de precios elaborados por el SII, sin señalar sus fundamentos. Es decir, la respuesta es que la determinación del precio de un metro cuadrado en un AH se basa en la determinación del precio de un metro cuadrado hecha previamente por el SII, y así sucesivamente, un argumento circular. b) Por otra parte, al observarse los planos se concluye que el AH en cuestión solo se determinó como tal en 2017. Aparece como tal en los planos de precio de reavalúo correspondientes a 2018 y 2017 (como puede observarse en el sitio web del Servicio). En el plano correspondiente a 2014 el área en cuestión (que hoy corresponde al AH WSS106) pertenece al AH RSS103, y en el plano correspondiente a 2013 la misma área aparece dividida, estando una parte en el AH RSS103 y otra parte en el AH EBB091. c) En tercer lugar, al observarse hoy el AH WSS106, en la misma área, además de una cincuentena de predios de forma regular, todos urbanos, eriazos con un valor por metro cuadrado de $6.367.-, hay tres predios (Rol 6400-44, Rol 6400-45 y 6400- 47) agrícolas, el primero y el tercero exentos totalmente y el segundo exento parcialmente, con un valor por metro cuadrado de $6.367.- Ello significa que en una misma área homogénea, y al mismo precio por metro cuadrado, hay predios agrícolas y no agrícolas, y predios exentos, exentos parcialmente, y no exentos. En resumen, tenemos que la información entregada por el SII no aclara ninguna de las dudas que llevaron a esta solicitud de información, esto es, los criterios y fundamentos considerados y ponderados por el SII para determinar la zona homogénea (con predios urbanos y rurales al mismo valor, unos exentos, otros no), y el valor por metro cuadrado determinado para ella".</p>
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Asimismo, indicó que "Es del caso que la presente solicitud tiene por objeto saber qué criterios, y que ponderación se les dio para determinar el valor del AH", haciendo mención al artículo 16 de la Ley N° 19.880 Ley de Bases del Procedimiento Administrativo, el cual consagra el principio de Transparencia y Publicidad, agregando, finalmente, que "Ya conocido el acto o resolución del SII (determinación del AH y del valor de metro cuadrado en ella) y el procedimiento (que ha sido latamente explicado por el servicio) resulta necesario conocer sus fundamentos. Al determinar el AH y el precio, el Servicio tiene que haber sopesado, aquilatado, ponderado la información en su poder para llegar a esa conclusión. Es perfectamente posible que la única información que se haya utilizado sea la referente a los valores de transferencia, en cuyo caso correspondería que el Servicio informara aquello, es decir, que siendo ese el único antecedente tenido a la vista para la determinación del precio, no se puede revelar por estar sujeto a reserva (...) El Servicio de Impuestos Internos ha omitido la entrega de los fundamentos, antecedentes y ponderación de ellos para determinar el valor por metro cuadrado del AH WSS106, y la reserva especifica de uno de esos antecedentes, que se refiere a antecedentes particulares referidos a cada una de las transferencias tenidas a la vista, pero no a la generalidad, o promedio de éstos, no obsta que (a) se señale qué fundamentos o antecedentes se tuvieron a la vista, y (b) cómo se ponderaron aquellos, (c) cuál es el fundamento para que, en un área homogénea, existan predios agrícolas y no agrícolas, estando los primeros exentos total o parcialmente de impuesto territorial, y afectos los segundos, y se le asigne a todos el mismo valor por metro cuadrado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los antecedentes, estudios, bases de comparación, informes y cualesquier referencia tomada en consideración por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al Área Homogénea WSS106 de la Comuna de La Florida, y demás antecedentes tenidos a la vista para ello, incluyendo el oficio interno que haya hecho su determinación. Al respecto, el órgano denegó la entrega por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación al artículo 35 del Código Tributario, y que corresponde a datos que dicho Servicio no obtiene desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, a través de la "Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", Formulario N° 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante manifestó que requiere la entrega de la información tenida a la vista, sin solicitarse antecedentes particulares respecto de enajenaciones de predios en esa zona, sino antecedentes generales, de acceso público o no, tenidos a la vista, su estudio y fundamentos para determinar el valor señalado. En virtud de lo anterior, en sus descargos, el SII entregó información más detallada respecto de la forma de cálculo del valor unitario del terreno, no obstante el reclamante manifestó su disconformidad con dicha respuesta, toda vez que no se referiría al cálculo y criterios respecto del valor del metro cuadrado en el área homogénea que indica.</p>
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3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, en segundo lugar, a modo de contexto previo, es menester señalar que la tasación fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas, corresponde a la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (artículo 4° de la ley N° 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1° de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces, razón por la cual dicho Servicio por medio de diversas resoluciones fijó los valores de terrenos y construcciones, para el reavalúo de los Bienes Raíces no Agrícola. Por su parte, por Resolución Exenta N° 11, de 30.01.2018, el SII fijó los valores de montos de avalúos exentos, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensión de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determinó refundirlas y complementarlas en un único instrumento, correspondiente a la Resolución Exenta N° 28, de 09 de marzo de 2018, que en su Anexo N° 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del país, su sectorización en Áreas Homogéneas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1 julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada Área Homogénea.</p>
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5) Que, respecto del proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces, el propio SII en su sitio web señala que "El avalúo de un bien raíz se determina utilizando las medidas de terreno y construcciones registradas en el SII, lo que se denomina catastro físico de los bienes raíces, y tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones determinadas por el Servicio. Este catastro se actualiza periódicamente con información proveniente de distintas fuentes como propietarios de los bienes raíces, municipalidades, Ministerio de Bienes Nacionales, etc. Los valores unitarios de terrenos y construcciones para el Reavalúo 2018 constan en los anexos de la Resolución Exenta N° 28 de 2018. En el caso de los valores unitarios de los terrenos, éstos se encuentran registrados en los planos de precios de terrenos, los cuales están disponibles para su consulta en el Portal de Reavalúo 2018" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7050.htm). Asimismo, agrega que "La definición de la conformación de cada Área Homogénea se realizó dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicación, las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analizó la normativa urbanística contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del análisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reavalúo del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrará además, la ficha de cada Área Homogénea, separada por comuna" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm); y, que "Para la definición del Valor Unitario de Terreno por m² de cada Área Homogénea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más representativas para cada Área Homogénea" (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p>
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6) Que, en tercer lugar, los antecedentes pedidos corresponden a información esencialmente pública por ser fundamento, por una parte, de la Resolución Exenta del SII N° 28, de 2018, que en su Anexo N° 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del país, su sectorización en áreas homogéneas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ); y por la otra, de la decisión del SII relativa al actual avalúo fiscal de todos los bienes raíces que comprende cada área homogénea. Al efecto, es relevante señalar que el actual avalúo de una propiedad, así como aquel relativo a fechas pasadas, es información divulgada libremente por el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de avalúo de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un "certificado de avalúo fiscal simple" o un "certificado de avalúo fiscal para trámite de la posesión efectiva".</p>
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7) Que, en relación a la materia objeto del presente amparo, conviene tener presente lo expuesto por el SII con ocasión de los descargos presentados en esta sede durante la tramitación del amparo Rol C2738-18, en el cual sostuvo que "Los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinación del valor de las áreas homogéneas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados; y, se alimentan, además, con las Declaraciones Juradas sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces (F2890), (...). Adicionalmente y como ya se indicó precedentemente, este Servicio imparte instrucciones técnicas y administrativas para realizar la tasación". Igualmente, en dicha presentación declaró que los antecedentes tenidos a la vista para el reavalúo 2018 "comprenden, al menos lo siguiente": i. Información contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), vigentes para el territorio nacional, regional, intercomunal y comunal; ii. Informacion disponible en otras normativas que señalan áreas de riesgo, de prohibición de construir, de protección, afectas a bien nacional de uso público o similares, provenientes de organismos gubernamentales; iii. Catastro de Bienes Raíces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del año 2015, primer y segundo semestre del año 2016 y primer y segundo semestre del año 2017, a fin de determinar la caracterización de cada comuna y área homogénea, en esencial en cuanto a destinos, calidades constructivas, niveles de densificación, equipamiento, tamaños prediales, piso máximo edificado, metros cuadrados construidos destinados a comercio u oficinas, entre otros; iv. Planos y fichas técnicas de áreas homogéneas vigentes al momento de realizar el estudio; v. Visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los años 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo del país; vi. Información de prensa nacional y regional, disponibles en línea en los diversos portales de cada medio de comunicación, consultadas durante el periodo en estudio; y, vii. Reuniones de los múltiples equipos de trabajo, realizadas entre los años 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo de todo el país. En consecuencia, este Consejo entiende que los antecedentes previamente descritos, así como datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, además de los criterios de evaluación aplicados en cada caso, corresponden a la información pedida, en lo que diga relación con el área homogénea que indica, de la comuna de La Florida.</p>
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8) Que, no obstante lo anterior, el SII, respecto de las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripciones de Bienes Raíces, sostuvo que se trata de antecedentes que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario y afectación a la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas, esto es, las contempladas en el artículo 21 N° 5 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sin perjuicio de que en el presente amparo el solicitante no se ha requerido copia de los Formularios 2890 ni datos específicos de las compraventas que se hubieren ponderado para fijar los valores, sino solo información general respecto de las mismas, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es plasmada en el formulario N° 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial. Luego, respecto de la alegación del SII, referida a que la entrega de la información reclamada contenida en los Formularios 2890 infringe el secreto tributario regulado en el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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10) Que, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisión del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11°, en cuanto a que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N° 2890, ‘Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces’, no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N° 1 del Decreto Ley N° 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie".</p>
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11) Que, por su parte el considerando 12° de la citada decisión estableció que "a mayor abundamiento, el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma información contenida en el Formulario N° 2890 del Servicio de Impuestos Internos- señala que son registros esencialmente públicos ‘por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes’". De igual forma, vale tener presente que, en este caso, el reclamante solo hace referencia a información general tenida a la vista para determinar el valor de terreno del área homogénea consultada y no comprende el acceso a antecedentes particulares tales como la identidad de las personas o la ubicación de los inmuebles involucrados en las compraventas informadas. Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracción al secreto tributario, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos básicos que permitirían acceder, respecto de personas específicas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinación de sus cargas impositivas, razón por la cual se desestimará la alegación del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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12) Que, con relación a la alegación del órgano requerido, en orden a que la entrega de la información pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad económica y de los derechos comerciales y económicos de un elevado número de personas, se debe tener presente lo señalado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, en el sentido de que "la información contenida en la base de datos catastral de propiedades agrícolas y no agrícolas, proviene de fuentes de acceso público, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicación o transferencia a terceros-, no requiere autorización de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la Ley N° 19.628".</p>
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13) Que, en efecto, la información que obra en poder del órgano reclamado, referida a las enajenaciones de bienes raíces, que constan en las respetivas escrituras públicas y en la posterior inscripción de las mismas, son datos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aquél debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son públicos de fuente accesible al público, pues el requirente podría concurrir a cada uno de los notarios y conservadores del país que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisión de los índices pertinentes podría acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha información consta. En consecuencia, constituyendo la información sobre las propiedades transferidas, documentación que consta en bases de libre acceso al público, no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes raíces, razón por la cual será desechada la alegación del órgano requerido que se enmarcaría en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, finalmente, vale tener presente que lo requerido, en la especie, se refiere a los fundamentos, antecedentes y la ponderación de ellos para determinar el valor del metro cuadrado, particularmente, en el área homogénea AH WSS106, y la reserva de antecedentes particulares referidos a cada una de las transferencias tenidas a la vista, pero no a la generalidad, o promedio de éstos, constituyendo lo requerido, información pública que obra en poder del órgano reclamado.</p>
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15) Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, tratándose de información pública que obra en poder del SII, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones fundadas en las causales de reserva del artículo 21 N°2 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de la parte de la solicitud del reclamante, manifestada en su pronunciamiento consignado en el número 5) de la parte expositiva, referida a que se señale "cuál es el fundamento para que, en un área homogénea, existan predios agrícolas y no agrícolas, estando los primeros exentos total o parcialmente de impuesto territorial, y afectos los segundos, y se le asigne a todos el mismo valor por metro cuadrado", cabe tener presente, en primer lugar, que dicha petición no se encuentra incluida en la solicitud de información que dio origen al presente amparo, y en segundo lugar, que del tenor literal de lo requerido en esta parte, aquello no dice relación con el acceso a copia de un acto, antecedente, o resolución específica que obre en poder del Servicio, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o a una denegación de información pública que obre en poder del órgano reclamado, o alguna infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, sino que lo requerido se refiere a la elaboración de un informe o de un pronunciamiento por parte de dicha institución, en el sentido de explicar los motivos por los cuales en un AH existen predios de distintas categorías con distintas cargas tributarias, lo que más bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, según el cual toda persona tiene "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". En consecuencia, el presente amparo, respecto de este punto, será rechazado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Trivelli Díaz en contra del Servicio de Impuestos Internos, rechazando respecto de lo requerido en su pronunciamiento, por no haberse incluido en la solicitud que dio origen al presente reclamo y por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y no una infracción a la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes, estudios, bases de comparación, informes y cualesquier referencia tomada en consideración por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al Área Homogénea WSS106 de la Comuna de La Florida, y demás antecedentes tenidos a la vista para ello, incluyendo el oficio interno que haya hecho su determinación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rafael Trivelli Díaz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>