Decisión ROL C8261-19
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Reclamante: RAFAEL TRIVELLI DIAZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega de los antecedentes, estudios, bases de comparación, informes y cualesquier referencia tomada en consideración por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al Área Homogénea WSS106 de la Comuna de La Florida. Lo anterior, toda vez que corresponde a información que es fundamento de la Resolución Exenta N° 28, de 2018, y de la decisión de la autoridad en lo que se refiere al actual avalúo fiscal de los inmuebles que forman parte del área homogénea consultada, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas. Se rechaza respecto de información referida a que se señale cuál es el fundamento para que, en un área homogénea, existan predios agrícolas y no agrícolas, estando los primeros exentos total o parcialmente de impuesto territorial, y afectos los segundos, y se le asigne a todos el mismo valor por metro cuadrado, por no haberse incluido en la solicitud que dio origen al presente reclamo y por tratarse del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y no una infracción a la Ley de Transparencia. Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8261-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Rafael Trivelli D&iacute;az.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuesto Internos (SII), ordenando la entrega de los antecedentes, estudios, bases de comparaci&oacute;n, informes y cualesquier referencia tomada en consideraci&oacute;n por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al &Aacute;rea Homog&eacute;nea WSS106 de la Comuna de La Florida.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n que es fundamento de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 2018, y de la decisi&oacute;n de la autoridad en lo que se refiere al actual aval&uacute;o fiscal de los inmuebles que forman parte del &aacute;rea homog&eacute;nea consultada, respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C970-18, C2328-18, C2738-18, C3905-18 y C675-19.</p> <p> Se rechaza respecto de informaci&oacute;n referida a que se se&ntilde;ale cu&aacute;l es el fundamento para que, en un &aacute;rea homog&eacute;nea, existan predios agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, estando los primeros exentos total o parcialmente de impuesto territorial, y afectos los segundos, y se le asigne a todos el mismo valor por metro cuadrado, por no haberse incluido en la solicitud que dio origen al presente reclamo y por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1104 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8261-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de noviembre de 2019, don Rafael Trivelli D&iacute;az solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, lo siguiente: &quot;antecedentes, esto es estudios, informaci&oacute;n, bases de comparaci&oacute;n, informes y cualesquier referencia tomada en consideraci&oacute;n por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al &Aacute;rea Homog&eacute;nea WSS106 de la Comuna de La Florida, y dem&aacute;s antecedentes tenidos a la vista para ello. Solicita especialmente oficio interno que haya hecho la determinaci&oacute;n precedente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de noviembre de 2019, mediante Res. Ex. Nro.: LTNot 0017501, el SII dio respuesta a la solicitud se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;s&oacute;lo es posible entregar parcialmente la informaci&oacute;n requerida, la cual se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web institucional www.sii.cl, men&uacute; preguntas frecuentes, espec&iacute;ficamente, accediendo al link http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/arbol_contribuciones_1181.htm. Adem&aacute;s, se entregar&aacute;n los documentos denominados &lsquo;Estudio de Precios de Construcci&oacute;n. Proceso de Reaval&uacute;o de Bienes Ra&iacute;ces No Agr&iacute;colas, A&ntilde;o 2018&rsquo; y &lsquo;Documento Respuesta. Informe Antecedentes Reaval&uacute;o 2018&rsquo;, en los cuales podr&aacute; acceder a parte de la informaci&oacute;n requerida, documentos que se adjuntan a la presente resoluci&oacute;n, a trav&eacute;s de dos archivos en formato PDF. Finalmente se comunica que, ingresando al Link (https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html, podr&aacute; acceder directamente a informaci&oacute;n sobre las muestras utilizadas en la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno para el proceso de Reaval&uacute;o 2018, los cuales son visibles para el propietario registrado en la Cartograf&iacute;a Digital&quot;.</p> <p> Acto seguido, deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2 letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, y art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, agregando que &quot;parte de la informaci&oacute;n requerida se encuentra contenida en los Formularios N&deg; 2890, por lo que para este Servicio resulta imposible dar respuesta total en los t&eacute;rminos formulados, ya que este organismo no obtiene dicha informaci&oacute;n desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la &lsquo;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&rsquo;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n requerida conlleva la posibilidad cierta de afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada y los derechos comerciales y econ&oacute;micos de una o m&aacute;s personas, teniendo especialmente presente que se trata de informaci&oacute;n patrimonial. Adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como ser&iacute;a la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgaci&oacute;n por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario (...) por todo lo cual este Servicio se encuentra impedido de divulgar, en esta parte, la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n patrimonial sujeta a reserva tributaria&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema15406-2019, y se&ntilde;alando, finalmente, los enlaces a p&aacute;ginas web donde puede acceder a informaci&oacute;n relativa a los procesos de reaval&uacute;o de bienes inmuebles.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de diciembre de 2019, don Rafael Trivelli D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se solicita al SII informaci&oacute;n relativa a antecedentes y fundamentos para determinaci&oacute;n de valor de metro cuadrado para zona homog&eacute;nea WSS106 de la comuna de La Florida. Se requiere de ese organismo la entrega de la informaci&oacute;n tenida a la vista (que, de acuerdo a su propia respuesta debe ser la m&iacute;nima a ser considerada para determinar el precio), sin solicitarse antecedentes particulares respecto de enajenaciones de predios en esa zona, sino antecedentes generales, de acceso p&uacute;blico o no, tenidos a la vista, su estudio y fundamentos para determinar el valor se&ntilde;alado. El Servicio remite antecedentes generales que nada tiene que ver con lo solicitado y se escuda en el secreto tributario para no hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, se&ntilde;alando los antecedentes que se deber&iacute;an tener a la vista para el Reaval&uacute;o.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;La solicitud hecha al Servicio se refiere a los antecedentes tenidos a la vista para determinar el valor del metro cuadrado en el &aacute;rea homog&eacute;nea, conjunto de antecedentes que no se informan aduciendo uno de los criterios, que por lo dem&aacute;s, y como se&ntilde;ala el mismo Servicio se refiere a las &lsquo;transferencias efectivas efectuadas entre 2013 y 2017&rsquo;, criterio que no corresponde a cada una de ellas en particular, sino a todas en general, lo que no constituye las razones aducidas para denegar parcialmente la informaci&oacute;n, pues no se solicita la entrega de informaci&oacute;n particular. Omite tambi&eacute;n el Servicio cualquier referencia a los antecedentes que a lo menos debe, seg&uacute;n se&ntilde;ala, tener a la vista, ni al razonamiento que concluya el valor determinado fundado en esos antecedentes. La solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;ala claramente que se solicitan los antecedentes que, en su conjunto, fundamentan el aval&uacute;o del &aacute;rea homog&eacute;nea, que no corresponden a cada uno de los criterios se&ntilde;alados sino al acto administrativo mediante el cual el Servicio, tomando en cuenta distintos antecedentes, determina ese valor (...) El Servicio de Impuestos Internos hizo entrega de informaciones generales, que no dicen relaci&oacute;n alguna con la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada, aduciendo la causal del art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 2 de la Ley 20.285, en circunstancias que esa no es la informaci&oacute;n solicitada, y omite tanto la informaci&oacute;n referida a las antecedentes tenidos a la vista para determinar el valor por metro cuadrado del &Aacute;rea Homog&eacute;nea WSS106 de la Comuna de La Florida, como los fundamentos y an&aacute;lisis de estos antecedentes&quot;, adjuntando copia de la solicitud, de la respuesta, de informes y del proceso de Reaval&uacute;o de bienes no agr&iacute;colas de 2018.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E409, de fecha 14 de enero de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 29 de enero de 2020, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;cabe hacer presente que, ante el amparo interpuesto por el solicitante, &eacute;ste circunscribi&oacute; su solicitud a aspectos determinados, excluyendo expresamente de su petici&oacute;n la informaci&oacute;n que este Servicio obtiene desde el Formulario N&deg; 2890, ya que, en lo pertinente se&ntilde;al&oacute;: &lsquo;(...) sin solicitarse antecedentes particulares respecto de enajenaciones de predios en esa zona, sino antecedentes generales, de acceso p&uacute;blico o no, temidos a la vista, su estudio y fundamentos para determinar el valor se&ntilde;alado&rsquo; [sic]. En virtud de lo anterior, se volvi&oacute; a consultar a la Subdirecci&oacute;n de Avaluaciones de este Servicio, con la aclaraci&oacute;n y delimitaci&oacute;n que ahora hizo el peticionario, a fin de evaluar la entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre el valor de metro cuadrado para la zona homog&eacute;nea WSS106, de la comuna de La Florida, excluyendo la informaci&oacute;n relativa al Formulario N&deg; 2890, en lo que dice relaci&oacute;n a las enajenaciones de predios en esa zona, y la referida Subdirecci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que, en estos nuevos t&eacute;rminos, era factible acceder hoy a la entrega de dicha informaci&oacute;n, por lo cual se acceder&aacute; a lo requerido, solicitando para ello someternos a un procedimiento SARC, seg&uacute;n se indicar&aacute; y para lo cual, cumplimos con informar lo siguiente&quot;, se&ntilde;alando las etapas que componen el proceso espec&iacute;fico de determinaci&oacute;n del valor a partir de lo indicado en el &quot;Informe Antecedentes Reaval&uacute;o 2018&quot;, como la Determinaci&oacute;n del AH y la Determinaci&oacute;n del Valor Unitario de Terreno, agregando que &quot;Como se puede apreciar, la entrega de informaci&oacute;n no es solo de car&aacute;cter general, haci&eacute;ndose alusi&oacute;n a una descripci&oacute;n particular del &Aacute;rea Homog&eacute;nea solicitada&quot;.</p> <p> Acto seguido, argument&oacute; que &quot;cabe se&ntilde;alar que las transferencias efectivamente realizadas entre los a&ntilde;os 2013 y 2017, constituyen la principal fuente de informaci&oacute;n y m&aacute;s relevante antecedente tomado en consideraci&oacute;n para la determinaci&oacute;n del valor unitario de terreno del &Aacute;rea Homog&eacute;nea WSS106 de la comuna de La Florida, pero dicha informaci&oacute;n no es posible entregarla, por las razones ya se&ntilde;aladas en la Res. EX. Nro.: LTNot 0017501. Luego, no es objeto de este amparo discutir la entrega o denegaci&oacute;n de los antecedentes relativos a las transferencias efectivamente realizadas entre los a&ntilde;os 2013 y 2017, obtenidas por el SII desde el Formulario N&deg; 2890, en atenci&oacute;n a que, como ya se se&ntilde;al&oacute;, el propio recurrente renunci&oacute; expresamente a solicitar dicha informaci&oacute;n, circunscribiendo en forma clara y delimitada su amparo cuando se&ntilde;al&oacute; &lsquo;(...) sin solicitarse antecedentes particulares respecto de enajenaciones de predios en esa zona, sino antecedentes generales, de acceso p&uacute;blico o no, temidos a la vista, su estudio y fundamentos para determinar el valor se&ntilde;alado&rsquo; [sic], por ello se entregan ahora en estos descargos todos los antecedentes relativos al &Aacute;rea Homog&eacute;nea consultada, sin incluir precisamente los relativos a las enajenaciones o transferencias de inmuebles del &Aacute;rea Homog&eacute;nea objeto de su petici&oacute;n&quot;, reiterando su denegaci&oacute;n respecto de las transferencias contenidas en el Formulario 2890, agregando que &quot;cabe comunicar que, si bien a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n se configuraban las causales legales de reserva establecidas en los art&iacute;culos 5, 10, 15 y 21 N&deg; 2 y N&deg; 5, todos de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n que no se entreg&oacute; en la Resoluci&oacute;n Exenta 0017501, de fecha 29.11.2019, es precisamente la relativa a las transferencias de inmuebles ocurridas para el &uacute;ltimo proceso de reaval&uacute;o en el &Aacute;rea Homog&eacute;nea consultada, ya que el solicitante no acredit&oacute; ser el due&ntilde;o de alguno de los inmuebles ubicados en dicha &Aacute;rea Homog&eacute;nea ni acompa&ntilde;&oacute; poder o mandato para representar a los due&ntilde;os de los mismos y la informaci&oacute;n relativa a las referidas transferencias de inmuebles se encuentra amparada principalmente en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario (...) dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual proh&iacute;be la develaci&oacute;n de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, as&iacute; como informaci&oacute;n contenida en Declaraciones Juradas de &eacute;stos, como ser&iacute;a la declaraci&oacute;n realizada en el Formulario N&deg; 2890&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que &quot;Precisamente en virtud de lo razonado en los p&aacute;rrafos anteriores es que no se realiz&oacute; el procedimiento de oposici&oacute;n y por lo cual no resulta necesario en este escenario proceder al mismo ni proporcionar los datos de contacto requeridos, ya que precisamente dicha informaci&oacute;n es la que el solicitante se&ntilde;ala expresamente que prescinde de ella, delimitando su petici&oacute;n a los restantes antecedentes no relativos al Formulario N&deg; 2890, los cuales se entregan en estos descargos, seg&uacute;n ya se analiz&oacute;&quot;, solicitando dar aplicaci&oacute;n al procedimiento SARC al presente amparo.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1734, de fecha 6 de febrero de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la informaci&oacute;n aportada por el &oacute;rgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar la infracci&oacute;n cometida por el Servicio, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le ha sido entregada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n enviada por correo electr&oacute;nico de fecha 13 de febrero de 2020, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;a) Los tres enlaces llevan a planos de precios elaborados por el SII, sin se&ntilde;alar sus fundamentos. Es decir, la respuesta es que la determinaci&oacute;n del precio de un metro cuadrado en un AH se basa en la determinaci&oacute;n del precio de un metro cuadrado hecha previamente por el SII, y as&iacute; sucesivamente, un argumento circular. b) Por otra parte, al observarse los planos se concluye que el AH en cuesti&oacute;n solo se determin&oacute; como tal en 2017. Aparece como tal en los planos de precio de reaval&uacute;o correspondientes a 2018 y 2017 (como puede observarse en el sitio web del Servicio). En el plano correspondiente a 2014 el &aacute;rea en cuesti&oacute;n (que hoy corresponde al AH WSS106) pertenece al AH RSS103, y en el plano correspondiente a 2013 la misma &aacute;rea aparece dividida, estando una parte en el AH RSS103 y otra parte en el AH EBB091. c) En tercer lugar, al observarse hoy el AH WSS106, en la misma &aacute;rea, adem&aacute;s de una cincuentena de predios de forma regular, todos urbanos, eriazos con un valor por metro cuadrado de $6.367.-, hay tres predios (Rol 6400-44, Rol 6400-45 y 6400- 47) agr&iacute;colas, el primero y el tercero exentos totalmente y el segundo exento parcialmente, con un valor por metro cuadrado de $6.367.- Ello significa que en una misma &aacute;rea homog&eacute;nea, y al mismo precio por metro cuadrado, hay predios agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, y predios exentos, exentos parcialmente, y no exentos. En resumen, tenemos que la informaci&oacute;n entregada por el SII no aclara ninguna de las dudas que llevaron a esta solicitud de informaci&oacute;n, esto es, los criterios y fundamentos considerados y ponderados por el SII para determinar la zona homog&eacute;nea (con predios urbanos y rurales al mismo valor, unos exentos, otros no), y el valor por metro cuadrado determinado para ella&quot;.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que &quot;Es del caso que la presente solicitud tiene por objeto saber qu&eacute; criterios, y que ponderaci&oacute;n se les dio para determinar el valor del AH&quot;, haciendo menci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.880 Ley de Bases del Procedimiento Administrativo, el cual consagra el principio de Transparencia y Publicidad, agregando, finalmente, que &quot;Ya conocido el acto o resoluci&oacute;n del SII (determinaci&oacute;n del AH y del valor de metro cuadrado en ella) y el procedimiento (que ha sido latamente explicado por el servicio) resulta necesario conocer sus fundamentos. Al determinar el AH y el precio, el Servicio tiene que haber sopesado, aquilatado, ponderado la informaci&oacute;n en su poder para llegar a esa conclusi&oacute;n. Es perfectamente posible que la &uacute;nica informaci&oacute;n que se haya utilizado sea la referente a los valores de transferencia, en cuyo caso corresponder&iacute;a que el Servicio informara aquello, es decir, que siendo ese el &uacute;nico antecedente tenido a la vista para la determinaci&oacute;n del precio, no se puede revelar por estar sujeto a reserva (...) El Servicio de Impuestos Internos ha omitido la entrega de los fundamentos, antecedentes y ponderaci&oacute;n de ellos para determinar el valor por metro cuadrado del AH WSS106, y la reserva especifica de uno de esos antecedentes, que se refiere a antecedentes particulares referidos a cada una de las transferencias tenidas a la vista, pero no a la generalidad, o promedio de &eacute;stos, no obsta que (a) se se&ntilde;ale qu&eacute; fundamentos o antecedentes se tuvieron a la vista, y (b) c&oacute;mo se ponderaron aquellos, (c) cu&aacute;l es el fundamento para que, en un &aacute;rea homog&eacute;nea, existan predios agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, estando los primeros exentos total o parcialmente de impuesto territorial, y afectos los segundos, y se le asigne a todos el mismo valor por metro cuadrado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los antecedentes, estudios, bases de comparaci&oacute;n, informes y cualesquier referencia tomada en consideraci&oacute;n por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al &Aacute;rea Homog&eacute;nea WSS106 de la Comuna de La Florida, y dem&aacute;s antecedentes tenidos a la vista para ello, incluyendo el oficio interno que haya hecho su determinaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y que corresponde a datos que dicho Servicio no obtiene desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que desde una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, esto es, a trav&eacute;s de la &quot;Declaraci&oacute;n sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, Formulario N&deg; 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, en su amparo, el reclamante manifest&oacute; que requiere la entrega de la informaci&oacute;n tenida a la vista, sin solicitarse antecedentes particulares respecto de enajenaciones de predios en esa zona, sino antecedentes generales, de acceso p&uacute;blico o no, tenidos a la vista, su estudio y fundamentos para determinar el valor se&ntilde;alado. En virtud de lo anterior, en sus descargos, el SII entreg&oacute; informaci&oacute;n m&aacute;s detallada respecto de la forma de c&aacute;lculo del valor unitario del terreno, no obstante el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con dicha respuesta, toda vez que no se referir&iacute;a al c&aacute;lculo y criterios respecto del valor del metro cuadrado en el &aacute;rea homog&eacute;nea que indica.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, a modo de contexto previo, es menester se&ntilde;alar que la tasaci&oacute;n fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones t&eacute;cnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicaci&oacute;n del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasaci&oacute;n fiscal de los inmuebles no agr&iacute;colas, corresponde a la ley N&deg; 17.235, sobre Impuesto Territorial, y las instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasaci&oacute;n que al efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos (art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 17.235). En tal contexto, cabe tener presente que a contar del 1&deg; de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces, raz&oacute;n por la cual dicho Servicio por medio de diversas resoluciones fij&oacute; los valores de terrenos y construcciones, para el reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces no Agr&iacute;cola. Por su parte, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 11, de 30.01.2018, el SII fij&oacute; los valores de montos de aval&uacute;os exentos, de aval&uacute;o para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exenci&oacute;n de pleno derecho, para predios no agr&iacute;colas reavaluados con vigencia 1&deg; de enero de 2018. Finalmente, para una mejor comprensi&oacute;n de las instrucciones impartidas precedentemente, el SII determin&oacute; refundirlas y complementarlas en un &uacute;nico instrumento, correspondiente a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28, de 09 de marzo de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &Aacute;reas Homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ), en moneda del 1 julio de 2017, y el rango de superficie de terreno definido como representativo de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea.</p> <p> 5) Que, respecto del proceso de Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces, el propio SII en su sitio web se&ntilde;ala que &quot;El aval&uacute;o de un bien ra&iacute;z se determina utilizando las medidas de terreno y construcciones registradas en el SII, lo que se denomina catastro f&iacute;sico de los bienes ra&iacute;ces, y tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones determinadas por el Servicio. Este catastro se actualiza peri&oacute;dicamente con informaci&oacute;n proveniente de distintas fuentes como propietarios de los bienes ra&iacute;ces, municipalidades, Ministerio de Bienes Nacionales, etc. Los valores unitarios de terrenos y construcciones para el Reaval&uacute;o 2018 constan en los anexos de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 28 de 2018. En el caso de los valores unitarios de los terrenos, &eacute;stos se encuentran registrados en los planos de precios de terrenos, los cuales est&aacute;n disponibles para su consulta en el Portal de Reaval&uacute;o 2018&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7050.htm). Asimismo, agrega que &quot;La definici&oacute;n de la conformaci&oacute;n de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea se realiz&oacute; dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 17.235, de 1969, sobre Impuesto Territorial, que establece que se deben considerar los sectores de ubicaci&oacute;n, las obras de urbanizaci&oacute;n y equipamiento de que disponen. Junto con lo anterior, se analiz&oacute; la normativa urban&iacute;stica contenida en los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial vigentes en la zona de estudio. El resultado del an&aacute;lisis de estos factores se encuentra publicado en el portal de Reaval&uacute;o del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, link http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/planos_precios.html, donde encontrar&aacute; adem&aacute;s, la ficha de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea, separada por comuna&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7162.htm); y, que &quot;Para la definici&oacute;n del Valor Unitario de Terreno por m&sup2; de cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes ra&iacute;ces obtenidas de escrituras suscritas entre los a&ntilde;os 2013 a 2017, entre otras fuentes de informaci&oacute;n. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras m&aacute;s representativas para cada &Aacute;rea Homog&eacute;nea&quot; (http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/001_004_7163.htm).</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, los antecedentes pedidos corresponden a informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica por ser fundamento, por una parte, de la Resoluci&oacute;n Exenta del SII N&deg; 28, de 2018, que en su Anexo N&deg; 1, sobre planos de precios de terrenos, fija por cada comuna del pa&iacute;s, su sectorizaci&oacute;n en &aacute;reas homog&eacute;neas, y respecto de cada una de ellas, el valor unitario de terreno (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado ($/m2 ); y por la otra, de la decisi&oacute;n del SII relativa al actual aval&uacute;o fiscal de todos los bienes ra&iacute;ces que comprende cada &aacute;rea homog&eacute;nea. Al efecto, es relevante se&ntilde;alar que el actual aval&uacute;o de una propiedad, as&iacute; como aquel relativo a fechas pasadas, es informaci&oacute;n divulgada libremente por el propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo acceder cualquier persona que conozca los roles de aval&uacute;o de la propiedad sujeta a consulta y proceda a solicitar un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal simple&quot; o un &quot;certificado de aval&uacute;o fiscal para tr&aacute;mite de la posesi&oacute;n efectiva&quot;.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a la materia objeto del presente amparo, conviene tener presente lo expuesto por el SII con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en esta sede durante la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C2738-18, en el cual sostuvo que &quot;Los documentos y/o antecedentes utilizados para la determinaci&oacute;n del valor de las &aacute;reas homog&eacute;neas son el resultado de los Estudios Urbanos realizados; y, se alimentan, adem&aacute;s, con las Declaraciones Juradas sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripciones de Bienes Ra&iacute;ces (F2890), (...). Adicionalmente y como ya se indic&oacute; precedentemente, este Servicio imparte instrucciones t&eacute;cnicas y administrativas para realizar la tasaci&oacute;n&quot;. Igualmente, en dicha presentaci&oacute;n declar&oacute; que los antecedentes tenidos a la vista para el reaval&uacute;o 2018 &quot;comprenden, al menos lo siguiente&quot;: i. Informaci&oacute;n contenida en los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial (IPT), vigentes para el territorio nacional, regional, intercomunal y comunal; ii. Informacion disponible en otras normativas que se&ntilde;alan &aacute;reas de riesgo, de prohibici&oacute;n de construir, de protecci&oacute;n, afectas a bien nacional de uso p&uacute;blico o similares, provenientes de organismos gubernamentales; iii. Catastro de Bienes Ra&iacute;ces del Servicio de Impuestos Internos, para el primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2015, primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2016 y primer y segundo semestre del a&ntilde;o 2017, a fin de determinar la caracterizaci&oacute;n de cada comuna y &aacute;rea homog&eacute;nea, en esencial en cuanto a destinos, calidades constructivas, niveles de densificaci&oacute;n, equipamiento, tama&ntilde;os prediales, piso m&aacute;ximo edificado, metros cuadrados construidos destinados a comercio u oficinas, entre otros; iv. Planos y fichas t&eacute;cnicas de &aacute;reas homog&eacute;neas vigentes al momento de realizar el estudio; v. Visitas en terreno realizadas por tasadores del SII entre los a&ntilde;os 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo del pa&iacute;s; vi. Informaci&oacute;n de prensa nacional y regional, disponibles en l&iacute;nea en los diversos portales de cada medio de comunicaci&oacute;n, consultadas durante el periodo en estudio; y, vii. Reuniones de los m&uacute;ltiples equipos de trabajo, realizadas entre los a&ntilde;os 2015 y 2017, ambas fechas inclusive, a lo largo de todo el pa&iacute;s. En consecuencia, este Consejo entiende que los antecedentes previamente descritos, as&iacute; como datos de transferencia de inmuebles que hayan sido considerados, adem&aacute;s de los criterios de evaluaci&oacute;n aplicados en cada caso, corresponden a la informaci&oacute;n pedida, en lo que diga relaci&oacute;n con el &aacute;rea homog&eacute;nea que indica, de la comuna de La Florida.</p> <p> 8) Que, no obstante lo anterior, el SII, respecto de las Declaraciones sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripciones de Bienes Ra&iacute;ces, sostuvo que se trata de antecedentes que no pueden ser divulgados por concurrir las causales de secreto tributario y afectaci&oacute;n a la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas, esto es, las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de que en el presente amparo el solicitante no se ha requerido copia de los Formularios 2890 ni datos espec&iacute;ficos de las compraventas que se hubieren ponderado para fijar los valores, sino solo informaci&oacute;n general respecto de las mismas, siguiendo el razonamiento de los amparos roles C592-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, debe tenerse presente que la informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es plasmada en el formulario N&deg; 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2.895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario y de acuerdo a los dispuesto en la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del SII. Luego, dicho antecedente tiene como principal objetivo que el SII pueda ejercer las potestades que le encomienda la ley N&deg; 17.235, sobre impuesto territorial. Luego, respecto de la alegaci&oacute;n del SII, referida a que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada contenida en los Formularios 2890 infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 10) Que, resulta procedente seguir lo argumentado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &lsquo;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&rsquo;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 11) Que, por su parte el considerando 12&deg; de la citada decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos &lsquo;por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&rsquo;&quot;. De igual forma, vale tener presente que, en este caso, el reclamante solo hace referencia a informaci&oacute;n general tenida a la vista para determinar el valor de terreno del &aacute;rea homog&eacute;nea consultada y no comprende el acceso a antecedentes particulares tales como la identidad de las personas o la ubicaci&oacute;n de los inmuebles involucrados en las compraventas informadas. Lo anterior, permite descartar cualquier tipo de infracci&oacute;n al secreto tributario, pues con su entrega no se dan a conocer los elementos b&aacute;sicos que permitir&iacute;an acceder, respecto de personas espec&iacute;ficas y determinadas, a sus ingresos, a la fuente de aquellos ni a la determinaci&oacute;n de sus cargas impositivas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del Servicio en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 12) Que, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido, en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n pedida puede afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, entre otras, en el sentido de que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 13) Que, en efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, referida a las enajenaciones de bienes ra&iacute;ces, que constan en las respetivas escrituras p&uacute;blicas y en la posterior inscripci&oacute;n de las mismas, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. En consecuencia, constituyendo la informaci&oacute;n sobre las propiedades transferidas, documentaci&oacute;n que consta en bases de libre acceso al p&uacute;blico, no se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces, raz&oacute;n por la cual ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido que se enmarcar&iacute;a en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, finalmente, vale tener presente que lo requerido, en la especie, se refiere a los fundamentos, antecedentes y la ponderaci&oacute;n de ellos para determinar el valor del metro cuadrado, particularmente, en el &aacute;rea homog&eacute;nea AH WSS106, y la reserva de antecedentes particulares referidos a cada una de las transferencias tenidas a la vista, pero no a la generalidad, o promedio de &eacute;stos, constituyendo lo requerido, informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 15) Que, en virtud de todo lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del SII, respecto de la cual se han desestimado las alegaciones fundadas en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto de la parte de la solicitud del reclamante, manifestada en su pronunciamiento consignado en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva, referida a que se se&ntilde;ale &quot;cu&aacute;l es el fundamento para que, en un &aacute;rea homog&eacute;nea, existan predios agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, estando los primeros exentos total o parcialmente de impuesto territorial, y afectos los segundos, y se le asigne a todos el mismo valor por metro cuadrado&quot;, cabe tener presente, en primer lugar, que dicha petici&oacute;n no se encuentra incluida en la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, y en segundo lugar, que del tenor literal de lo requerido en esta parte, aquello no dice relaci&oacute;n con el acceso a copia de un acto, antecedente, o resoluci&oacute;n espec&iacute;fica que obre en poder del Servicio, en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, o a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en poder del &oacute;rgano reclamado, o alguna infracci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, sino que lo requerido se refiere a la elaboraci&oacute;n de un informe o de un pronunciamiento por parte de dicha instituci&oacute;n, en el sentido de explicar los motivos por los cuales en un AH existen predios de distintas categor&iacute;as con distintas cargas tributarias, lo que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, seg&uacute;n el cual toda persona tiene &quot;El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes&quot;. En consecuencia, el presente amparo, respecto de este punto, ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rafael Trivelli D&iacute;az en contra del Servicio de Impuestos Internos, rechazando respecto de lo requerido en su pronunciamiento, por no haberse incluido en la solicitud que dio origen al presente reclamo y por tratarse del ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes, estudios, bases de comparaci&oacute;n, informes y cualesquier referencia tomada en consideraci&oacute;n por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al &Aacute;rea Homog&eacute;nea WSS106 de la Comuna de La Florida, y dem&aacute;s antecedentes tenidos a la vista para ello, incluyendo el oficio interno que haya hecho su determinaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a), precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Trivelli D&iacute;az y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>