Decisión ROL C8264-19
Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega del documento que contenga la orden de investigar el hecho consultado. Lo anterior, al tratarse de información pública, en la medida que constituye un acto dictado por el órgano en el ejercicio de sus funciones, el cual tenido a la vista, no se advierte afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, la seguridad nacional, labores de inteligencia, ni a ningún bien jurídico contemplado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, la referida afectación no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, dicha investigación a la fecha se encuentra concluida y fue de público conocimiento. Se rechaza el amparo respecto de los documentos donde consta las identidades del personal consultado, su separación y medidas, al constituir aquellos parte de un expediente sumarial el cual aún se encuentra en desarrollo, cuya publicidad pondría en riesgo el éxito de la investigación pendiente, y con ello las funciones del servicio, en virtud del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15 y C967-17, entre otros. Se rechaza asimismo, el amparo respecto de los nombres tarjados de los oficios consultados, en tanto constituyen numerosos miembros del personal militar, con entrenamiento en paracaidismo, lo cual a juicio de este Consejo constituye información sensible y estratégica para el cumplimiento de las funciones del órgano y, consecuentemente con ello, para la seguridad de la Nación, pues pondría en evidencia parte de la preparación técnica militar o grado de alistamiento militar de un gran número del personal castrense identificado, y con ello, revelar parte de la capacidad de reacción del órgano, surgiendo así, una expectativa razonable de daño o afectación a la seguridad de la Nación en los términos del artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/23/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8264-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega del documento que contenga la orden de investigar el hecho consultado.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que constituye un acto dictado por el &oacute;rgano en el ejercicio de sus funciones, el cual tenido a la vista, no se advierte afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la seguridad nacional, labores de inteligencia, ni a ning&uacute;n bien jur&iacute;dico contemplado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, la referida afectaci&oacute;n no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. A mayor abundamiento, dicha investigaci&oacute;n a la fecha se encuentra concluida y fue de p&uacute;blico conocimiento.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los documentos donde consta las identidades del personal consultado, su separaci&oacute;n y medidas, al constituir aquellos parte de un expediente sumarial el cual a&uacute;n se encuentra en desarrollo, cuya publicidad pondr&iacute;a en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, y con ello las funciones del servicio, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Se sigue lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15 y C967-17, entre otros.</p> <p> Se rechaza asimismo, el amparo respecto de los nombres tarjados de los oficios consultados, en tanto constituyen numerosos miembros del personal militar, con entrenamiento en paracaidismo, lo cual a juicio de este Consejo constituye informaci&oacute;n sensible y estrat&eacute;gica para el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y, consecuentemente con ello, para la seguridad de la Naci&oacute;n, pues pondr&iacute;a en evidencia parte de la preparaci&oacute;n t&eacute;cnica militar o grado de alistamiento militar de un gran n&uacute;mero del personal castrense identificado, y con ello, revelar parte de la capacidad de reacci&oacute;n del &oacute;rgano, surgiendo as&iacute;, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo respecto del oficio N&deg; 6115/410 del 28 de agosto de 2018, puesto que el &oacute;rgano lo entreg&oacute; en forma &iacute;ntegra, sin tarjar informaci&oacute;n alguna.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1114 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C8264-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de noviembre de 2019, don Flavio &Aacute;guila Quezada solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;1. Con fecha 09 de septiembre de 2019, en diversos medios de comunicaci&oacute;n se inform&oacute; que un grupo de suboficiales rindi&oacute; homenaje a escoltas fallecidos en el atentado del General Pinochet. Informando adem&aacute;s, que el Ej&eacute;rcito de Chile est&aacute; realizando una investigaci&oacute;n interna.</p> <p> (https://www.cnnchile.com/pais/grupo-de-suboficiales-rindio-homenaje-sin-pedir-permiso-a-los-escoltas-que-el-fpmrasesino-en-el-atentado-de-pinochet-el-86_20190909/).</p> <p> Por lo anterior, solicito copia simple del oficio, documento, orden o cualquier medio escrito que contenga la resoluci&oacute;n que ordena investigar el hecho.</p> <p> 2. Con fecha 09 de septiembre de 2019, en diversos medios de comunicaci&oacute;n se inform&oacute; que el Ej&eacute;rcito determin&oacute; &quot;la separaci&oacute;n del servicio de un oficial, 12 clases y un soldado de tropa profesional. Junto a lo anterior, se tomaron medidas disciplinarias sobre un oficial y dos clases, al no informar al mando sobre la situaci&oacute;n acontecida&quot;, explicaron a trav&eacute;s de un comunicado.</p> <p> (https://www.24horas.cl/regiones/antofagasta/ejercito-da-de-baja-a-14-militares-involucrados-en-violento-rito-deiniciacion-3582186).</p> <p> -Por lo anterior, solicito copia simple de los oficios, resoluciones, orden o cualquier medio escrito en donde conste la identidad de los 14 (catorce), involucrados.</p> <p> -Solicito copia simple de los oficios, resoluciones, orden o cualquier medio escrito en donde conste la separaci&oacute;n del servicio del oficial, de los 12 clases y del soldado de tropa profesional.</p> <p> -Solicito copia simple de los oficios, resoluciones, orden o cualquier medio escrito en donde conste las medidas disciplinarias que se adoptaron sobre el oficial y dos clases, al no informar al mando sobre la situaci&oacute;n acontecida.</p> <p> 3. Copia autenticada del oficio ESC PAR C - PARAC (R) N&deg; 6115/563 ESC PAR Direcci&oacute;n del 25 de octubre de 2018.</p> <p> 4. Copia autenticada del oficio COTRAE AS JUR (R) N&deg; 6115/410 del 28 de agosto de 2018.</p> <p> 5. Copia autenticada del oficio ESC PAR C - PARAC (R) N&deg; 3855/7693 DIVEDUC SECOI del a&ntilde;o 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante documento JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/12948, de 9 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Deniega la entrega de lo pedido en los n&uacute;meros 1 y 2, toda vez que, producto de los hechos citados en el requerimiento, se est&aacute; sustanciando una investigaci&oacute;n sumaria administrativa, la cual todav&iacute;a no se finaliza, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Remite copia de los documentos solicitados en los n&uacute;meros 3, 4 y 5, tarjando el nombre del personal catalogado para cumplir la sub especialidad de &quot;paracaidista experto&quot;, ya que su eventual entrega sin tacha, vulnera lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, numeral 1), del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Las capacidades de combate o especialidades obtenidas por el personal institucional, cuando revisten el car&aacute;cter operacional, deben mantenerse bajo reserva en cuanto a su publicidad, toda vez que son objetivos reales de agentes de inteligencia extranjero, siendo considerada informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible y valioso en el &aacute;mbito de la inteligencia militar.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis, que: &quot;lo solicitado a los numerales 1 y 2; se denegaron por encontrarse en Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa, la cual a&uacute;n no finaliza; no constando certificado ni documento que acredite lo expuesto ni menos entreg&aacute;ndose el n&uacute;mero el identificaci&oacute;n de la Investigaci&oacute;n sumaria administrativa.</p> <p> Por otra parte, respecto de las solicitudes a los numerales 3, 4 y 5; se denegaron por el supuesto principio de divisibilidad, tarjando la totalidad de los nombres, denegando en definitiva la totalidad de la informaci&oacute;n, en circunstancias que lo que ha determinado &eacute;ste CPLT es la tacha de los Run, mas no la tacha de los nombres en estos casos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E540, de fecha 17 de enero de 2020, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 1 y 2 afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n sumaria a la que hace referencia en la respuesta; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia de los documentos solicitados en los numerales 1 y 2.; y (5&deg;) en relaci&oacute;n a la solicitud de los numerales 3, 4 y 5, precise las razones por las cuales la entrega de los nombres del personal vulnerar&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 numeral 1) del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE A.J. (P) N&deg; 6800/1006, de 30 de enero de 2020, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Por un error se expres&oacute; respecto de ambos procesos corresponder a una investigaci&oacute;n sumario administrativa, debiendo aclarar que, la investigaci&oacute;n solicitada en el numeral 1 de la presentaci&oacute;n del recurrente, relativa al &quot;Homenaje a escoltas fallecidos en el atentado del General Pinochet&quot;, correspondi&oacute; a una investigaci&oacute;n de seguridad militar, y que por un tema sem&aacute;ntico el departamento respectivo asoci&oacute; ambos a un mismo desarrollo, mientras que, la investigaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 2 de la presentaci&oacute;n del requirente, corresponde a una investigaci&oacute;n sumario administrativa.</p> <p> b) Aclarado lo anterior, respecto de la investigaci&oacute;n sumario administrativa se&ntilde;alada, y en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 del decreto supremo (G) N&deg; 277, de 1974, &quot;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas&quot;, las investigaciones sumarias administrativas, que no se encuentren terminadas, poseen el car&aacute;cter de reservada, concepto reafirmado por la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (Dictamen N&deg; 11.341, del a&ntilde;o 2010, entre otros), en el cual observa que el car&aacute;cter de reserva de las investigaciones sumarias administrativas es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo. As&iacute; tambi&eacute;n lo ha sostenido el Consejo en reiteradas decisiones de amparo (C266-09, C870-10 y C967-17, entre otros). Misma aplicaci&oacute;n debe darse a la investigaci&oacute;n de seguridad militar, dado que el proceso se encontraba en desarrollo al momento de realizar la petici&oacute;n inicial y que de aquel resultado depend&iacute;a la decisi&oacute;n del mando.</p> <p> La investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa sigue en tramitaci&oacute;n con diligencias pendientes por parte del fiscal.</p> <p> c) Adicionalmente, y aplicable a ambas investigaciones la entrega significa afectar los derechos de los involucrados, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la ley 20.285, esto por tratarse de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa cuyas diligencias se encuentran en curso y en el otro caso por tratarse de una investigaci&oacute;n de seguridad militar, la cual hoy se encuentra terminada y para lo cual se adjunta copia de la orden de investigaci&oacute;n.</p> <p> d) La investigaci&oacute;n de seguridad militar ya mencionada, no es posible acceder a todo su contenido, dado que la ley 19.974, establece el marco jur&iacute;dico de las acciones propias del &aacute;rea de inteligencia, y que en caso de la instituci&oacute;n son dirigidas por el Director de Inteligencia del Ej&eacute;rcito.</p> <p> La difusi&oacute;n de las actividades de inteligencia entre las que se encuentran las investigaciones de seguridad militar, afectar&iacute;an seriamente dicha funci&oacute;n y la de los agentes especializados que la propia Ley de Inteligencia se preocupa de proteger. La entrega, a&uacute;n parcial y/o estad&iacute;stica de informaci&oacute;n de esta naturaleza, desprovista de la adecuada justificaci&oacute;n legal y del contexto en que se llevara a cabo, se presta para todo tipo de elucubraciones; explicaciones que por las caracter&iacute;sticas de la informaci&oacute;n y el prop&oacute;sito de dicha actividad, no pueden sino develarse y proporcionarse en la forma que el propio legislador ha expresamente regulado en el citado art&iacute;culo 39 del cuerpo legal antes mencionado.</p> <p> En consecuencia, no es posible proporcionar el detalle de la investigaci&oacute;n realizada, concurriendo respecto de ella las causales de denegaci&oacute;n previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la ley 20.285.</p> <p> e) Lo reclamado respecto de los n&uacute;meros 3, 4 y 5 de la solicitud, esto es, los nombres del personal militar, aquello corresponde a una relaci&oacute;n de especialistas expertos, cuya entrega significa entregar parte de la capacidad militar del Ej&eacute;rcito, entendiendo que estas capacidades son de relevancia por comprender conocimientos propios del empleo militar en situaci&oacute;n de conflicto b&eacute;lico, estrategia militar y t&aacute;ctica empleada para estas labores, adem&aacute;s de un exhaustivo entrenamiento, para ser empleados en eventuales conflictos armados, los que en definitiva, deben mantenerse en reserva para que el personal no sea objeto de eventuales acercamientos o coerciones por grupos ajenos a la instituci&oacute;n.</p> <p> Con la entrega de esta relaci&oacute;n se pierde el resguardo necesario de la informaci&oacute;n relativa a este personal, y de ella es posible extraer una capacidad especial y empleada en la t&aacute;ctica militar, adem&aacute;s se hace presente que el Ej&eacute;rcito se encuentra impedido de conocer el motivo de su petici&oacute;n, as&iacute; como el uso y destino que se le pueda dar a este listado, por tanto el riesgo aumenta al pensar que esta puede llegar a ser conocida por potenciales adversarios, lo cierto es que, constituye un riesgo real y latente, que responsablemente el Ej&eacute;rcito no admite esperar que este se produzca o se constate efectivamente.</p> <p> A contrario de lo sostenido por el peticionario en su reclamo, estos antecedentes no se han tarjado por corresponder a datos personales, sino en consideraci&oacute;n a que es documentaci&oacute;n referente al personal militar concurriendo las causales de secreto y reserva del art&iacute;culo y 21 N&deg; 3 y 5 de la ley 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n anotada en los n&uacute;meros 1 y 2, del requerimiento, como asimismo, la entrega de los nombres del personal militar que fueron tarjados en los documentos que se leen en los n&uacute;meros 3, 4 y 5, de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en el n&uacute;mero 1, del requerimiento, referente a la copia de cualquier medio escrito que contenga la resoluci&oacute;n que ordena investigar el hecho que ah&iacute; se consigna, el &oacute;rgano aleg&oacute; una serie de causales, las cuales se analizar&aacute;n a continuaci&oacute;n. En primer lugar, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe aclarar que la investigaci&oacute;n de seguridad militar no corresponde a un procedimiento e investigaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativa regida por el decreto supremo (G) N&deg; 277, de 9 de abril de 1974, &quot;Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas&quot; (ISA), como tampoco aquella que, para la administraci&oacute;n civil del Estado se encuentra establecida y regulada en el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo (sumarios administrativos), por lo que las disposiciones y jurisprudencia administrativa no tienen aplicaci&oacute;n para el caso de las referidas investigaciones, debi&eacute;ndose aplicar respecto de ellas, las reglas generales.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este caso, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; que al momento de la solicitud, la referida investigaci&oacute;n se encontraba desarrollando, no precis&oacute; de manera alguna c&oacute;mo la entrega de lo requerido puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Por otra parte, respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, tampoco precis&oacute; la forma en que aquella se podr&iacute;a configurar. En dicho contexto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 39 de la ley 19.974, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida -resoluci&oacute;n que ordena investigar-, se afectar&iacute;an las labores de inteligencia protegidas en la ley N&deg; 19.974. Se debe agregar que atendido que la carga procesal de acreditar la procedencia de una situaci&oacute;n de excepci&oacute;n que justifique la reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica recae en quien la alega, lo cual no ha ocurrido en la especie, debiendo en consecuencia, desestimarse las alegaciones de la reclamada. Dicho deber guarda plena correspondencia con el car&aacute;cter restrictivo que el legislador dispuso para la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n del conjunto acotado de causales de reserva dispuestos en la Ley de Transparencia. Asimismo, tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis puedan afectar el bien jur&iacute;dico -seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia. Es m&aacute;s, en la especie, no se ha solicitado el detalle de la investigaci&oacute;n, como refiere el &oacute;rgano, sino &uacute;nicamente el documento que ordena la investigaci&oacute;n, la cual este Consejo ha tenido a la vista, advirtiendo que s&oacute;lo consta de una hoja, cuyo contenido en nada puede afectar el citado bien jur&iacute;dico, en tanto en ella s&oacute;lo existe, como se dijo, una simple orden de investigar un hecho, que adem&aacute;s, es de p&uacute;blico conocimiento: https://www.cnnchile.com/pais/grupo-de-suboficiales-rindio-homenaje-sin-pedir-permiso-a-los-escoltas-que-el-fpmr-asesino-en-el-atentado-de-pinochet-el-86_20190909/.</p> <p> 5) Que, en lo concerniente a lo pedido en el n&uacute;mero 2 del requerimiento, el &oacute;rgano refiri&oacute; que dichos documentos forman parte de una investigaci&oacute;n sumaria administrativa. Al respecto, siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C1794-15 y C967-17, entre otros, el art&iacute;culo 1&deg; del Reglamento de Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa de las Fuerzas Armadas (decreto supremo N&deg; 277, del Ministerio de Defensa), define este &uacute;ltimo procedimiento como &quot;...el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscal&iacute;a Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resoluci&oacute;n competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de com&uacute;n ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;l, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o A&eacute;rea&quot;. Luego, el mencionado procedimiento disciplinario, no obstante su denominaci&oacute;n -investigaci&oacute;n sumaria administrativa-, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo regulado en los art&iacute;culos 128 a 145 Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigaci&oacute;n sumaria administrativa, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, sujeto al plazo de 20 d&iacute;as, prorrogable excepcionalmente hasta 60 d&iacute;as, conforme establece el art&iacute;culo 12, del citado decreto supremo N&deg; 277.</p> <p> 6) Que, en el anotado contexto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 14 del citado decreto N&deg; 277, establece el car&aacute;cter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigaci&oacute;n, en t&eacute;rminos similares a la reserva que consagra el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos. Al respecto, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros.</p> <p> 7) Que, luego, en sinton&iacute;a con lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C967-17, lo requerido se refiere a informaci&oacute;n que forma parte de la investigaci&oacute;n, en un proceso que a&uacute;n no se encuentra afinado, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo, respecto de este punto. Por otra parte, se desestimar&aacute;n las alegaciones del solicitante en orden a que no se acompa&ntilde;&oacute; un certificado que acreditara el estado procesal de los procedimientos, atendido que la normativa no lo exige de manera imperativa; descart&aacute;ndose tambi&eacute;n el reclamo consistente en la falta de entrega del n&uacute;mero de identificaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa, atendido que no fue solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, extendi&eacute;ndose el amparo en consecuencia, a un punto no requerido originalmente.</p> <p> 8) Que, en otro orden de ideas, sobre los nombres tarjados en los documentos requeridos en los n&uacute;meros 3, 4 y 5, de la solicitud de acceso, cabe aclarar en primer lugar que el documento contenido en el numeral 4, no existe tarjado de ning&uacute;n nombre, habi&eacute;ndose entregado al solicitante dicho antecedente en forma &iacute;ntegra. Por este motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 9) Que, por otro lado, respecto de los documentos anotados en los n&uacute;meros 3 y 5, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, del C&oacute;digo de Justicia Militar, atendido que el conocimiento de los nombres tarjados significa entregar parte de la capacidad militar del Ej&eacute;rcito. Al efecto, se debe se&ntilde;alar que teniendo a la vista los referidos antecedentes, se observa que el primero contiene una n&oacute;mina de 50 personas que forman parte del personal militar, correspondientes a paracaidistas expertos del Ej&eacute;rcito que les falta alg&uacute;n requisito para ostentar la subespecialidad antes mencionada; mientras que el segundo documento contiene una n&oacute;mina de 16 especialistas que obtuvieron el t&iacute;tulo de paracaidista experto durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os con requisitos faltantes.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio que el personal militar antes se&ntilde;alado, no ha cumplido el total de requisitos para obtener la subespecialidad de &quot;paracaidistas expertos del Ej&eacute;rcito&quot;, lo cierto es que aun as&iacute; han realizado actividades destinadas a obtener dicha especialidad, y por lo tanto constituye un numeroso grupo de militares identificados, con entrenamiento en paracaidismo, lo cual a juicio de este Consejo constituye informaci&oacute;n sensible y estrat&eacute;gica para el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y, consecuentemente con ello, para la seguridad de la Naci&oacute;n, pues pondr&iacute;a en evidencia parte de la preparaci&oacute;n t&eacute;cnica militar o grado de alistamiento militar de un gran n&uacute;mero del personal castrense identificado, y con ello, revelar parte de la capacidad de reacci&oacute;n del &oacute;rgano, surgiendo as&iacute;, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n probable a la seguridad de la Naci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia. Por este motivo, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante lo pedido en el n&uacute;mero 1, de la solicitud de acceso, esto es, copia simple del oficio, documento, orden o cualquier medio escrito que contenga la resoluci&oacute;n que ordena investigar el hecho consignado en el referido numeral.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los documentos donde constan las identidades del personal consultado, su separaci&oacute;n y medidas, por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia; los nombres del personal militar de los oficios consultados, por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la citada ley; y en cuanto al oficio N&deg; 6115/410 del 28 de agosto de 2018, puesto que el &oacute;rgano lo entreg&oacute; en forma &iacute;ntegra, sin tarjar informaci&oacute;n alguna, todo de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Flavio &Aacute;guila Quezada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>