Decisión ROL C8265-19
Reclamante: JAVIER GARCÍA  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría del Consejo Directivo, se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, respecto del listado con la totalidad de las reuniones en que haya participado S.E. el Presidente de la República, en el período que se consulta, indicando las personas que participaron en ellas. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en atención a la naturaleza y período de información consultada, como asimismo, dado que S.E el Presidente de la República no es un sujeto pasivo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Lobby. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien el presente amparo debió ser acogido por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la alegación de la Presidencia, relativa a la afectación al privilegio deliberativo, toda vez que no se acreditó fehacientemente la concurrencia de dicha causal de reserva, y en virtud de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en voto concurrente de la sentencia rol 2619-2014-CPT.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/18/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8265-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Javier Garc&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.12.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a del Consejo Directivo, se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, respecto del listado con la totalidad de las reuniones en que haya participado S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, en el per&iacute;odo que se consulta, indicando las personas que participaron en ellas.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n a la naturaleza y per&iacute;odo de informaci&oacute;n consultada, como asimismo, dado que S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica no es un sujeto pasivo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Lobby.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, para quien el presente amparo debi&oacute; ser acogido por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado la alegaci&oacute;n de la Presidencia, relativa a la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, toda vez que no se acredit&oacute; fehacientemente la concurrencia de dicha causal de reserva, y en virtud de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en voto concurrente de la sentencia rol 2619-2014-CPT.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8265-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2019, don Javier Garc&iacute;a solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, lo siguiente: &quot;Agenda y listado de reuniones del Presidente entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas que participaron en dichas reuniones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2019, mediante correo electr&oacute;nico, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;se informa que la agenda de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica es publicada en el sitio web de Prensa Presidencia, https://prensa.presidencia.cl/. Una vez ingresado a dicho portal, debe presionar la pesta&ntilde;a &lsquo;Agenda&rsquo;. En aquella p&aacute;gina podr&aacute; encontrar la agenda de S.E., pudiendo filtrar la b&uacute;squeda por fechas&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;no es posible acceder a lo solicitado debido a que el listado de reuniones requerido mediante su presentaci&oacute;n no se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, ni tampoco se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico. Adicionalmente, es preciso se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n se encuentra afecta a reserva, en raz&oacute;n de las especificaciones que se detallar&aacute;n a continuaci&oacute;n. En efecto, y en primer t&eacute;rmino, la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; amparada por la causal de reserva establecida en el literal b) del numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia (...) En este sentido, las reuniones que a la fecha ha efectuado S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica con distintas personas, ya sea que se trate de autoridades o miembros de la sociedad civil, constituyen un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica que implementar&aacute; el Gobierno, raz&oacute;n por la cual la mencionada informaci&oacute;n no puede ser entregada. As&iacute; las cosas, divulgar la informaci&oacute;n requerida en su presentaci&oacute;n resultar&iacute;a inconveniente para el adecuado funcionamiento del Gobierno y de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, pudiendo afectar el privilegio deliberativo de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, dando a conocer de manera anticipada las posibles decisiones que se tomen relativas al gobierno y administraci&oacute;n del Estado&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C2121-14, C169-15, C1541-17, C1746-17 y C2576-17, y por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 4523-2015.</p> <p> Finalmente, concluy&oacute; que &quot;En consecuencia, se accede a la entrega de la informaci&oacute;n respecto a la agenda de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica indicando d&oacute;nde y c&oacute;mo acceder a ella, sin embargo, en lo restante de la presentaci&oacute;n aludida, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, no es posible acceder a la entrega, en raz&oacute;n de los argumentos precedentemente expuestos&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2019, don Javier Garc&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La solicitud de informaci&oacute;n &uacute;nicamente requiere el listado de reuniones del Presidente indicando personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas que participaron, no se solicita informaci&oacute;n del contenido de la reuni&oacute;n, ni actas ni antecedentes sobre discusiones, informes, minutas u oficios relativos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Por lo tanto la solicitud difiere del supuesto aludido y de las decisiones reca&iacute;das en Roles C2121-14, C169-15, C1541-17, C1746-17 y C2576-17, ya que en todos estos casos se solicitaban documentos como minutas, informes, anteproyectos. La reserva del art&iacute;culo 21 respecto de antecedentes o deliberaciones previas requiere demostrar que el proceso deliberativo sea realmente tal, esto es que se encuentre pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad y que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la medida y no sea simplemente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Asimismo, se requiere que la publicidad afecte al cumplimiento de las funciones del &Oacute;rgano, cuesti&oacute;n que no ha sido acreditada. La reserva del art&iacute;culo 21 tiene car&aacute;cter excepcional y no puede invocarse de forma gen&eacute;rica o amplia a la totalidad de reuniones. Antecedente no es un concepto amplio que incluye cualquier tipo de informaci&oacute;n, sino restringido al art&iacute;culo 7.1.b) Reglamento de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E585, de 17 de enero de 2020, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 102, de 3 de febrero de 2020, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;las reuniones en que participa S.E. no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad. Lo anterior dice relaci&oacute;n con que no existe norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la Rep&uacute;blica llevar un registro de las reuniones que organiza o participa S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, ya sean estas formales o informales&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia rol 2558-2013-INA y en los art&iacute;culos 3 y 4 de la Ley N&deg; 20.730, se&ntilde;alando que S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no se encuentra incluido como sujeto pasivo de Lobby.</p> <p> Acto seguido, agreg&oacute; que &quot;As&iacute; las cosas, las reuniones de S.E. con autoridades, especialistas o profesionales de respectivas disciplinas, representantes de la sociedad civil, son situaciones de hecho, cuyo objeto y fin puede variar caso a caso, y que en definitiva no se reflejan posteriormente en un documento o acta, salvo que la Constituci&oacute;n o las leyes as&iacute; lo requieran. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se considere que la informaci&oacute;n solicitada respecto a las reuniones se enmarca en lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente, como se argument&oacute; en la respuesta a la solicitud del se&ntilde;or Garc&iacute;a, que la informaci&oacute;n sobre las reuniones en las que ha participado S.E., se adscribir&iacute;a a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia (...) Algunas de las reuniones en las que participa el Presidente de la Rep&uacute;blica tendr&iacute;an este car&aacute;cter&quot;. Con relaci&oacute;n a los requisitos fijados por este Consejo para que se configure la causal aludida, agrega que &quot;Acerca del primer punto, algunas de las reuniones sostenidas por el Presidente de la Rep&uacute;blica con personeros de Gobierno, autoridades de distintos poderes del Estado, y miembros de la sociedad civil, en el contexto actual del pa&iacute;s, constituyen un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica del Gobierno. Por otra parte, sobre lo referido a la posibilidad de que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, se debe atender a la naturaleza de las funciones que realiza cada instituci&oacute;n requerida (...) no es efectivo que la causal citada en la respuesta se relacione con actas, antecedentes sobre discusiones, informes, minutas y oficios relativos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, como se&ntilde;ala el solicitante en su reclamo, sino que atiende a la naturaleza de las funciones del &oacute;rgano requerido y la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las mismas. En relaci&oacute;n al informe del estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n solicitada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo, se reitera que no existe un listado adicional de reuniones al que se puede encontrar en la Agenda, o de informaci&oacute;n relativa a reuniones que est&eacute; contenida en actas, de modo que no es posible para esta Direcci&oacute;n Administrativa referirse a un proceso o fecha, en los t&eacute;rminos solicitados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a Agenda y listado de reuniones de S.E. el Presidente entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas que participaron en dichas reuniones. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; el link de la p&aacute;gina web con informaci&oacute;n relativa a la Agenda de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, denegando lo relativo al listado de reuniones de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Javier Garc&iacute;a, en la parte final de la solicitud contenida en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, el listado de reuniones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas que participaron en dichas reuniones.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, cabe tener presente que el &oacute;rgano no ha se&ntilde;alado cu&aacute;l es la resoluci&oacute;n o medida que debe ser adoptada por la instituci&oacute;n, ni el grado de relaci&oacute;n existente entre los datos requeridos y la decisi&oacute;n que, eventualmente, podr&iacute;a adoptar, ni la afectaci&oacute;n que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a generar en el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, teniendo en consideraci&oacute;n que, como se dijo, s&oacute;lo se ha requerido un listado con las reuniones en las que tuvo participaci&oacute;n S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, y no se ha pedido copia de ning&uacute;n documento o antecedente relativo a las mismas, como parece haberlo entendido la instituci&oacute;n, en atenci&oacute;n al contenido de las decisiones que cita en sus descargos. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, cabe hacer presente que asiste a esta Corporaci&oacute;n la facultad contemplada en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en &quot;Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la Ley, tengan car&aacute;cter de secreto o reservado&quot;, conforme a ello, cabe tener presente que los art&iacute;culos 3 y 4 de la Ley N&deg; 20.730 que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, y los art&iacute;culos 4, 5 y 6 del Reglamento de dicha ley, al detallar los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de sus normas, no incluye a S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica. En efecto, el art&iacute;culo 3 de la citada ley, dispone que &quot;Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios p&uacute;blicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores (...)&quot;, entre otros funcionarios p&uacute;blicos, por lo que no existe obligaci&oacute;n legal relativa a la publicidad de las reuniones efectuadas por la m&aacute;xima autoridad del pa&iacute;s, al tenor de lo que establece el art&iacute;culo 1 de dicha ley.</p> <p> 7) Que, asimismo, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Ley de Lobby, determina que &quot;Se exceptuar&aacute;n de esta obligaci&oacute;n aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el inter&eacute;s general de la Naci&oacute;n o la seguridad nacional&quot;. En virtud de lo anterior, en atenci&oacute;n a la materia consultada y al per&iacute;odo requerido, resulta plausible sostener que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, en su calidad de Jefe de Estado, que le corresponde el gobierno y la administraci&oacute;n del mismo, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Garc&iacute;a en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Garc&iacute;a y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6) a 8), estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, en la especie, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en los considerandos 4) y 5), el &oacute;rgano no acredit&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente adem&aacute;s que la propia Presidencia de la Rep&uacute;blica se&ntilde;al&oacute; que, a su juicio, solamente &quot;algunas de las reuniones sostenidas por el Presidente de la Rep&uacute;blica con personeros de Gobierno, autoridades de distintos poderes del Estado, y miembros de la sociedad civil, en el contexto actual del pa&iacute;s, constituyen un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica del Gobierno&quot;, sin detallar cu&aacute;les ser&iacute;an las reuniones aludidas, ni indicar cu&aacute;l es la medida o pol&iacute;tica que debe adoptar en cada caso y que se podr&iacute;a ver afectada, ni la forma en que la entrega del listado consultado podr&iacute;a afectar dicha decisi&oacute;n, y sin entregar antecedente alguno relativo a las otras reuniones que no fueran consideradas dentro de dicha condici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 3) Que, asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones. En tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se refiere a las reuniones en que participaron los funcionarios p&uacute;blicos que individualiza, en el ejercicio de sus funciones legales, por lo que el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, finalmente, si bien S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica no es un sujeto pasivo obligado, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.730, vale tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en su sentencia de 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectu&oacute; el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby, en el considerando 6&deg; del voto concurrente de los Ministros se&ntilde;ores Ra&uacute;l Beltersen Repetto e Iv&aacute;n Ar&oacute;stica Maldonado, y la Ministra do&ntilde;a Mar&iacute;a Luisa Brahm Barril, quienes razonaron &quot;Que, teniendo presente el car&aacute;cter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 24, inciso primero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administraci&oacute;n del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, resulta inexplicable y carente de justificaci&oacute;n que el art&iacute;culo 3&deg; del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el art&iacute;culo 5&deg; del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la Rep&uacute;blica o en las que &eacute;ste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboraci&oacute;n o rechazo de proyectos de ley, la dictaci&oacute;n de actos administrativos, la celebraci&oacute;n, modificaci&oacute;n o t&eacute;rmino de contratos administrativos, y el dise&ntilde;o, implementaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas&quot;.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, en el considerando 7&deg; del mismo voto, se indic&oacute; que &quot;la exclusi&oacute;n en el proyecto de ley de toda regulaci&oacute;n de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la Rep&uacute;blica, que es la m&aacute;s alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administraci&oacute;n, como es lo propio de un r&eacute;gimen republicano, democr&aacute;tico y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarqu&iacute;as parlamentarias, representa una omisi&oacute;n carente de justificaci&oacute;n y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisi&oacute;n inconstitucional que no est&aacute;, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque s&iacute; le corresponda constatarla&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este Consejo debi&oacute; haber acogido el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>