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DECISIÓN AMPARO ROL C8265-19</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República.</p>
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Requirente: Javier García.</p>
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Ingreso Consejo: 17.12.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión de mayoría del Consejo Directivo, se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, respecto del listado con la totalidad de las reuniones en que haya participado S.E. el Presidente de la República, en el período que se consulta, indicando las personas que participaron en ellas.</p>
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Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en atención a la naturaleza y período de información consultada, como asimismo, dado que S.E el Presidente de la República no es un sujeto pasivo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Lobby.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, para quien el presente amparo debió ser acogido por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la alegación de la Presidencia, relativa a la afectación al privilegio deliberativo, toda vez que no se acreditó fehacientemente la concurrencia de dicha causal de reserva, y en virtud de lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en voto concurrente de la sentencia rol 2619-2014-CPT.</p>
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En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8265-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de noviembre de 2019, don Javier García solicitó a la Presidencia de la República, lo siguiente: "Agenda y listado de reuniones del Presidente entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando personas físicas o jurídicas que participaron en dichas reuniones".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "se informa que la agenda de S.E. el Presidente de la República es publicada en el sitio web de Prensa Presidencia, https://prensa.presidencia.cl/. Una vez ingresado a dicho portal, debe presionar la pestaña ‘Agenda’. En aquella página podrá encontrar la agenda de S.E., pudiendo filtrar la búsqueda por fechas".</p>
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Acto seguido, indicó que "no es posible acceder a lo solicitado debido a que el listado de reuniones requerido mediante su presentación no se encuentra contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, ni tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público. Adicionalmente, es preciso señalar que dicha información se encuentra afecta a reserva, en razón de las especificaciones que se detallarán a continuación. En efecto, y en primer término, la información solicitada está amparada por la causal de reserva establecida en el literal b) del numeral 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia (...) En este sentido, las reuniones que a la fecha ha efectuado S.E. el Presidente de la República con distintas personas, ya sea que se trate de autoridades o miembros de la sociedad civil, constituyen un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política que implementará el Gobierno, razón por la cual la mencionada información no puede ser entregada. Así las cosas, divulgar la información requerida en su presentación resultaría inconveniente para el adecuado funcionamiento del Gobierno y de la Presidencia de la República, pudiendo afectar el privilegio deliberativo de S.E. el Presidente de la República, dando a conocer de manera anticipada las posibles decisiones que se tomen relativas al gobierno y administración del Estado", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en los amparos rol C2121-14, C169-15, C1541-17, C1746-17 y C2576-17, y por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 4523-2015.</p>
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Finalmente, concluyó que "En consecuencia, se accede a la entrega de la información respecto a la agenda de S.E. el Presidente de la República indicando dónde y cómo acceder a ella, sin embargo, en lo restante de la presentación aludida, dada la naturaleza de la información solicitada, no es posible acceder a la entrega, en razón de los argumentos precedentemente expuestos".</p>
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3) AMPARO: El 17 de diciembre de 2019, don Javier García dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "La solicitud de información únicamente requiere el listado de reuniones del Presidente indicando personas físicas o jurídicas que participaron, no se solicita información del contenido de la reunión, ni actas ni antecedentes sobre discusiones, informes, minutas u oficios relativos a la adopción de una resolución, medida o política. Por lo tanto la solicitud difiere del supuesto aludido y de las decisiones recaídas en Roles C2121-14, C169-15, C1541-17, C1746-17 y C2576-17, ya que en todos estos casos se solicitaban documentos como minutas, informes, anteproyectos. La reserva del artículo 21 respecto de antecedentes o deliberaciones previas requiere demostrar que el proceso deliberativo sea realmente tal, esto es que se encuentre pendiente de decisión por parte de la autoridad y que exista certidumbre en la adopción de la medida y no sea simplemente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Asimismo, se requiere que la publicidad afecte al cumplimiento de las funciones del Órgano, cuestión que no ha sido acreditada. La reserva del artículo 21 tiene carácter excepcional y no puede invocarse de forma genérica o amplia a la totalidad de reuniones. Antecedente no es un concepto amplio que incluye cualquier tipo de información, sino restringido al artículo 7.1.b) Reglamento de la Ley N° 20.285".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E585, de 17 de enero de 2020, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 102, de 3 de febrero de 2020, el órgano presentó sus descargos u observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "las reuniones en que participa S.E. no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esta entidad. Lo anterior dice relación con que no existe norma constitucional o legal que obligue a la Presidencia de la República llevar un registro de las reuniones que organiza o participa S.E. el Presidente de la República, ya sean estas formales o informales", haciendo mención a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia rol 2558-2013-INA y en los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.730, señalando que S.E. el Presidente de la República no se encuentra incluido como sujeto pasivo de Lobby.</p>
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Acto seguido, agregó que "Así las cosas, las reuniones de S.E. con autoridades, especialistas o profesionales de respectivas disciplinas, representantes de la sociedad civil, son situaciones de hecho, cuyo objeto y fin puede variar caso a caso, y que en definitiva no se reflejan posteriormente en un documento o acta, salvo que la Constitución o las leyes así lo requieran. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que se considere que la información solicitada respecto a las reuniones se enmarca en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente, como se argumentó en la respuesta a la solicitud del señor García, que la información sobre las reuniones en las que ha participado S.E., se adscribiría a la causal de reserva del artículo 21, N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia (...) Algunas de las reuniones en las que participa el Presidente de la República tendrían este carácter". Con relación a los requisitos fijados por este Consejo para que se configure la causal aludida, agrega que "Acerca del primer punto, algunas de las reuniones sostenidas por el Presidente de la República con personeros de Gobierno, autoridades de distintos poderes del Estado, y miembros de la sociedad civil, en el contexto actual del país, constituyen un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política del Gobierno. Por otra parte, sobre lo referido a la posibilidad de que la publicidad, conocimiento o divulgación de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, se debe atender a la naturaleza de las funciones que realiza cada institución requerida (...) no es efectivo que la causal citada en la respuesta se relacione con actas, antecedentes sobre discusiones, informes, minutas y oficios relativos a la adopción de una resolución, medida o política, como señala el solicitante en su reclamo, sino que atiende a la naturaleza de las funciones del órgano requerido y la afectación al debido cumplimiento de las mismas. En relación al informe del estado del proceso sobre el que recae la información solicitada y fecha aproximada del término del mismo, se reitera que no existe un listado adicional de reuniones al que se puede encontrar en la Agenda, o de información relativa a reuniones que esté contenida en actas, de modo que no es posible para esta Dirección Administrativa referirse a un proceso o fecha, en los términos solicitados".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Presidencia de la República, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a Agenda y listado de reuniones de S.E. el Presidente entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando personas físicas o jurídicas que participaron en dichas reuniones. Al respecto, el órgano indicó el link de la página web con información relativa a la Agenda de S.E. el Presidente de la República, denegando lo relativo al listado de reuniones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Javier García, en la parte final de la solicitud contenida en el número 1) de la parte expositiva, esto es, el listado de reuniones de S.E. el Presidente de la República, entre el 18 y 27 de octubre de 2019, indicando personas físicas o jurídicas que participaron en dichas reuniones.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en segundo lugar, el órgano denegó la entrega de dicha información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en el presente caso, cabe tener presente que el órgano no ha señalado cuál es la resolución o medida que debe ser adoptada por la institución, ni el grado de relación existente entre los datos requeridos y la decisión que, eventualmente, podría adoptar, ni la afectación que la publicidad de la información podría generar en el cumplimiento de las funciones del órgano, teniendo en consideración que, como se dijo, sólo se ha requerido un listado con las reuniones en las que tuvo participación S.E. el Presidente de la República, y no se ha pedido copia de ningún documento o antecedente relativo a las mismas, como parece haberlo entendido la institución, en atención al contenido de las decisiones que cita en sus descargos. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en tercer lugar, sin perjuicio de lo razonado en el considerando precedente, cabe hacer presente que asiste a esta Corporación la facultad contemplada en el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, consistente en "Velar por debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la Ley, tengan carácter de secreto o reservado", conforme a ello, cabe tener presente que los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.730 que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, y los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de dicha ley, al detallar los sujetos pasivos obligados al cumplimiento de sus normas, no incluye a S.E. el Presidente de la República. En efecto, el artículo 3 de la citada ley, dispone que "Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores (...)", entre otros funcionarios públicos, por lo que no existe obligación legal relativa a la publicidad de las reuniones efectuadas por la máxima autoridad del país, al tenor de lo que establece el artículo 1 de dicha ley.</p>
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7) Que, asimismo, el inciso 2° del artículo 8 de la Ley de Lobby, determina que "Se exceptuarán de esta obligación aquellas reuniones, audiencias y viajes cuando su publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional". En virtud de lo anterior, en atención a la materia consultada y al período requerido, resulta plausible sostener que la publicidad de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, que le corresponde el gobierno y la administración del mismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose configurado la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier García en contra de la Presidencia de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier García y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Gloria de la Fuente González, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6) a 8), estimando que el amparo debe ser acogido, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, en la especie, según lo razonado por este Consejo en los considerandos 4) y 5), el órgano no acreditó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente además que la propia Presidencia de la República señaló que, a su juicio, solamente "algunas de las reuniones sostenidas por el Presidente de la República con personeros de Gobierno, autoridades de distintos poderes del Estado, y miembros de la sociedad civil, en el contexto actual del país, constituyen un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política del Gobierno", sin detallar cuáles serían las reuniones aludidas, ni indicar cuál es la medida o política que debe adoptar en cada caso y que se podría ver afectada, ni la forma en que la entrega del listado consultado podría afectar dicha decisión, y sin entregar antecedente alguno relativo a las otras reuniones que no fueran consideradas dentro de dicha condición.</p>
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2) Que, sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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3) Que, asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones. En tal sentido, la solicitud de información de la especie, se refiere a las reuniones en que participaron los funcionarios públicos que individualiza, en el ejercicio de sus funciones legales, por lo que el requerimiento se refiere a información de carácter público.</p>
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4) Que, finalmente, si bien S.E. el Presidente de la República no es un sujeto pasivo obligado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 20.730, vale tener en consideración lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional, en su sentencia de 31 de enero de 2014, rol 2619-2014-CPT, que efectuó el control preventivo y obligatorio del proyecto de ley de Lobby, en el considerando 6° del voto concurrente de los Ministros señores Raúl Beltersen Repetto e Iván Aróstica Maldonado, y la Ministra doña María Luisa Brahm Barril, quienes razonaron "Que, teniendo presente el carácter presidencial de la forma de gobierno que existe en Chile, conforme al cual según lo dispuesto en el artículo 24, inciso primero de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, que es el Jefe de Estado, el gobierno y la administración del Estado, lo que reitera, como se ha dicho, el artículo 1° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, resulta inexplicable y carente de justificación que el artículo 3° del proyecto de ley en examen no lo considere sujeto pasivo de lobby, sobre todo si se tiene en cuenta que entre las actividades de lobby reguladas en el proyecto de ley, se incluyen, de acuerdo a lo que establece el artículo 5° del proyecto, actividades destinadas a adoptar decisiones que, o son propias del Presidente de la República o en las que éste interviene de modo relevante, como son, entre otras, la elaboración o rechazo de proyectos de ley, la dictación de actos administrativos, la celebración, modificación o término de contratos administrativos, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas".</p>
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5) Que, en el mismo sentido, en el considerando 7° del mismo voto, se indicó que "la exclusión en el proyecto de ley de toda regulación de la actividad de lobby que pueda ejercerse sobre el Presidente de la República, que es la más alta autoridad del Estado, con responsabilidades efectivas de gobierno y administración, como es lo propio de un régimen republicano, democrático y presidencial de gobierno, y no un mero jefe de estado como lo es el rey en las monarquías parlamentarias, representa una omisión carente de justificación y de asidero en la Carta Fundamental, constitutiva de una omisión inconstitucional que no está, sin embargo, en manos del Tribunal Constitucional remediar, aunque sí le corresponda constatarla".</p>
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6) Que, en consecuencia, este Consejo debió haber acogido el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>